Decisión ROL C5474-20
Reclamante: DANIEL ALVAREZ OJEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega del informe elaborado por la empresa indicada, el cual sirvió de base para dictar el decreto alcaldicio que puso término al contrato denominado "Adquisición de Luminarias LED para la comuna de Talca", adjudicado a la empresa reclamante. Lo anterior, por cuanto el órgano no ha explicado de qué manera la publicidad del informe pedido podría llegar a afectar su estrategia jurídica para la defensa que se apresta a realizar en sede judicial, en vistas de las acciones que el solicitando ha deducido en su contra; y considerando, además, que se trata de uno de los antecedentes fundantes del decreto alcaldicio que puso término al contrato de luminarias que sea adjudicó el propio reclamante. Aplica jurisprudencia decisiones de amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5474-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Daniel &Aacute;lvarez Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega del informe elaborado por la empresa indicada, el cual sirvi&oacute; de base para dictar el decreto alcaldicio que puso t&eacute;rmino al contrato denominado &quot;Adquisici&oacute;n de Luminarias LED para la comuna de Talca&quot;, adjudicado a la empresa reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no ha explicado de qu&eacute; manera la publicidad del informe pedido podr&iacute;a llegar a afectar su estrategia jur&iacute;dica para la defensa que se apresta a realizar en sede judicial, en vistas de las acciones que el solicitando ha deducido en su contra; y considerando, adem&aacute;s, que se trata de uno de los antecedentes fundantes del decreto alcaldicio que puso t&eacute;rmino al contrato de luminarias que sea adjudic&oacute; el propio reclamante.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisiones de amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5474-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, la empresa Litcity Energy SpA, debidamente representada por don Daniel &Aacute;lvarez Ojeda, solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del informe elaborado por Tierra Andina Ingenier&iacute;a y Proyectos S.A. , el cual fue solicitado por el jefe de departamento de alumbrado p&uacute;blico de la comuna / que indica/, y adquirido mediante trato directo por el decreto alcaldicio N&deg; 1551 de fecha 2 de abril de 2020.</p> <p> Dicho decreto ha servido de base para la elaboraci&oacute;n del decreto n&uacute;mero 1740 del 15 de mayo del 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2020, la Municipalidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Ordinario Transparencia N&deg; 298, de esa fecha, se&ntilde;alando, que se deniega lo pedido, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en que dichos antecedentes constituyen un instrumento necesario para la defensa jur&iacute;dica que el Municipio se apresta a realizar en sede judicial, en vistas las acciones que el solicitante ha ejercido.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de septiembre de 2020, don Daniel &Aacute;lvarez Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Si bien el reclamante dedujo el presente amparo a su nombre, atendido que acompa&ntilde;&oacute; el poder para representar a la empresa Litcity Energy SpA -que efectu&oacute; la solicitud reclamada-, el presente amparo se entender&aacute; deducido por dicha empresa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16592, de 29 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1867, de 15 de octubre de 2020 el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El informe elaborado por Tierra Andina Ingenier&iacute;a y Proyectos S.A para este Municipio, en raz&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del Proyecto de Adquisici&oacute;n de Luminarias Led para la comuna de Talca, fue denegado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en los siguientes hechos:</p> <p> a) La existencia de una medida prejudicial requerida en mayo de 2020, por la parte reclamante en una gesti&oacute;n preparatoria de notificaci&oacute;n judicial de factura en contra de esta Municipalidad ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca en causa ROL: C-1338-2020, por facturas que tendr&iacute;an su origen en el &quot;Proyecto de Adquisici&oacute;n de Luminarias Led para la comuna de Talca&quot;, cuyo cumplimiento y ejecuci&oacute;n se encontrar&iacute;a en controversia y habr&iacute;a dado origen al pretendido documento; en calidad de informe t&eacute;cnico de respaldo para la posici&oacute;n del Servicio ante controversias jur&iacute;dicas como la causa citada en este numeral.</p> <p> b) La existencia de un recurso de ilegalidad municipal en contra del Decreto Alcaldicio N&deg; l 740, de fecha 10 de julio del a&ntilde;o 2020, que dispuso el t&eacute;rmino anticipado del contrato de &quot;Adquisici&oacute;n de luminarias led para la comuna de Talca&quot; por incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa contratada, rechazado en todas sus partes con fecha 27 de julio del a&ntilde;o 2020.</p> <p> c) Recurso de reposici&oacute;n con apelaci&oacute;n subsidiaria para ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, deducidos por el reclamante con fecha 04 de septiembre del 2020, el cual fue resuelto con fecha 10 de septiembre del a&ntilde;o en curso, donde la Primera Sala de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n y tuvo por interpuesto el Recurso de Apelaci&oacute;n ordenando se elevar&aacute;n los antecedentes para ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema para su conocimiento y resoluci&oacute;n.</p> <p> d) En consecuencia, el eventual acceso al citado informe ir&iacute;a en desmedro de la estrategia jur&iacute;dica de este &oacute;rgano, por cuanto se tratar&iacute;a de un informe t&eacute;cnico relevante que ha servido de base, dentro de varios antecedentes, para conocer el real estado y la magnitud del grave incumplimiento contractual de la empresa reclamante en el marco del contrato y ejecuci&oacute;n del Proyecto de Adquisici&oacute;n de Luminarias Led para la comuna de Talca. Cita jurisprudencia de este Consejo en favor de la causal invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del informe elaborado por la empresa Tierra Andina Ingenier&iacute;a y Proyectos S.A., contratada bajo modalidad trato directo por el decreto alcaldicio N&deg; 1551, de fecha 2 de abril de 2020, el cual sirvi&oacute; de base para la dictaci&oacute;n del decreto n&uacute;mero 1740, de 15 de mayo del 2020, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que el informe pedido fue contratado por el Municipio a la empresa Tierra Andina Ingenier&iacute;a y Proyectos S.A, por Decreto Alcaldicio N&deg; 1551, de 02 de abril de 2020, bajo modalidad de trato directo, con el prop&oacute;sito que realizara un informe de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de las obligaciones, cumplimiento y alcance del contrato denominado &quot;Adquisici&oacute;n de Luminarias LED para la comuna de Talca&quot;, adjudicado a la empresa Litcity Energy S.A., por Decreto Alcaldicio N&deg; 1740, de 19 de abril de 2016. Posteriormente por Decreto Alcaldicio N&deg; 1740, de 15 de mayo de 2020, el Municipio puso t&eacute;rmino al contrato de luminarias por incumplimiento grave de las obligaciones, y en cuyos &quot;Vistos&quot; mencion&oacute; el informe pretendido (N&deg; 5).</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia invocada, que se configurar&iacute;a en la especia fundada en que el informe pedido constituye un instrumento necesario para la defensa jur&iacute;dica que el Municipio debe realizar en sede administrativa y judicial, en vistas de las acciones que el solicitante ha ejercido en su contra, se&ntilde;aladas en el N&deg; 4 de lo expositivo; cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente, cuyo art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este mismo sentido, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, se debe se&ntilde;alar que si bien el informe pedido dice relaci&oacute;n con los procesos administrativos y judiciales mencionados por el &oacute;rgano en los descargos, lo cierto es que &eacute;ste no ha explicado de qu&eacute; manera este antecedente podr&iacute;a llegar a afectar su estrategia jur&iacute;dica o judicial en los litigios en curso. Por otra parte, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, lo que, como se&ntilde;alamos, no ha ocurrido en el presente caso. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la causal invocada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y considerando, adem&aacute;s, que el informe solicitado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica por tratarse de un antecedente que es fundamento del acto administrativo que puso t&eacute;rmino al contrato de luminarias que sea adjudic&oacute; el propio reclamante, a juicio de este Consejo, se justifica plenamente su conocimiento; por tanto el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la empresa Litcity Energy SpA, debidamente representada por don Daniel &Aacute;lvarez Ojeda en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante:</p> <p> Copia del informe elaborado por Tierra Andina Ingenier&iacute;a y Proyectos S.A., contratado mediante trato directo por decreto alcaldicio N&deg; 1551, de fecha 02 de abril de 2020.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel &Aacute;lvarez Ojeda, en su calidad de representante de la empresa Litcity Energy SpA y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>