Decisión ROL C5475-20
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Reclamante: FUNDACION CIPER  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, sobre el número de personas recluidas en recintos penitenciarios de Gendarmería, que provengan de las poblaciones/villas/barrios que se indica, y sus respectivos delitos, desagregada por tipo de régimen de reclusión, situación procesal y situación de reincidencia criminógena. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Además, se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o fácil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematización de información en la forma requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5475-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Ram&iacute;rez Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, sobre el n&uacute;mero de personas recluidas en recintos penitenciarios de Gendarmer&iacute;a, que provengan de las poblaciones/villas/barrios que se indica, y sus respectivos delitos, desagregada por tipo de r&eacute;gimen de reclusi&oacute;n, situaci&oacute;n procesal y situaci&oacute;n de reincidencia crimin&oacute;gena.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido.</p> <p> Adem&aacute;s, se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o f&aacute;cil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n en la forma requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5475-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Pedro Ram&iacute;rez Pinto solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&uacute;mero de personas recluidas en recintos penitenciarios de Gendarmer&iacute;a a la fecha que provengan de las siguientes poblaciones/villas/barrios (Ver documento anexo N&deg; 1) y sus respectivos delitos. La informaci&oacute;n se pide desagregada por tipo de r&eacute;gimen de reclusi&oacute;n, situaci&oacute;n procesal y situaci&oacute;n de reincidencia crimin&oacute;gena&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;La informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos que obran en poder de la Unidad de Investigaci&oacute;n Criminol&oacute;gica de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a, tal como este mismo solicitante pudo corroborar el a&ntilde;o 2012 al recibir respuesta satisfactoria a la solicitud AK006W-0000420. En esa oportunidad, frente a una petici&oacute;n muy similar a &eacute;sta, obtuvimos como respuesta el documento que se anexa en la presente solicitud (ver documento anexo N&deg; 2), a modo de referencia. Lo que se pide, es que se pueda dar una respuesta similar, actualizada seg&uacute;n los par&aacute;metros mencionados previamente en esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando, en resumen, que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible en la estructura ni en el formato solicitado; sin perjuicio de lo anterior, se env&iacute;a adjunto archivo MS Excel, que contiene el de total de internos recluidos al 31-07-2020 que declaran tener domicilio en alguna de las comunas solicitadas en anexo, incluyendo las variables disponibles para env&iacute;o.</p> <p> En ese sentido, indica que los documentos disponibles referentes a &quot;situaci&oacute;n de reincidencia crimin&oacute;gena&quot;, es lo disponible y publicado en la p&aacute;gina web institucional, que se encuentra en el siguiente v&iacute;nculo https://www.gendarmeria.gob.cl/publi_esta.html, en el t&iacute;tulo &quot;Estudios de Reincidencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Alega que &quot;se solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a poblaciones/villas espec&iacute;ficas (indicadas en un anexo), pero la instituci&oacute;n entreg&oacute; los datos respecto a comunas completas. La Fundaci&oacute;n CIPER ya hab&iacute;a solicitado la misma informaci&oacute;n sobre villas/poblaciones en dos ocasiones anteriores (2009 y 2012) y Gendarmer&iacute;a contest&oacute; de acuerdo a lo solicitado en ambas oportunidades. Se adjunta respuesta del a&ntilde;o 2012 a modo de ejemplo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E16218, de 25 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1286, de 21 de octubre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el Servicio cumpli&oacute; con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el formato que obraba en su poder y en el periodo m&aacute;s reciente que fue posible.</p> <p> Informa que, de acuerdo con las modificaciones internas del Servicio, en la actualidad no existe la Unidad de Investigaci&oacute;n Criminol&oacute;gica, toda vez que mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 860 de fecha 8 de febrero de 2018, se estableci&oacute; la organizaci&oacute;n interna y fij&oacute; las tareas del actual Departamento de Estad&iacute;sticas y Estudios Penitenciarios, por lo tanto, la Unidad mencionada por el requirente se ha modificado.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n proporcionada en el a&ntilde;o 2012 obedeci&oacute; a una intervenci&oacute;n de los datos con que cuenta el Sistema de Internos del Servicio, toda vez que en el ingreso de informaci&oacute;n aparece un campo abierto denominado &quot;Direcci&oacute;n, Poblaci&oacute;n, Comuna&quot;. En virtud de ello se proporcion&oacute; oportunamente la base de datos de los internos recluidos al 31 de julio de 2020, se&ntilde;alando comuna (dato certero con que cuenta la Instituci&oacute;n), regi&oacute;n y Establecimiento Penitenciario, para obtener la villa o el barrio se requiere trabajar todas las direcciones, estableciendo par&aacute;metros de b&uacute;squedas, y en ciertas ocasiones ver el caso a caso, entendiendo que la forma de ingreso de la informaci&oacute;n puede ser incompleta.</p> <p> As&iacute; las cosas, al revisar el consolidado de la informaci&oacute;n proporcionada, se puede observar que, para lograr la creaci&oacute;n de la base de datos solicitada, se deben revisar m&aacute;s de 20 mil datos en el Sistema de internos, motivo por el cual estima que procede la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley 20.285. acompa&ntilde;a cuadro con n&uacute;mero de internos condenados e imputados, que en total corresponden a 14.121.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de personas recluidas en recintos penitenciarios de Gendarmer&iacute;a, que provengan de las poblaciones/villas/barrios que se indica, y sus respectivos delitos, desagregada por tipo de r&eacute;gimen de reclusi&oacute;n, situaci&oacute;n procesal y situaci&oacute;n de reincidencia crimin&oacute;gena. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por Gendarmer&iacute;a de Chile, quien manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder en formato y con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido, y su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por no existir en el formato y con el nivel de detalle requerido. Lo anterior no se ve alterado por la circunstancia de que, en el a&ntilde;o 2012, frente a una solicitud similar, el organismo hubiese entregado informaci&oacute;n como la reclamada, por cuanto en la especie no se ha controvertido que en dicha anualidad obrase en su poder informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre las poblaciones/villas/barrios de origen de las personas recluidas en sus recintos. Por el contrario, Gendarmer&iacute;a de Chile reconoci&oacute; que con anterioridad se proporcion&oacute; esos datos, los que entonces fueron elaborados por la Unidad de Investigaci&oacute;n Criminol&oacute;gica, que en la actualidad no existe en su organigrama administrativo.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes del caso resulta plausible que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o f&aacute;cil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que justificadamente afecten las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme a esta disposici&oacute;n legal puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, efectivamente, de los antecedentes aportados, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por cuanto Gendarmer&iacute;a de Chile inform&oacute; que el procesamiento de la informaci&oacute;n en la forma pedida implica actividades de sistematizaci&oacute;n en 14.121 fichas de ingreso en el Sistema de Internos del Servicio. As&iacute; las cosas, si hipot&eacute;ticamente estim&aacute;ramos que la acci&oacute;n de recolecci&oacute;n de datos toma 1 minuto por cada interno, efectuar dicho actuaci&oacute;n respecto de 14.121 fichas de ingreso, se traducen en 480 horas hombre de trabajo, lo que distribuido en una jornada laboral de 8 horas diarias, implicar&iacute;a destinar a lo menos 1 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha funci&oacute;n durante aproximadamente 29 d&iacute;as, afectando con ello sin duda las labores y funcionamiento del &oacute;rgano para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n. En este contexto, se debe recordar que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, se razon&oacute; que para determinar si concurren los hechos constitutivos de la causal en an&aacute;lisis, se debe tener en cuenta los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no pudiendo estos interrumpir la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigir una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Esto, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Ram&iacute;rez Pinto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Ram&iacute;rez Pinto y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>