Decisión ROL C5484-20
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Reclamante: CARLOS GARCIA PEREZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a los cobros totales efectuados cada año sobre las cuentas de capitalización individual de los afiliados por concepto de reajuste e interés en materia de cobranza previsional e informes de deuda previsional, en relación a los períodos que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la inexistencia de la información alegada por la reclamada. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los cobros totales efectuados cada año sobre las cuentas de capitalización individual de los afiliados por concepto de recargo en materia de cobranza previsional, en período que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5484-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Garc&iacute;a P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a los cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de reajuste e inter&eacute;s en materia de cobranza previsional e informes de deuda previsional, en relaci&oacute;n a los per&iacute;odos que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de recargo en materia de cobranza previsional, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5484-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2020, don Carlos Garc&iacute;a P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de reajuste, inter&eacute;s y recargo en materia de cobranza previsional desde el 2001 al 2018 por AFP. Tambi&eacute;n necesito informes de deuda previsional de desde 1993 al 2011 e informaci&oacute;n normativa que permita comprender si las cotizaciones de los art&iacute;culos 17/28/29 se encuentran afectas al pago de impuestos o renta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 16483, de 24 de agosto de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que solo tiene antecedentes relativos a los informes anuales de Deuda Previsional, los cuales se encuentran disponibles desde el a&ntilde;o 2012 en adelante en el link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, don Carlos Garc&iacute;a P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Cobros totales por reajuste, inter&eacute;s y recargo a las cuentas individuales de los afiliados es lo solicitado, pero los informes que me se&ntilde;ala la superintendencia no solo desinforman sino que falsean la realidad, porque formalmente comunican a la sociedad chilena que las AFP solo se embolsan recargos, y no los reajustes e intereses de la cobranza, que simultanea y contradictoriamente a lo que me indica la superintendencia, si se detallan en dichos informes como reajustes e intereses totales, pero sin mostrar los reajustes e intereses que se embolsan las AFP, de lo cual resulta evidente, que tienen la informaci&oacute;n de reajustes e intereses que se llevan las AFP y no me los quieren entregar, porque si detallan recargos para las AFP con los mismos datos e informes, pero no los reajustes e inter&eacute;s que se llevan. Yo ped&iacute; cobros totales (reajuste, inter&eacute;s y recargo) y no solo los recargos de estos informes falsos o fraudulentos. Tampoco quisieron entregarme informes de deuda previsional desde 1993 al 2011 e informaci&oacute;n normativa que permita comprender si las cotizaciones de los art&iacute;culos 17,28 y 29 se encuentran afectas al pago de impuestos o renta&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E16593, de 30 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 20890, de 13 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en la respuesta entregada mediante Oficio Ord. N&deg; 16483, de 2020, se inform&oacute; al interesado que ese Organismo tiene antecedentes relativos a los informes anuales de Deuda Previsional, s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, los que se encuentran disponibles para su consulta directa en el link y ruta siguiente: https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10096.html, ruta: Estad&iacute;sticas e Informes/Informes/Gesti&oacute;n de las AFP/Deuda Previsional, con lo que habr&iacute;a comunicado al recurrente la fuente, lugar y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo establecido en el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que esa Superintendencia ha realizado un nuevo an&aacute;lisis de la solicitud, por lo que ahora se adjunta al presente Oficio un archivo Excel con la informaci&oacute;n solicitada. Cabe se&ntilde;alar que para obtener la informaci&oacute;n requerida, se debi&oacute; utilizar la tabla hist&oacute;rica de movimientos registrados en las cuentas personales de la Base de Datos &quot;Vertical&quot;, sin embargo, esa fuente cuenta con informaci&oacute;n completa de los movimientos reportados mensualmente por las AFP, a partir del a&ntilde;o 2010. Desde dicha tabla se seleccionaron todos los movimientos asociados a reajustes e intereses, verificando que ambos conceptos son informados de manera conjunta. En el caso de la informaci&oacute;n de recargos, cabe indicar que no existe un c&oacute;digo de movimiento para identificar ese tipo de registro, por cuanto no ingresaba a las cuentas personales, sino que era registrado en la Sociedad Administradora.</p> <p> En relaci&oacute;n a la &uacute;ltima parte de la presentaci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n de &quot;la normativa que permita comprender si las cotizaciones de los art&iacute;culos 17,28 y 29 se encuentran afectas al pago de impuestos o renta&quot;, cabe se&ntilde;alar que se trata antecedentes que no corresponden a una materia que deba ser atendida de acuerdo a la Ley N&deg; 20.285, y que involuntariamente se omiti&oacute; en Oficio del antecedente. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 17 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, establece que la cotizaci&oacute;n obligatoria de capitalizaci&oacute;n (10%) y la comisi&oacute;n de la AFP por el dep&oacute;sito de las cotizaciones peri&oacute;dicas, son de cargo del trabajador. A su vez, dispone que la cotizaci&oacute;n destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, a que se refiere el art&iacute;culo 59, es de cargo del empleador. Por otra parte, el inciso primero del art&iacute;culo 18 del citado D.L. N&deg; 3.500, dispone que la parte de la remuneraci&oacute;n y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y dep&oacute;sitos de ahorro previsional voluntario, establecidos en los art&iacute;culos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entender&aacute; comprendida dentro de las excepciones que contempla el N&deg; 1 del art&iacute;culo 42&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se entiende por dep&oacute;sitos de ahorro previsional voluntario, lo se&ntilde;alado en la letra p) del art&iacute;culo 98 y, en tanto sean efectuados a trav&eacute;s de una Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19.&quot; Por su parte, el inciso primero del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: &quot;Art&iacute;culo 42.- Se aplicar&aacute;, calcular&aacute; y cobrar&aacute; un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 43, sobre las siguientes rentas: 1&deg;.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneraci&oacute;n pagada por servicios personales, montep&iacute;os y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formaci&oacute;n de fondos de previsi&oacute;n y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representaci&oacute;n.&quot;</p> <p> En consecuencia, las cotizaciones previsionales para pensiones de cargo del trabajador est&aacute;n exentas del impuesto de segunda categor&iacute;a y/o del impuesto global complementario, seg&uacute;n corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19707, de 12 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de noviembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando que: 1) &quot;Solicit&oacute; informaci&oacute;n desde 1993 sin embargo solo me enviaron informaci&oacute;n desde el 2010, de la tabla de movimientos de las cuentas personales de los afiliados, o base de datos de afiliados, la misma base de datos utilizada para informar retiro del 10% al ministro Briones. No me resulta veros&iacute;mil que la cobranza judicial se realice desde el inicio del sistema, que la super hubiere fiscalizado esto y sin embargo no tuvieren los datos. Si no hubieren fiscalizado cobranza desde el 93, entonces que lo se&ntilde;alen para creerles algo. 2) Los datos que me enviaron no incluyen recargos, sino solo reajustes m&aacute;s intereses como un todo o monto &uacute;nico no diferenciado. A la C&aacute;mara de Diputados informaron como beneficios de las AFP exclusivamente recargos desde el 2001, y por lo tanto estos datos de recargos los mantienen, pudiendo ser f&aacute;cilmente incorporados al excel que me entregaron con reajustes e intereses.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, tanto en respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de los cobros totales efectuados a las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual por concepto de reajuste, inter&eacute;s y recargo en materia de cobranza previsional e informes de deuda previsional, en periodos que indica, por lo que se proceder&aacute; a hacer un an&aacute;lisis de conformidad de la misma.</p> <p> 2) Que, respecto de los cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de reajuste, inter&eacute;s y recargo en materia de cobranza previsional desde el 2001 al 2018 por AFP, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la fuente utilizada para aportar los datos solo cuenta con informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2010. En cuanto a los intereses, reajuste y recargo, indic&oacute; que los dos primeros son informados de manera conjunta. A su turno, en la parte de la solicitud referida a informes de deuda previsional de desde 1993 al 2011, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que cuenta con antecedentes relativos a los informes anuales de Deuda Previsional, s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, los que se encuentran disponibles para su consulta directa en el link que indica.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, conviene se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existe la informaci&oacute;n solicitada respecto de todo el per&iacute;odo que indica la solicitud, tanto para los cobros totales por concepto de reajuste, inter&eacute;s y recargo en materia de cobranza previsional -2001 al 2018-, como para la informaci&oacute;n referida a informes de deuda previsional -1993 al 2011-. Luego, est&aacute; sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, m&aacute;s aun, considerando que la informaci&oacute;n consultada se refiere a informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a estos dos puntos, ordenando a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada respecto de los per&iacute;odos indicados por el reclamante. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de los cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de recargo en materia de cobranza previsional, en per&iacute;odo que indica, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no existe un tipo de c&oacute;digo especial para identificar el recargo, por cuanto &eacute;ste no ingresaba a las cuentas personales, sino que era registrado en la Sociedad Administrador.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Garc&iacute;a P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de reajuste e inter&eacute;s en materia de cobranza previsional e informes de deuda previsional, en per&iacute;odos que indica. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los cobros totales efectuados cada a&ntilde;o sobre las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados por concepto de recargo en materia de cobranza previsional, en per&iacute;odo que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Garc&iacute;a P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>