Decisión ROL C5506-20
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Reclamante: SERGIO VARELA ARTIGUES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenándose la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones del personal de planta del municipio reclamado, en junio de 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, las cuales dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación, además, permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar la información de naturaleza personal y sensible contenida en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la vida privada de los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5506-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Sergio Varela Artigues</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones del personal de planta del municipio reclamado, en junio de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos, las cuales dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagadas con fondos p&uacute;blicos, cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, permite un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deber&aacute; tarjar la informaci&oacute;n de naturaleza personal y sensible contenida en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en resguardo de la vida privada de los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5506-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don Sergio Varela Artigues solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia digital de las liquidaciones de remuneraciones del personal que figura como de planta en junio de 2020 seg&uacute;n portal de transparencia activa de la municipalidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 589 de fecha 2 de septiembre de 2020, el municipio requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y, en la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que conforme a la jurisprudencia, las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio N&deg; E16319 de fecha 28 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 735 remitido con fecha 28 de octubre de 2020, la municipalidad reclamada present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, atendido el fundamento de las oposiciones de los 3 funcionarios que se indican, provocar&iacute;a un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada de los mismos. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que respecto a lo pedido, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, 2&deg;, letra f) y g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628, pues se trata de antecedentes que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; los correos electr&oacute;nicos con las 3 oposiciones de las funcionarias que refiere, en las cuales &eacute;stas &uacute;ltimas se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundadas en que lo pedido se trata de informaci&oacute;n personal.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al organismo reclamado complementar sus descargos y aclarar quienes son los funcionarios que se desempe&ntilde;aron como planta municipal en el mes de junio de 2020 y si se les dio traslado a todos ellos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo las oposiciones deducidas y los datos de contacto de los mismos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de noviembre de 2020, el municipio recurrido aclar&oacute; el nombre de los 13 funcionarios que se desempe&ntilde;aron como planta en el mes consultado, indicando que el traslado se realiz&oacute; a 9 de ellos. As&iacute;, explic&oacute; que conforme a lo se&ntilde;alado por la encargada de transparencia pasiva, debido a un error involuntario, no se envi&oacute; a 4 funcionarios -por cesar sus funciones y por incorporaci&oacute;n al servicio-, la comunicaci&oacute;n para efectos de que dedujeran su oposici&oacute;n. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; documentos que dan cuenta de comunicaci&oacute;n a los terceros que indica, junto a las 3 oposiciones de las funcionarias que refiere y los datos de contacto de 9 funcionarios de planta que indica.</p> <p> Con fecha 9 de noviembre, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; los datos de contacto de 4 funcionarios municipales faltantes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E19663, E19664, E19665, E19666, E19667, E19668, E19669, E19670, E19671, E19672, E19673, E19674, E19675, todos de fecha 11 de noviembre de 2020.</p> <p> Al respecto, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 19 y 27 de noviembre de 2020, 3 funcionarios manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado. Al efecto, se&ntilde;alaron que la informaci&oacute;n requerida contiene en gran medida datos personales y sensibles, yales como RUT, d&iacute;as trabajados, cargas familiares, bienios, AFP, Isapre y monto pactado, haberes (asociados a asignaciones, complementos, bonificaciones, etc.) descuentos, entre otros. Agregaron que, la informaci&oacute;n a entregar sin censurar; nombre, grado, escalaf&oacute;n, jornada, total haberes, renta bruta y l&iacute;quido a pagar, correspondiente al mes de junio del presente a&ntilde;o, se encuentra disponible al p&uacute;blico a trav&eacute;s del Portal de Transparencia del municipio. Por lo anterior, advirtieron que acceder a la entrega de lo pedido, esto es, al detalle de las liquidaciones de remuneraci&oacute;n censurada y/o tachada, no es procedente. Adem&aacute;s, a&ntilde;adieron que la municipalidad de Guaitecas no cuenta con licencia de un software computacional para censurar datos y que utiliza una versi&oacute;n gratuita para este fin, y que la persona encargada de realizar estas funciones trabaja a media jornada, la cual compatibiliza con otras labores.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a los restantes funcionarios de planta, a la fecha del presente acuerdo, no consta que hayan presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones del personal de planta del municipio reclamado en junio de 2020. Al efecto, la Municipalidad de Guaitecas deneg&oacute; lo solicitado fundada en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros interesados que refiere. Asimismo, advirti&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, unido a lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que da cuenta de las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que fueren consultados, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud e causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible de la cual dar&iacute;an cuenta parte de las liquidaciones solicitadas -en adecuaci&oacute;n con las causales de reserva esgrimidas por la reclamada art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y lo advertido por los terceros interesados con ocasi&oacute;n de sus descargos-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, en la especie, respecto de informaci&oacute;n que da cuenta del destino de fondos p&uacute;blicos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado, debiendo la Municipalidad requerida, de forma previa a la entrega, tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto a la alegaci&oacute;n de los terceros interesados sobre la ausencia en el municipio de un sistema de software computacional para censurar datos, consignada en el numeral 7&deg; de lo expositivo, cabe hacer presente que este Consejo no advierte la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad en la entrega de lo pedido, considerando que los mismos terceros, en sus descargos, reconocen, a su vez, la utilizaci&oacute;n de una versi&oacute;n gratuita para este fin por parte del organismo reclamado, la cual se lleva a cabo por una persona particularmente destinada al efecto. Por lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que no se ha se&ntilde;alado por parte del &oacute;rgano encargado de aplicar el tarjamiento de los datos personales y sensibles en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, la imposibilidad de realizar la labor referida, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de los terceros interesados en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Varela Artigues, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de las liquidaciones de remuneraciones del personal de planta del municipio reclamado, en junio de 2020. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el municipio requerido deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Varela Artigues, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>