Decisión ROL C5526-20
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Reclamante: ALEXIS TORREBLANCA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de "datos estadísticos sobre control migratorio desde el año 2005 al 2020 de personas migrantes respecto a detenciones, controles de identidad, cantidad de operativos y cantidad de infractores en controles fronterizos según: paso fronterizo, tipo de paso, región, comuna, edad, sexo, nacionalidad, nivel educativo, tipo de documento presentado, estatus migratorio, tipo de visa de ingreso y salida". En el evento, de que algunas de las variables requeridas no obren en su poder, deberá informar dicha circunstancia al requirente y a este Consejo en etapa de cumplimiento. Lo anterior, debido a que las alegaciones realizadas por el órgano reclamado no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida la obligación de informar que recae sobre este. En efecto, el hecho que la Policía de Investigaciones de Chile no procese la información al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. Así, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, así como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no se tiene por acreditada la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5526-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Alexis Torreblanca</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de &quot;datos estad&iacute;sticos sobre control migratorio desde el a&ntilde;o 2005 al 2020 de personas migrantes respecto a detenciones, controles de identidad, cantidad de operativos y cantidad de infractores en controles fronterizos seg&uacute;n: paso fronterizo, tipo de paso, regi&oacute;n, comuna, edad, sexo, nacionalidad, nivel educativo, tipo de documento presentado, estatus migratorio, tipo de visa de ingreso y salida&quot;. En el evento, de que algunas de las variables requeridas no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia al requirente y a este Consejo en etapa de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, debido a que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que recae sobre este. En efecto, el hecho que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no procese la informaci&oacute;n al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. As&iacute;, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, as&iacute; como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no se tiene por acreditada la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5526-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2020, don Alexis Torreblanca solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;datos estad&iacute;sticos sobre control migratorio desde el a&ntilde;o 2005 al 2020 de personas migrantes respecto a detenciones, controles de identidad, cantidad de operativos y cantidad de infractores en controles fronterizos seg&uacute;n: paso fronterizo, tipo de paso, regi&oacute;n, comuna, edad, sexo, nacionalidad, nivel educativo, tipo de documento presentado, estatus migratorio, tipo de visa de ingreso y salida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante carta, de fecha 2 de septiembre de 2020, adjunt&oacute; cuadro Excel remitido por la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, haciendo presente que mantienen registros estad&iacute;sticos de datos agrupados mensualmente, por lo que no es posible informar respecto de la edad, nivel educativo y comuna de personas en particular.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de septiembre de 2020, don Alexis Torreblanca dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;Solo haciendo llegar informaci&oacute;n sobre ingresos y egresos, que incluso pertenecen a la solicitud realizada anteriormente...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E16.375, de fecha 28 de septiembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 739, de fecha 1&deg; de octubre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que analizada la solicitud de acceso, requirieron a las unidades competentes para que indicaran si cuentan con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, as&iacute; el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal (CENACRIM) inform&oacute; lo siguiente: &quot;se hace presente que este CENACRIM actualmente no cuenta con factibilidad t&eacute;cnica para dar respuesta a lo solicitado, por cuanto no posee acceso a las bases de datos del Sistema de Control Migratorio&quot;. Por su parte, la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional se&ntilde;al&oacute; que &quot;Esta &aacute;rea de informaciones de Plana mayor, s&oacute;lo puede referirse a informaci&oacute;n concerniente a movimientos migratorio el a&ntilde;o 2005 al 2020. Cabe se&ntilde;alar que no tenemos cantidad de infractores en pasos fronterizos, lo que se puede entregar es la totalidad de los denunciados, desde el a&ntilde;o 2008 al 2020&quot;. De esta forma, consideran que en su respuesta otorgaron acceso a todos los datos disponibles relativos a la materia consultada. Adem&aacute;s, sostienen que no obra en su poder los antecedentes reclamados pues se refiere a datos estad&iacute;sticos que no son tratados al nivel de detalle solicitado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E18.418, de fecha 26 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, pues no otorgaron una respuesta directa se&ntilde;alando &quot;el por qu&eacute; se hizo llegar informaci&oacute;n REPETIDA sobre ingresos y egresos, que incluso pertenecen a la solicitud realizada anteriormente No AD010T0010496. no se ha esclarecido, solo apuntando que &quot;no se pose&iacute;an los datos&quot;. 3. En el Oficio N&deg; E16375 se habla de la existencia de datos de &quot;total de denunciados&quot; como informaci&oacute;n que se puede brindar. Informaci&oacute;n que tampoco fue entregada. As&iacute;, y a pesar de que existe la posibilidad de que el requerimiento fuera derivado al &oacute;rgano competente y que poseyera la informaci&oacute;n existente, se declara en disconformidad ante la respuesta entregada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues s&oacute;lo le otorgaron informaci&oacute;n sobre los ingresos y egresos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que proporcionaron acceso a los antecedentes que obran en su poder en cuanto a lo consultado, con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, se debe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se limit&oacute; a argumentar que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que al &oacute;rgano reclamado seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 del decreto ley N&deg; 2.460, a&ntilde;o 1979, dicta Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2.460-, entre otras funciones, las de &quot;contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperaci&oacute;n a los tribunales con competencia en lo criminal (...) controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificaci&oacute;n de las personas que salen e ingresan al pa&iacute;s, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de &eacute;l; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s...&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte a la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional le corresponde, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 52 del decreto supremo N&deg; 41, a&ntilde;o 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Org&aacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N&deg; 41/1987-; ser &quot;la encargada de cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias que asignen funciones a la Instituci&oacute;n, en lo relativo al control de ingreso y salida de personas del territorio nacional, a la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, y adoptar las medidas y ejercer las atribuciones que a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile confieren tanto la legislaci&oacute;n de extranjer&iacute;a, como la legislaci&oacute;n general en estas materias. // Le corresponder&aacute; supervigilar, a nivel nacional, el funcionamiento de las Comisar&iacute;as, Secciones y Avanzadas de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, imparti&eacute;ndole directamente las instrucciones t&eacute;cnicas y operacionales que estime necesarias para el cumplimiento de sus objetivos&quot;. As&iacute;, dentro de sus atribuciones se encuentran, entre otras, la de &quot;b) Mantener actualizado, por medio de sistemas computacionales u otros, un registro de prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso de personas del territorio nacional, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Para este efecto, los oficiales a cargo de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional deber&aacute;n comunicar, circunstanciadamente, a la Jefatura Nacional las novedades diarias que se produzcan en este control, sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular al correspondiente Jefe territorial directo; c) Mantener actualizado un Archivo General Nacional de Extranjeros, conteniendo todas las menciones que se estimen necesarias para el mejor control policial e impartir las instrucciones para la organizaci&oacute;n de los registros que deben llevarse en el resto de las dependencias de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional; d) Dar cumplimiento a las medidas de control, traslados, abandono obligado del pa&iacute;s, expulsi&oacute;n, y en general, a todo tipo de sanciones, prohibiciones e impedimentos de ingreso y egreso al pa&iacute;s, que las autoridades administrativas, judiciales o las contraloras apliquen en uso de sus atribuciones, dictando las instrucciones pertinentes; e) Velar por la uniformidad y oportuna expedici&oacute;n de los informes que corresponda evacuar, en los procedimientos relacionados con solicitudes que se presenten directamente a la Instituci&oacute;n o a las autoridades competentes, impartiendo normas de car&aacute;cter obligatorio que deber&aacute;n ser observadas inclusive por los organismos que, en subsidio de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cumplan funciones de extranjer&iacute;a; (...) i) En general, cumplir y hacer cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiende la legislaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en el control del ingreso y egreso de personas del territorio nacional y en la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 5) Que el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal tiene como objetivo principal proporcionar an&aacute;lisis criminal multidimensional y prospectivo a nivel nacional, velando por la calidad de la informaci&oacute;n vertida para la focalizaci&oacute;n de las acciones operativas y para la toma de decisiones estrat&eacute;gicas en post de la seguridad p&uacute;blica. En el CENACRIM nacen las directrices y pol&iacute;ticas sobre an&aacute;lisis a nivel institucional. (En: https://www.pdichile.cl/instituci%C3%B3n/unidades/cenacrim, revisado con fecha 17 de noviembre de 2020). En este punto se debe hacer presente que dentro de las facultades del &oacute;rgano reclamado se encuentran, en t&eacute;rminos generales, la de efectuar detenciones y llevar a cabo los controles de identidad, en los casos contemplados en la normativa sectorial respectiva.</p> <p> 6) Que en cuanto a la materia consultada, se debe se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 10 del decreto ley N&deg; 1.094, a&ntilde;o 1975, establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, prescribe que &quot;Corresponder&aacute; a la Direcci&oacute;n General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las dem&aacute;s medidas se&ntilde;aladas en este decreto ley y en su reglamento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 82 dispone que &quot;Las medidas de control ser&aacute;n adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracci&oacute;n, la que pondr&aacute; los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Direcci&oacute;n General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. // La autoridad se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 10 que sorprenda al infractor, proceder&aacute; a tomarle la declaraci&oacute;n pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le se&ntilde;alar&aacute; una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijar&aacute; la obligaci&oacute;n de comparecer peri&oacute;dicamente a una determinada unidad policial. //La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, ser&aacute; causal suficiente para expulsar del pa&iacute;s al infractor&quot;.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las atribuciones y facultades que le corresponden al &oacute;rgano reclamado seg&uacute;n el marco normativo se&ntilde;alado precedentemente. De esta forma, su argumentaci&oacute;n resulta insuficiente para justificar que los antecedentes pedidos no obran en su poder. A mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 179 bis del decreto supremo N&deg; 597, a&ntilde;o 1984, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento de Extranjer&iacute;a, dispone en su inciso primero que &quot;La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y la Autoridad Mar&iacute;tima correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el DL N&deg; 1.094 de 1975 y en este reglamento, establecer&aacute;n sistemas de consulta automatizada que aseguren la interoperabilidad en l&iacute;nea de los respectivos registros de ingreso y salida de extranjeros y dem&aacute;s registros o bancos de datos personales sobre extranjeros en Chile establecidos en conformidad al DL N&deg; 1.094 de 1975&quot;.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que recae sobre este. En efecto, el hecho que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no procese la informaci&oacute;n al nivel de detalle solicitado no obsta a que, en la especie, los datos requeridos obren en su poder. En este punto, se debe considerar los principios de relevancia, de apertura, transparencia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecidos en los literales a), c) y d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, que deben observarse en el cumplimiento del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n dispuesto en la ley mencionada. A mayor abundamiento, se debe tener presente que la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, se&ntilde;al&oacute; que &quot;lo que se puede entregar es la totalidad de los denunciados, desde el a&ntilde;o 2008 al 2020&quot;. Por lo tanto, lo informado referido a que se otorgaron todos los antecedentes que obraban en su poder respecto de la materia consultada tampoco resulta ser efectivo. As&iacute;, atendido que se encuentra mandatada legalmente para controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional, la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, como llevar a cabo las detenciones y los controles de identidad, no resulta suficientemente acreditada la inexistencia alegada, por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, si alguna de las variables consultadas, como la edad y nivel educativo no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alexis Torreblanca en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los &quot;datos estad&iacute;sticos sobre control migratorio desde el a&ntilde;o 2005 al 2020 de personas migrantes respecto a detenciones, controles de identidad, cantidad de operativos y cantidad de infractores en controles fronterizos seg&uacute;n: paso fronterizo, tipo de paso, regi&oacute;n, comuna, edad, sexo, nacionalidad, nivel educativo, tipo de documento presentado, estatus migratorio, tipo de visa de ingreso y salida&quot;. En el evento, de que algunas de las variables requeridas no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia al requirente y a este Consejo en etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alexis Torreblanca y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>