Decisión ROL C5527-20
Reclamante: CLAUDIO COFRÉ SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido al acceso a las fotografías obtenidas del teléfono celular por funcionario que indica, que fueron remitidas al Ministerio Público como parte de un procedimiento policial por el delito de robo con intimidación que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía Local de Talagante. Lo anterior, toda vez que siendo lo requerido información que forma parte una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, por una parte, se configura la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal y, por otra, el órgano ajustó se proceder artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado correctamente la solicitud de información al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5527-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Cofr&eacute; Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido al acceso a las fotograf&iacute;as obtenidas del tel&eacute;fono celular por funcionario que indica, que fueron remitidas al Ministerio P&uacute;blico como parte de un procedimiento policial por el delito de robo con intimidaci&oacute;n que se encuentra en conocimiento de la Fiscal&iacute;a Local de Talagante.</p> <p> Lo anterior, toda vez que siendo lo requerido informaci&oacute;n que forma parte una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, por una parte, se configura la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y, por otra, el &oacute;rgano ajust&oacute; se proceder art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18, C1080-18 y C952-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5527-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2020, don Claudio Cofr&eacute; Soto solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;copia a color de las fotograf&iacute;as obtenidas del tel&eacute;fono celular de propiedad del Subteniente de Carabineros Juan Daniel Orellana Ar&aacute;nguiz, de dotaci&oacute;n de la 56&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros Pe&ntilde;aflor, fotos que fueron obtenidas en un procedimiento policial 28 de enero de 2020, y que fueron consignados como evidencia en el parte policial N&deg; 205, de fecha 29.01.2020, y que consta de fotograf&iacute;as obtenidas a dos imputados uno de ellos (...) por el delito de robo con intimidaci&oacute;n. Dichas fotograf&iacute;as las solicito sean entregadas en color tal como fueron obtenidas y que fueron ingresadas a un computador fiscal, tal como consta en el adjunto que se remite a este correo electr&oacute;nico, las cuales fueron remitidas en color al Ministerio P&uacute;blico. Adjunto el poder que consta de donde represento al imputado de autos en el Juzgado de Garant&iacute;a de Talagante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los antecedentes pedidos constan en un Parte Policial y fue remitido a la Fiscal&iacute;a Local de Talagante. Por consiguiente, corresponden exclusivamente a una investigaci&oacute;n penal, donde el Ministerio P&uacute;blico dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponda al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En el sentido expuesto, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> De este modo, haciendo uso de las facultades contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de Enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales.</p> <p> Atendido lo anterior informa que, con dicha fecha, se deriv&oacute; su solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, don Claudio Cofr&eacute; Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente: &quot;Que, por medio del presente escrito y en representaci&oacute;n de (...), actualmente en prisi&oacute;n preventiva en el penal de colina por el delito de robo con intimidaci&oacute;n causa RUC No. 2000109816-1, RIT No. 394-2020, cuyos documentos comprobatorios son acompa&ntilde;ados a este correo electr&oacute;nico, viene en denunciar a Carabineros de Chile por la falta de acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica que afecta a mi representado despu&eacute;s de haber solicitado un set fotogr&aacute;fico confeccionado por Carabineros de la 56 Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;aflor y que fueron derivados a fiscal&iacute;a local como evidencia de las cuales existe registro en Carabineros y que leg&iacute;timamente puedo obtener ante esta petici&oacute;n que ha sido denegada sin justificaci&oacute;n legal. Lo anterior a fin de que se pronuncie al respecto&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala &quot;(...) me permito acompa&ntilde;ar un documento de respuesta de la fiscal&iacute;a nacional, que da cuenta de la inexistencia de representaci&oacute;n del imputado como para solicitar documentos en carpeta y en Carabineros, desconoci&eacute;ndose mi calidad de defensor privado que forma parte de la causa y que adem&aacute;s es considerado interviniente por el tribunal lo que indica y agrava la imposibilidad leg&iacute;tima de acceder a documentos de la causa y en sede administrativa&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E16567, de 30 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en orden a lo siguiente: (1&deg;) aclare si se ampara en contra de Carabineros de Chile o en contra del Ministerio P&uacute;blico; y, (2&deg;) en caso de ampararse en contra de Carabineros de Chile aclare la infracci&oacute;n cometida por dicho &oacute;rgano, atendido que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre su requerimiento es Ministerio P&uacute;blico, a quien deriv&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, con fecha 01 de octubre del corriente a&ntilde;o, por correo electr&oacute;nico, el reclamante subsan&oacute; su amparo, manifestando, por una parte, que el &oacute;rgano recurrido es Carabineros de Chile y, por otra, que &quot;[l]o que se solicita como acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que origina esta denuncia es la denegaci&oacute;n de la entrega por parte de Carabineros de la fotograf&iacute;a en color que el Subteniente de Carabineros, le sac&oacute; a los imputados con su celular personal y que no fue remitida a la fiscal&iacute;a y lo que en rigor fue es que el citado oficial remiti&oacute; una fotocopia de la misma, raz&oacute;n por la cual el suscrito lo que requiere es la copia de la foto en color y no en blanco y negro&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E18329, de 23 de octubre de 2020 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 232, de 2 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, que conforme al marco normativo que cita, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que Carabineros de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, fotograf&iacute;as a color obtenidas del tel&eacute;fono celular de propiedad del funcionario que indica, las cuales fueron remitidas al Ministerio P&uacute;blico como parte de un procedimiento policial por el delito de robo con intimidaci&oacute;n que se encuentra en conocimiento de la Fiscal&iacute;a Local de Talagante, causa RIT 394-2020 y RUC 2000109816-1. Por su parte, Carabineros de Chile neg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n criminal, cuya direcci&oacute;n corresponde exclusivamente al Ministerio P&uacute;blico, derivando a este organismo el requerimiento en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, constituye un hecho no controvertido la circunstancia de que las fotograf&iacute;as pedidas fueron obtenidas en el marco de un procedimiento policial efectuado con fecha 28 de enero de 2020, las que luego fueron remitidas como evidencia -seg&uacute;n reconoce el propio reclamante- al Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s del parte policial N&deg; 205, de 29 de enero del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 4) Que, al efecto, es menester tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 6) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, este Consejo ha razonado que &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, siendo lo requerido informaci&oacute;n que forma parte una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que, por una parte, se configura la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y, por otra, el &oacute;rgano ajust&oacute; se proceder art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cofr&eacute; Soto en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cofr&eacute; Soto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>