Decisión ROL C5528-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, relativo a copia en forma digital y soporte CD, de todos los facsímiles de las Prueba de Selección Universitaria (PSU) y Prueba de Aptitud Académica (PAA), en todas las modalidades rendidas desde el año 1980 hasta el 2019. Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalización y entrega de información reclamada. Esto, sobre todo si se considera que en razón de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad pública a causa de la pandemia de COVID-19, se encuentran suspendidas las labores presenciales al interior del organismo desde el lunes 16 de marzo de 2020.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5528-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, relativo a copia en forma digital y soporte CD, de todos los facs&iacute;miles de las Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) y Prueba de Aptitud Acad&eacute;mica (PAA), en todas las modalidades rendidas desde el a&ntilde;o 1980 hasta el 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalizaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n reclamada. Esto, sobre todo si se considera que en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19, se encuentran suspendidas las labores presenciales al interior del organismo desde el lunes 16 de marzo de 2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5528-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia en CD de las pruebas PSU (prueba de selecci&oacute;n universitaria) o PAA (prueba de aptitud acad&eacute;mica), seg&uacute;n corresponda de acuerdo al a&ntilde;o de rendici&oacute;n, de todas las modalidades rendidas desde el a&ntilde;o 1980 hasta el 2019, en todos sus versiones identificadas por a&ntilde;o (matem&aacute;tica, lenguaje, historia y ciencias, otros nombres de las diferentes tipos o versiones si es del caso), con su respectivo solucionarlo o pauta de correcci&oacute;n. (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que habiendo consultado sobre el particular al Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE), de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Acad&eacute;micos, &eacute;ste ha hecho presente que actualmente no resulta posible acceder a toda la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a la gran cantidad de antecedentes y a&ntilde;os que comprende, a que no existe una sistematizaci&oacute;n completa en soportes digitales y a la alta demanda actual de sus funciones habituales, considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales en la Universidad de Chile desde el lunes 16 de marzo de 2020, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19.</p> <p> De tal manera, por las razones de fuerza mayor indicadas, la Instituci&oacute;n se encuentra actualmente impedida de responder adecuada e &iacute;ntegramente su requerimiento, dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley. Sin embargo, considerando las recomendaciones efectuadas por el Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg; 252 de 2020, cumple con manifestar que se dar&aacute; adecuada respuesta a esta solicitud en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el personal del organismo universitario pertinente pueda retomar funciones presenciales en sus respectivas dependencias.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Esto, toda vez que se le inform&oacute; que no se puede entregar informaci&oacute;n por emergencia COVID y dicen que responder&aacute;n en 20 d&iacute;as h&aacute;biles cuando vuelva a trabajar. Asimismo, se&ntilde;ala &quot;Deben entregar la respuesta porque son empleados p&uacute;blicos y deben haber turnos &eacute;ticos como el CPLT, Salud, Ministerios, Municipalidades, etc...todos deben cumplir, aparte la cuarentena en Santiago ya se levant&oacute; , pero como son flojos y aprovechadores, responde lo mas facil (sic) que es negar, lo cual no est&aacute; bien porque la informaci&oacute;n es p&uacute;blica mas (sic) aun cuando el rector sale hablando en los medios de comunicaci&oacute;n, ah&iacute; no hay cuarentena, o sea voy a trabajar a la television (sic) y para entregar lo pedido se niegan...muy poco transparente, por lo tanto ruego disponer su entrega&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio E16538, de 29 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indique el motivo por el cual no habr&iacute;an notificado la pr&oacute;rroga de plazo, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y del Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia con ocasi&oacute;n de la pandemia global por brote de COVID-19 de este Consejo; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1262, de 26 de octubre de 2020, la Universidad de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones alegando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, indica que debi&oacute; haberse declarado la inadmisibilidad del amparo presentado por el Sr. Vera, por cuanto, al dirigirse en t&eacute;rminos irrespetuosos respecto del personal universitario, incumple un requisito elemental de toda petici&oacute;n a un ente p&uacute;blico.</p> <p> Con todo, en lo que respecta al fondo de la reclamaci&oacute;n, cabe hacer presente que el personal del DEMRE actualmente se encuentra trabajando de forma remota, de acuerdo a las instrucciones contendidas en el Decreto Universitario N&deg; 008607, de 2020, y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos est&aacute;n exclusivamente destinados a la realizaci&oacute;n de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021. Cuando se manifest&oacute; al Sr. Vera que su requerimiento ser&iacute;a atendido en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que fueran retomadas las labores presenciales en el organismo, fue porque ni siquiera se ten&iacute;a conocimiento cierto de la real envergadura de los antecedentes existentes en la materia.</p> <p> Sin perjuicio de ello, funcionarios de la Unidad de Log&iacute;stica y de la Unidad de Construcci&oacute;n de Prueba del DEMRE acudieron a las dependencias del organismo para revisar, exhaustivamente, los archivos f&iacute;sicos y digitales en la especie, certificando que s&oacute;lo existen registros parciales de las Pruebas de Aptitud Acad&eacute;mica (PAA) y de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) para los a&ntilde;os solicitados por el Sr. Vera, en folletos en formato papel, ya que, por razones de seguridad, una vez ensambladas las pruebas solo se trabajan en formato impreso. Los resultados de tal revisi&oacute;n constan en el acta de b&uacute;squeda que se adjunta a la presente comunicaci&oacute;n, y que da cuenta de un total superior a los 725 registros, cada uno con varios antecedentes.</p> <p> No existe posibilidad de digitalizar los folletos en cuesti&oacute;n, por el elevado volumen de material y la gran cantidad de tiempo y recursos que exigir&iacute;a tal tarea, m&aacute;s todav&iacute;a cuando los antecedentes se piden en formato CD. Sin embargo, el material podr&aacute; ser consultado por el interesado en las oficinas y horario de atenci&oacute;n que indica. Con esto, se da al solicitante acceso a la informaci&oacute;n efectivamente existente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que operar de otra forma, es decir, proceder a digitalizar todo el material y copiarlo en formato CD para su entrega al solicitante, implica un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes y cuya atenci&oacute;n exigir&aacute; distraer indebidamente a los funcionarios del DEMRE del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes se encuentran actualmente abocados a las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021, por lo que tal modalidad de publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de esta Instituci&oacute;n, resultando aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, en consecuencia.</p> <p> Por otro lado, sostiene que no existen documentos denominados &quot;solucionarlo o pauta de correcci&oacute;n&quot;, como solicita el requirente, ya que las respuestas a las diferentes pruebas no se encuentran en un documento, sino que est&aacute;n ingresadas en un software de correcci&oacute;n, asociadas a un banco de &iacute;tems. Es m&aacute;s, seg&uacute;n ha constatado la Jefa de la Unidad de Construcci&oacute;n de Pruebas del DEMRE, las respuestas de la PAA ni siquiera est&aacute;n en tales bancos de &iacute;tems, debido a su antig&uuml;edad, por lo que no existe registro de ellas en el organismo, sino s&oacute;lo de la PSU.</p> <p> Por &uacute;ltimo, informa que el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, as&iacute; como para la Prueba de Transici&oacute;n (PDT) en su p&aacute;gina web, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Adem&aacute;s, pone a disposici&oacute;n de los investigadores un portal para consultar documentaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre las pruebas que aplica, solicitar bases de datos de los Procesos de Admisi&oacute;n Universitaria con fines de investigaci&oacute;n, gesti&oacute;n institucional, o bien proyectos espec&iacute;ficos que presenten usuarios provenientes de las comunidades educativas o la sociedad civil en general, con el fin de poder brindar ayuda en las diversas investigaciones que se hacen en esta materia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19510, de 10 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria remitida por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que pide disculpas por los t&eacute;rminos utilizados en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> Atendido lo anterior, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de noviembre de 2020, este Consejo le solicit&oacute;: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando por qu&eacute; &eacute;sta obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> Mediante email de 26 de noviembre, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no satisface su requerimiento pues &quot;no remiten lo pedido en formato CD o fotocopia. Lo que infringe la ley de transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por la Universidad de Chile, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento es la respuesta negativa a la solicitud de acceso, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de emitir juicios o afirmaciones en contra de la reclamada o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4.</p> <p> 3) Que, lo solicitado corresponde a copia digital, entregada en formato &oacute;ptico (CD), de todos los facs&iacute;miles de las Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) o Prueba de Aptitud Acad&eacute;mica (PAA), en todas las modalidades rendidas desde el a&ntilde;o 1980 hasta el 2019, identificadas por a&ntilde;o, con su respectivo solucionarlo o pauta de correcci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, si bien, en un principio la Universidad de Chile inform&oacute; que atendida la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19, podr&iacute;a dar respuesta a la solicitud en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el personal del organismo universitario pertinente pueda retomar funciones presenciales, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede dio respuesta al requerimiento informado que s&oacute;lo existen registros parciales de las pruebas consultadas en folletos en formato papel, los cuales se encuentran disponibles para su consulta y revisi&oacute;n en la oficina y horarios que indica. Alega que no es posible proceder a digitalizar todo el material y copiarlo en formato CD para su entrega al solicitante, toda vez que ello implica un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes y cuya atenci&oacute;n exigir&aacute; distraer indebidamente a los funcionarios del DEMRE del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes se encuentran actualmente abocados a las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021, por lo que tal modalidad de publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de esta Instituci&oacute;n, resultando aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, informa que no existen documentos denominados solucionarlo o pauta de correcci&oacute;n, ya que las respuestas a las diferentes pruebas no se encuentran en un documento, sino que est&aacute;n ingresadas en un software de correcci&oacute;n, asociadas a un banco de &iacute;tems.</p> <p> 5) Que, conforme se expone en el numeral 5) de lo expositivo, consultado el reclamante sobre la respuesta entregada este se manifest&oacute; disconforme con la misma, fundado en que la informaci&oacute;n no se entrega en formato CD o papel. As&iacute; las cosas, este Consejo entiende que el reclamante ha circunscrito el amparo a su disconformidad al formato de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Universidad de Chile relativa a que ha dado acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico o digital sino &uacute;nicamente para consultar, revisar y eventualmente copiar o fotografiar, situaci&oacute;n que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto la procedencia de la causal de distracci&oacute;n indebida invocada por la Universidad de Chile, a este Consejo le parecen razonables las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que el despliegue de actividades que necesariamente deben ejecutarse a fin de recopilar y digitalizar todo el material consultado, para todo el periodo requerido, esto es, 40 a&ntilde;os, justificadamente puede afectan las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, al respecto conviene se&ntilde;alar que de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Esta norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la aludida causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 11) Que, en este contexto, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, se estableci&oacute; que para determinar si concurren los hechos constitutivos de la causal en an&aacute;lisis, se debe tener en cuenta los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no pudiendo estos interrumpir la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigir una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Esto, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 12) Que, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2809-20, para efectos de ponderar las circunstancias de hecho que permiten configurar la causal en comento, debe tenerse en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este marco, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios. Sobre lo anterior, la Universidad de Chile expuso que, en virtud de la cuarentena vigente, ha dispuesto que el personal del DEMRE actualmente se encuentra trabajando de forma remota, de acuerdo a las instrucciones contendidas en el Decreto Universitario N&deg; 008607, de 2020, y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos est&aacute;n exclusivamente destinados a la realizaci&oacute;n de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021. Lo anterior, obstaculiza la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ya que no toda la informaci&oacute;n pedida est&aacute; almacenada en plataformas electr&oacute;nicas, con respecto a las cuales se pueda acceder de manera remota.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>