Decisión ROL C5531-20
Reclamante: ANTONIO MORALES MORALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, requiriendo la entrega del o de los documentos que contengan la información referente a "de qué se trata esa investigación", si se estima procedente proporcionar copia del decreto alcaldicio N° E70, año 2019, que ordenó instruir el sumario administrativo consultado, de aquel se deberá tarjar todo otro antecedente que no diga relación con lo específicamente consultado, en especial, aquellos que den cuenta de la identidad de las personas denunciantes y de los involucrados en los hechos investigados, así como de cualquier dato que permita inferir la identidad de ellos, como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.Además, se requiere se informe al reclamante si se realizó una denuncia ya sea al Ministerio Público o a la policía respecto de los hechos objeto del sumario. En el evento, de haberse remitido otorgue copia de oficio conductor de aquella, sólo dando cuenta de su fecha, identidad y cargo de la autoridad que lo subscribe, sea la Sra. Alcaldesa u otro Directivo del municipio, tarjando todo otro nombre contenido en aquel, en especial, si hace alusión a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, así como también, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en este. Así como también, proporcione copia del o de los documentos que den cuenta de la Fiscalía a la que fue remitida la denuncia realizada, el RUC asignado; y si se ha formalizado la investigación a su respecto, aquel en que conste el Tribunal que está conociendo de esta y el RIT otorgado. Lo anterior, por cuanto se descartó que su divulgación afecte los derechos de las personas involucradas en la investigación que se encuentran realizando, así como tampoco el cumplimiento de las debidas funciones del órgano reclamado por constituir antecedentes necesarios para su defensa jurídica o judicial; o se trate de aquellos previos a la adopción de alguna resolución. Se rechaza respecto de la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, debido a que a la fecha de los descargos del órgano reclamado, se encontraba en tramitación. De esta forma, su divulgación puede poner en riesgo el éxito de la investigación en desarrollo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros; Justicia  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5531-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Antonio Morales Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, requiriendo la entrega del o de los documentos que contengan la informaci&oacute;n referente a &quot;de qu&eacute; se trata esa investigaci&oacute;n&quot;, si se estima procedente proporcionar copia del decreto alcaldicio N&deg; E70, a&ntilde;o 2019, que orden&oacute; instruir el sumario administrativo consultado, de aquel se deber&aacute; tarjar todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con lo espec&iacute;ficamente consultado, en especial, aquellos que den cuenta de la identidad de las personas denunciantes y de los involucrados en los hechos investigados, as&iacute; como de cualquier dato que permita inferir la identidad de ellos, como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere se informe al reclamante si se realiz&oacute; una denuncia ya sea al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a respecto de los hechos objeto del sumario. En el evento, de haberse remitido otorgue copia de oficio conductor de aquella, s&oacute;lo dando cuenta de su fecha, identidad y cargo de la autoridad que lo subscribe, sea la Sra. Alcaldesa u otro Directivo del municipio, tarjando todo otro nombre contenido en aquel, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en este. As&iacute; como tambi&eacute;n, proporcione copia del o de los documentos que den cuenta de la Fiscal&iacute;a a la que fue remitida la denuncia realizada, el RUC asignado; y si se ha formalizado la investigaci&oacute;n a su respecto, aquel en que conste el Tribunal que est&aacute; conociendo de esta y el RIT otorgado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se descart&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de las personas involucradas en la investigaci&oacute;n que se encuentran realizando, as&iacute; como tampoco el cumplimiento de las debidas funciones del &oacute;rgano reclamado por constituir antecedentes necesarios para su defensa jur&iacute;dica o judicial; o se trate de aquellos previos a la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, debido a que a la fecha de los descargos del &oacute;rgano reclamado, se encontraba en tramitaci&oacute;n. De esta forma, su divulgaci&oacute;n puede poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5531-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de julio de 2020, don Antonio Morales Morales solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia digital de sumario ordenado por Decreto Alcaldicio E 70 de 2019 en Escuela Monterilla, contando de qu&eacute; se trata esa investigaci&oacute;n y si se informaron antecedentes relacionados con el caso al Ministerio P&uacute;blico, en concordancia con el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal; de ser as&iacute;, se me informe con qu&eacute; fecha se present&oacute; la denuncia, qui&eacute;n la present&oacute; y el RUC, fiscal&iacute;a, RIT y tribunal donde se tramitar&iacute;a la causa, de existir&quot;.</p> <p> b) &quot;Quisiera saber en qu&eacute; consiste el concurso &quot;Valorar a los que ense&ntilde;an&quot; de Fundaci&oacute;n Arauco, qu&eacute; profesores o establecimientos educacionales municipales de Teno han participado, cu&aacute;les han ganado y bajo qu&eacute; par&aacute;metros de evaluaci&oacute;n se eligi&oacute; a los ganadores del &uacute;ltimo certamen&quot;.</p> <p> c) &quot;Se me informen los montos que en general ha entregado Fundaci&oacute;n Arauco a la Municipalidad de Teno, a DAEM o a escuelas municipalizadas, se&ntilde;alando fechas y motivos de esas donaciones o premiaciones, a qu&eacute; cuentas son depositadas, qu&eacute; se hace con el dinero y c&oacute;mo se rinde&quot;.</p> <p> d) &quot;Si hay rendici&oacute;n de fondos ya entregados por esa Fundaci&oacute;n, se me entregue copia digital de ellas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Teno por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 151/2020, de fecha 3 de septiembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Lo anterior, sin perjuicio del estado actual en que se encuentra el procedimiento disciplinario consultado. Por otra parte, mediante oficio ordinario N&deg; 948, de fecha 19 de agosto de 2020, inform&oacute; lo pertinente respecto de los dem&aacute;s antecedentes consultados en la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de septiembre de 2020, don Antonio Morales Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Teno, fundado en la respuesta negativa a la solicitud respecto de lo requerido en el literal a) de aquella.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno mediante Oficio N&deg; E16.544, de fecha 29 de septiembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de aquella afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en aquel procedimiento; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 987/2020, de fecha 22 de octubre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que las causales de secreto o reserva que se configuran respecto de la informaci&oacute;n reclamada son aquellas dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b); y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el caso de la primera causal alegada, sostienen que el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n puede conllevar diversos tipos de responsabilidades, entre ellas, la responsabilidad penal. Por su parte, en cuanto a la segunda causal informada, sostienen que, por tratarse de un proceso administrativo, significa que a su respecto se adoptaran decisiones posteriores que se plasmaran en un acto administrativo. Finalmente, indican que la investigaci&oacute;n consultada se refiere a hechos cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la salud y la vida privada de ciertas personas.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;alan que teniendo en consideraci&oacute;n que existe un procedimiento disciplinario en curso, existen derechos de distintas personas que pudieran verse afectados con la hipot&eacute;tica entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Como todo procedimiento disciplinario donde se investiga un hecho, existe incertidumbre del total de responsabilidades que pudieren demostrar la finalizaci&oacute;n del procedimiento. En este mismo sentido, si no es posible a&uacute;n determinar con certeza los funcionarios responsables del hecho investigado, as&iacute; como tampoco la totalidad de personas afectadas por el hecho, no es posible tener certeza de todos los derechos afectado. Sin embargo, desde ya vislumbran la afectaci&oacute;n de ciertos derechos fundamentales, tales como la igualdad ante la ley (art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica), derecho al debido proceso (art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica), protecci&oacute;n de la vida privada y la honra (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica), entre otros.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la consulta referida al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, informan que aquel no se aplic&oacute; toda vez que consideraron que aqu&eacute;l es improcedente, toda vez que, si bien afectar&iacute;a derechos de terceros, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada dado el car&aacute;cter de secreto de aquella de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. Lo anterior, sumado a las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, informan que el procedimiento disciplinario consultado no se encuentra en etapa legal que permita ser entregado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo requerido en el literal a) de la presentaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b); y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). Lo anterior, adem&aacute;s se aplica respecto del car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consagrado en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales - en adelante ley N&deg; 18.883-.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que el procedimiento sumarial consultado se encuentra en curso raz&oacute;n por la cual no es posible proporcionar acceso a aquel. De esta forma, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, se rechaza el amparo, denegando la entrega de la copia digital del sumario ordenado instruir por decreto alcaldicio N&deg; E70, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo pedido relativo a &quot;de qu&eacute; se trata esa investigaci&oacute;n y si se informaron antecedentes relacionados con el caso al Ministerio P&uacute;blico&quot;; cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 2335-2010, en cuyo considerando 6&deg;, razon&oacute; &quot;...que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &lsquo;en detalle&rsquo; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial, la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 7608-2012).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se concluye que la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, no incluye a los dem&aacute;s antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia a su respecto de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado junto con alegar la causal de excepci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n puede conllevar diversos tipos de responsabilidades, entre ellas, la penal. Sin embargo, no hace referencia al o a los procesos judiciales pendientes en los que cuales se har&iacute;an valer las defensas jur&iacute;dicas y judiciales, sino que s&oacute;lo alude a que eventualmente el sumario que est&aacute;n realizando puede arrojar como resultado una eventual responsabilidad penal. Adem&aacute;s, no aporta antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de datos necesarios para dichas defensas, requisito esencial para declarar su reserva. Por lo que, los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Teno no resultan suficientes para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartar&aacute; aquello.</p> <p> 8) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin embargo, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Adem&aacute;s, este Consejo no vislumbra c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada pueda afectar los derechos de terceros, m&aacute;s si se tiene en cuenta lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, citado en el considerando cuarto precedente.</p> <p> 9) Que lo pedido relativo a &quot;de qu&eacute; se trata esa investigaci&oacute;n&quot;, si bien se requiere planteado en forma de pregunta, aquello debe estar contenido en alg&uacute;n documento o soporte que obre en poder del &oacute;rgano reclamado como, por ejemplo, el acto administrativo que instruy&oacute; la realizaci&oacute;n del sumario administrativo en cuesti&oacute;n, por lo que, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, requiriendo la entrega de lo solicitado y si se estima procedente por la Municipalidad de Teno la entrega del decreto alcaldicio N&deg; E70, a&ntilde;o 2019, de aquel deber&aacute; tarjar todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con lo espec&iacute;ficamente consultado, en especial, de aquellos que den cuenta de la identidad de las personas denunciantes y de los involucrados en los hechos investigados, as&iacute; como de cualquier dato que permita inferir su identidad, como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 10) Que en cuanto a lo consultado relativo a &quot;si se informaron antecedentes relacionados con el caso al Ministerio P&uacute;blico, en concordancia con el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;; si bien se requiere planteado en forma de pregunta, esto puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 18.883, en orden a que ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario, entre otras, la siguiente: &quot;l) Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y al alcalde los hechos de car&aacute;cter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento&quot;. Refuerza lo anterior, la obligaci&oacute;n de denunciar establecida en el art&iacute;culo 175 de C&oacute;digo Procesal Penal, respecto de, entre otros, &quot;b) Los fiscales y los dem&aacute;s empleados p&uacute;blicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos&quot;. En tal sentido, se prescribe en el inciso primero del art&iacute;culo 177 del cuerpo normativo se&ntilde;alado que &quot;Las personas indicadas en el art&iacute;culo 175 que omitieren hacer la denuncia que en &eacute;l se prescribe incurrir&aacute;n en la pena prevista en el art&iacute;culo 494 del C&oacute;digo Penal, o en la se&ntilde;alada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se establece un deber funcionario de denunciar los hechos constitutivos de cr&iacute;menes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en tal sentido, requiriendo se informe lo pertinente al reclamante.</p> <p> 12) Que, en el evento de que se haya realizado alguna denuncia, ya sea al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a, aquella debi&oacute; ser remitida por acto administrativo suscrito por la autoridad competente para ello. En consecuencia, en el evento de ser positiva la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; entregar copia de oficio conductor de la denuncia realizada, s&oacute;lo dando cuenta de su fecha y de la identidad y cargo de la autoridad que lo subscribe, sea la Sra. Alcaldesa u otro Directivo de la Municipalidad, tarjando todo otro nombre contenido en aquel, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en estos - por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, deber&aacute; proporcionar al reclamante, copia del o de los documentos que den cuenta de la Fiscal&iacute;a a la que fue remitida la denuncia realizada y el RUC asignado; y si se ha formalizado la investigaci&oacute;n a su respecto, aquel en que conste el Tribunal que est&aacute; conociendo de esta y el RIT otorgado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Morales Morales en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia del o de los documentos que den cuenta &quot;de qu&eacute; se trata esa investigaci&oacute;n&quot;, si se estima procedente proporcionar copia del decreto alcaldicio N&deg; E70, a&ntilde;o 2019, que orden&oacute; instruir el sumario administrativo consultado, de aquel se deber&aacute; tarjar todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con lo espec&iacute;ficamente consultado, en especial, aquellos que den cuenta de la identidad de las personas denunciantes y de los involucrados en los hechos investigados, as&iacute; como de cualquier dato que permita inferir la identidad de ellos, como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> ii. Informe al reclamante si se realiz&oacute; una denuncia ya sea al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a respecto de los hechos objeto del sumario. En el evento, de haberse remitido otorgue copia de oficio conductor de aquella, s&oacute;lo dando cuenta de su fecha, identidad y cargo de la autoridad que lo subscribe, sea la Sra. Alcaldesa u otro Directivo del municipio, tarjando todo otro nombre contenido en aquel, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, y los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en este. As&iacute; como tambi&eacute;n, proporcione copia del o de los documentos que den cuenta de la Fiscal&iacute;a a la que fue remitida la denuncia realizada y el RUC asignado; y si se ha formalizado la investigaci&oacute;n a su respecto, aquel en que conste el Tribunal que est&aacute; conociendo de esta y el RIT otorgado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la copia del expediente sumarial pedido por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Antonio Morales Morales y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>