Decisión ROL C5540-20
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Reclamante: LUIS CRISTOBAL PALMA MILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, relativo a la entrega de los permisos de edificación del inmueble consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5540-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Luis Palma Milla</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, relativo a la entrega de los permisos de edificaci&oacute;n del inmueble consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5540-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de julio de 2020, don Luis Palma Milla solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz, en formato PDF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre de las personas encargadas de las fiscalizaciones de las obras en la comuna, se&ntilde;alando cargos y funciones.</p> <p> b) La resoluci&oacute;n de la SEREMI de Salud, otorgada para la f&aacute;brica de tubos de hormig&oacute;n que est&aacute; en funcionamiento en callej&oacute;n Joaqu&iacute;n Mu&ntilde;oz, Capellan&iacute;a.</p> <p> c) De no existir resoluci&oacute;n o autorizaci&oacute;n por parte de la DOM para su funcionamiento, solicito a usted si posee alguna notificaci&oacute;n de infracci&oacute;n a la empresa por su funcionamiento sin permiso. Hace presente que anteriormente se le respondi&oacute; que dicha empresa en dicho recinto cuenta solo con permiso de bodega, y por tanto no tendr&iacute;a autorizaci&oacute;n para actividad productiva. En el caso que la empresa pueda ejercer dicha actividad de producci&oacute;n, solicita adjuntar art&iacute;culo que lo determina.</p> <p> d) Solicita escaneado los permisos de dicha obra.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Santa Cruz respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 831, de fecha 20 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a lo pedido en la letra a), inform&oacute; que hay funcionarios en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que cumplen funciones de ITO de acuerdo a la complejidad de cada proyecto y/o a los conocimientos que cada uno posea al respecto.</p> <p> En relaci&oacute;n a los literales b) y c), se&ntilde;ala que no se cuenta con la informaci&oacute;n pedida, debido a que en febrero de 2010 (producto del terremoto), la mitad del archivo sucumbi&oacute; ante este y muchos de esos expedientes se da&ntilde;aron por completo.</p> <p> Agrega, que los datos que le han proporcionado son de acuerdo a lo que est&aacute; en la base de datos y que no cuenta con ning&uacute;n otro documento. Por lo anteriormente descrito, expresa que desconoce si en el expediente hab&iacute;a o no resoluci&oacute;n de la SEREMI de Salud. Se&ntilde;ala que tampoco existe ning&uacute;n otro reclamo en contra de esa f&aacute;brica, por ende, no hay notificaci&oacute;n de infracci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a la letra d), se&ntilde;ala, aunque tuviese f&iacute;sicamente esos expedientes, no se le podr&iacute;an enviar debido a que el solicitante no es propietario, sin perjuicio que se puede acercar a la DOM y tener acceso a la base de datos respectivas.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de septiembre de 2020, don Luis Palma Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido expresa que solicit&oacute; los permisos de edificaci&oacute;n de una obra que est&aacute; en forma irregular, ubicada en Callej&oacute;n Joaqu&iacute;n Mu&ntilde;oz 444 Capellan&iacute;a, comuna de Santa Cruz, y que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; por no ser propietario de la misma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz mediante oficio N&deg; E16224, de fecha 25 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; en lo referente a los puntos b, c y d de la solicitud de informaci&oacute;n, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; en raz&oacute;n de lo esgrimido en su respuesta respecto del punto d) de la solicitud de informaci&oacute;n: (a) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (b) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (c) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega por parte de la Municipalidad de Santa Cruz de los permisos de edificaci&oacute;n respecto del inmueble ubicado en Callej&oacute;n Joaqu&iacute;n Mu&ntilde;oz 444 Capellan&iacute;a, de la comuna de Santa Cruz. Al efecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no ten&iacute;a los expedientes respectivos, por cuanto debido al terremoto de 2010 muchos de los archivos se da&ntilde;aron, y en todo caso aunque los tuviera no podr&iacute;a entregar lo pedido, dado que el requirente no es el propietario de dicho inmueble. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo lo reclamado, este Consejo hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente &quot;deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Luego, la informaci&oacute;n reclamada puede ser solicita por cualquier persona, y no s&oacute;lo por el propietario del inmueble consultado, raz&oacute;n por la cual debe desestimarse la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en tal sentido.</p> <p> 4) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no tendr&iacute;a la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; en el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a los permisos de edificaci&oacute;n del inmueble consultado, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Con todo, en su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Palma Milla en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en formato PDF, copia de los permisos de edificaci&oacute;n del inmueble ubicado en la direcci&oacute;n Callej&oacute;n Joaqu&iacute;n Mu&ntilde;oz 444 Capellan&iacute;a, de la comuna de Santa Cruz, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Con todo, en su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Palma Milla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>