Decisión ROL C1056-12
Reclamante: MANUEL CARVALLO PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros fundado en que recibió respuesta parcial a su requerimiento sobre copia digital de los datos ingresados en sistema AUPOL (Sistema de Automatización Policial), desde el 1 de enero del 2006 hasta el 31 de mayo de 2012. Los datos solicitados son respecto de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tránsito registrados en el país a dicho sistema. Del total de datos potencialmente contenidos, solo requiero se me entregue copia de la placa patente del o los vehículos involucrados, fecha del accidente, descripción de los daños y unidad policial involucrada. El Consejo rechazó el amparo y señaló que no siendo posible disociar automáticamente la información, pues ella se encuentra incorporada dentro de la “relación de hechos” de cada parte –donde podrían constar otros datos que permitan la identificación de personas naturales–, para dar lugar a su entrega el organismo tendría que revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros, a fin de extraer la información solicitada. Ello distraería indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1056-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Manuel Carvallo Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 387 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1056-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2012, don Manuel Carvallo Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &ldquo;Copia digital de los datos ingresados en sistema AUPOL (Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial), desde el 1 de enero del 2006 hasta el 31 de mayo de 2012. Los datos solicitados son respecto de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tr&aacute;nsito registrados en el pa&iacute;s a dicho sistema. Del total de datos potencialmente contenidos, solo requiero se me entregue copia de la placa patente del o los veh&iacute;culos involucrados, fecha del accidente, descripci&oacute;n de los da&ntilde;os y unidad policial involucrada. No se solicitan el RUT, nombre ni domicilio de las personas involucradas. Si el volumen de la informaci&oacute;n es mucho, se puede entregar por a&ntilde;os y retirarse en oficinas de carabineros y no por email. Se solicita en formato base de datos, archivo plano o similar dada la cantidad de informaci&oacute;n requerida.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2012, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las placas patentes, por cuanto constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el cual va adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til, y est&aacute; asociado con los datos del propietario de &eacute;ste. Con el n&uacute;mero de placa patente es factible que cualquier persona tenga acceso a los datos personales del titular del veh&iacute;culo, entre los cuales se encuentra su c&eacute;dula de identidad. Adem&aacute;s, en caso de tratarse de veh&iacute;culos que han sido de propiedad de m&aacute;s de una persona, es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores.</p> <p> b) Estos datos personales pueden llegar accidentalmente a terceros distintos al solicitante de informaci&oacute;n, lo cual los expondr&iacute;a en su seguridad, pudiendo revelarse incluso su domicilio. Se&ntilde;ala que ser&iacute;a a&uacute;n mayor el riesgo de la filtraci&oacute;n de estos datos considerando que est&aacute;n asociados a un veh&iacute;culo determinado, lo que dar&iacute;a indicios respecto de la situaci&oacute;n econ&oacute;mica de su due&ntilde;o, lo cual lo hace a&uacute;n m&aacute;s vulnerable, adem&aacute;s de exponerlo a posibles delitos inform&aacute;ticos.</p> <p> c) Conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, al art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley 19.628, y lo se&ntilde;alado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1033-11, resuelve denegar la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las placas patentes, por tratarse de datos personales que hacen &ldquo;identificable&rdquo; a una persona natural.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os en los veh&iacute;culos, estos antecedentes son derivados a los Juzgados de Polic&iacute;a Local o al Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, por lo que Carabineros no puede hacer entrega de dicha informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos jurisdiccionales que son competentes para conocer de estas materias.</p> <p> e) Finalmente, proporciona al solicitante una Base de Datos que contiene los accidentes registrados en el sistema AUPOL, con indicaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo, nacionalidad, marca y modelo, unidad policial que particip&oacute; en el procedimiento, delito y fecha, en el periodo comprendido desde enero de 2006 a mayo de 2012, lo cual, atendido el volumen de informaci&oacute;n contenido en tales archivos, se remite al peticionario en un CD a su domicilio.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2012, don Manuel Carvallo Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a su requerimiento. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Carabineros entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta y pr&aacute;cticamente in&uacute;til, pues un detalle gen&eacute;rico de la existencia de un &ldquo;evento de accidente&rdquo;, pero sin que se indique qu&eacute; veh&iacute;culo o veh&iacute;culos estuvieron involucrados y la envergadura de los da&ntilde;os, torna la informaci&oacute;n de nula utilidad.</p> <p> b) Lo requerido no ser&iacute;a informaci&oacute;n personal de los due&ntilde;os de los veh&iacute;culos, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, sino que la informaci&oacute;n solicitada versa sobre antecedentes objetivos, p&uacute;blicos y que tienen relaci&oacute;n con registros p&uacute;blicos, mismos que pueden ser encontrados en otros servicios del Estado, como por ejemplo el Registro Civil o las Municipalidades. Toda otra interpretaci&oacute;n relacionada con antecedentes como el domicilio o el RUT de las personas, corresponder&iacute;a a una fabricaci&oacute;n de la reclamada para evitar entregar la informaci&oacute;n pedida. Agrega que existiendo una base de datos, corresponde al &oacute;rgano requerido, dividir la informaci&oacute;n de manera de proteger aquella que estima personal y entregar aquella que no reviste dichas caracter&iacute;sticas.</p> <p> c) Asimismo, indica que si bien Carabineros invoca como causal de negaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, en el Registro Civil no figura con esa base de datos personales registrada. Resultar&iacute;a un contrasentido alegar la existencia de una base de datos personales sin cumplir con la obligaci&oacute;n de registrarla, conforme al art&iacute;culo 22 del cuerpo legal citado.</p> <p> d) Solicita a este Consejo que oficie al Registro Civil para obtener informaci&oacute;n respecto de las bases de datos personales registrados, al menos en lo que a la base AUPOL se refiere.</p> <p> e) En cuanto a la informaci&oacute;n que Carabineros se&ntilde;ala haber remitido al Ministerio P&uacute;blico o a Tribunales, la denegaci&oacute;n de su entrega no se fundamenta en causa legal alguna, ni se ha certificado la existencia de procesos judiciales abiertos por cr&iacute;menes o simples delitos, de conformidad al art. 21, N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que desde la entrada en vigor de la reforma procesal penal, todo procedimiento judicial es p&uacute;blico. Indica que el Consejo ha resuelto que los informes realizados por las polic&iacute;as no tienen el car&aacute;cter de reservado, toda vez que se tratan de una posible prueba en el juicio eventual y no de decisiones de car&aacute;cter estrat&eacute;gico que se toman en un juicio espec&iacute;fico.</p> <p> f) Finalmente, cita las decisiones de amparo Roles C1033-11; C43-10 y C270-12 del Consejo, que tendr&iacute;an relaci&oacute;n con el presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 2.808 de 7 de agosto de 2012, solicitando expresamente que se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, haciendo presente adem&aacute;s que el Consejo se ha pronunciado acerca de la naturaleza jur&iacute;dica de las placas patentes como dato personal, adjunt&aacute;ndose, para su conocimiento, la decisi&oacute;n de amparo rol C270-12. Mediante el Oficio N&deg; 582, de 30 de agosto de 2012, Carabineros present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Dentro de la informaci&oacute;n remitida en copia digital al solicitante, no se incluy&oacute; las Placas Patentes de los veh&iacute;culos involucrados en conformidad y estricto apego a la normativa legal vigente, a saber el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento y el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Esto pues de la placa patente de un veh&iacute;culo, podr&iacute;an deducirse o permitir acceder a datos como c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, o profesional, entre otros, que son precisamente los protegidos por la normativa legal citada en el p&aacute;rrafo superior, lo que podr&iacute;a traer como consecuencia la mala utilizaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n para los m&aacute;s diversos cometidos.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, para proceder a la entrega de los datos acerca de las placas patente de los distintos veh&iacute;culos involucrados, habr&iacute;a que revisar un promedio de 211.806 partes registrados en el Sistema AUPOL para efectuar la recopilaci&oacute;n y transcripci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, puesto que ese dato no figura de forma inmediata como variable de b&uacute;squeda, siendo necesario colegir, en relaci&oacute;n a la cantidad de documentos, que los funcionarios deber&iacute;an dedicarse a revisarlos de manera exclusiva, y que estos cumplen adem&aacute;s diversas funciones propias de la labor policial, por lo que la b&uacute;squeda del dato requerido resulta impracticable.</p> <p> c) Explica que la revisi&oacute;n de los 211.806 partes, aproximadamente, se traduce en un proceso de seleccionar el documento, abrirlo, ubicar la transcripci&oacute;n de los hechos donde se encuentra incluida la informaci&oacute;n sobre la placa patente y la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os, realizar una lectura detenida, registrar estos en un archivo anexo, cerrar el documento, lo que se demorar&iacute;a aproximadamente 10 minutos por cada uno y as&iacute; sucesivamente hasta realizar la revisi&oacute;n completa de todos los partes registrados en el sistema AUPOL.</p> <p> d) Lo anterior significar&iacute;a en total, un proceso de 2.118.060 minutos, traducidos en 35.301 horas que debe destinar personal de Carabineros para realizar la b&uacute;squeda de lo requerido, no siendo aquello factible, tomando en cuenta que se debe reunir la informaci&oacute;n en 20 d&iacute;as, suponiendo un total aproximado de 44 horas semanales de trabajo exclusivo, por lo que habr&iacute;a que destinar a un m&iacute;nimo de 50 funcionarios para realizar lo encomendado dentro de plazo, no existiendo suficiente dotaci&oacute;n de personal que cumpla esta tarea en forma exclusiva, distray&eacute;ndolo de la labor operativa de Carabineros, sobre todo si se considera el trabajo diario de la Instituci&oacute;n en la prevenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico nacional, por lo que alega la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) incisos 2&deg; y 3&deg; de su Reglamento.</p> <p> e) Respecto de la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os sufridos por los veh&iacute;culos involucrados en los accidentes, alega tambi&eacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por los motivos ya se&ntilde;alados. A&ntilde;ade que la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os se desarrolla en el cuerpo mismo del documento que lo contiene, por lo que para obtener ese dato se debe proceder a ingresar al contenido del parte y efectuar una lectura completa del mismo para poder obtener esa informaci&oacute;n. Al no existir una categor&iacute;a o clasificaci&oacute;n que permita distinguir en un primer momento o con una somera revisi&oacute;n los da&ntilde;os que han sufrido los veh&iacute;culos, por no ser un dato que se encuentre sistematizado en el resumen o individualizaci&oacute;n del documento, habr&iacute;a que efectuar una revisi&oacute;n de cada uno de los aproximadamente 211.806 partes.</p> <p> f) Afirma que lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cu&aacute;nto neg&oacute; la informaci&oacute;n por ser materias de conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, ser&iacute;a inexacto y err&oacute;neo, pues lo que indic&oacute; en su respuesta es que respecto a la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os &eacute;stos eran derivados al Ministerio P&uacute;blico porque integran el parte que es confeccionado por funcionarios de Carabineros y que es remitido de forma inmediata a la Fiscal&iacute;a Local respectiva. Dicha informaci&oacute;n se refiere a materias propias de la Investigaci&oacute;n Penal llevada adelante por el Ministerio P&uacute;blico, por lo que Carabineros se encuentra impedido de hacer entrega de tal informaci&oacute;n.</p> <p> g) Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. En tal sentido, Carabineros de Chile cumple sus funciones bajo la direcci&oacute;n y responsabilidad de dicho estamento. As&iacute;, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> h) A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades para el Ministerio P&uacute;blico contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, dicho &oacute;rgano dict&oacute; un instructivo sobre la materia, el 14 de Enero de 2011, el cual regula el &ldquo;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado &mdash;directa o indirectamente&mdash; a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&rdquo;. Dicho documento indica que cualquier solicitud que diga relaci&oacute;n con &ldquo;datos, registros, informaciones, actuaciones y actividades de investigaci&oacute;n penal que lleve a cabo el Ministerio P&uacute;blico, sea directamente, o a trav&eacute;s de las polic&iacute;as&rdquo;, deber&aacute; hacerse uso del &ldquo;mecanismo de derivaci&oacute;n de esas solicitudes&rdquo;, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) No obstante, no fue posible la derivaci&oacute;n de la solicitud de la especie, por estar referida a una gran cantidad de documentos que no est&aacute;n individualizados, careciendo por lo mismo de un requisito necesario para la derivaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 19 de octubre de 2012, el solicitante present&oacute; un escrito a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Debe tenerse presente el contenido y volumen de la informaci&oacute;n ya entregada por Carabineros de Chile en respuesta a la solicitud original de acceso a la informaci&oacute;n. La reclamada dentro del plazo legal entreg&oacute;, si bien parcialmente, 3 archivos Excel con las siguientes caracter&iacute;sticas:</p> <p> i. Archivo N&deg; 1, de 8,64 megabytes de peso, con un total de 250.000 filas, cada una con 8 columnas de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Archivo N&deg; 2, de 8,64 megabytes de peso, con un total de 250.000 filas, cada una con 8 columnas de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Archivo N&deg; 3, de 7,647 megabytes de peso, con un total de 211.805 filas, cada una con 8 columnas de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Considerando los 3 archivos y total de filas y columnas, se concluye que Carabineros en menos de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, entreg&oacute; un total de 5.694.440.- datos. Se&ntilde;ala que por lo dicho, no ser&iacute;a posible creer que para elaborar la base de datos, la reclamada haya destinado a un funcionario buscando en un archivador o en una pantalla individual por caso, e incorporando artesanalmente a un listado dicha informaci&oacute;n, por lo que se tratar&iacute;a de un proceso simple, por el cual se extraen datos desde el sistema, y se presentan en el formato ya referido. El hecho que se haya enviado parte de la informaci&oacute;n solicitada, y se haya expresamente eliminado aquellos datos estimados reservados, implicar&iacute;a que toda la informaci&oacute;n existe en formato digital.</p> <p> c) Cuestiona que s&oacute;lo en esta etapa del procedimiento Carabineros argumente una supuesta falta de personal, lo que m&aacute;s bien aparecer&iacute;a como un pretexto para no entregar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> d) Finalmente, solicita a este Consejo, en el evento de estimarlo necesario, que designe un funcionario que inspeccione el sistema AUPOL en Carabineros de Chile y el formato de sus registros y base de datos, con el objeto de determinar la veracidad de los dichos de la instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que Carabineros de Chile hizo entrega al reclamante de una base de datos con los accidentes registrados en el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial de Carabineros de Chile (AUPOL), d&oacute;nde se incluye la fecha del accidente y la unidad policial que particip&oacute; en el procedimiento, correspondientes al per&iacute;odo requerido por el reclamante, adem&aacute;s de otros datos anexos &ndash;tales como el tipo de veh&iacute;culo involucrado, nacionalidad, marca, modelo y delito&ndash;, y consta que dicha informaci&oacute;n fue recibida por el solicitante, el presente amparo se circunscribir&aacute; a los datos que fueron denegados por la reclamada, a saber: la placa patente de cada uno de los veh&iacute;culos involucrados en los accidentes y la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os, seg&uacute;n consten tales datos en el sistema AUPOL.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, con ocasi&oacute;n de sus descargos al amparo Rol C43-10, Carabineros de Chile inform&oacute; a este Consejo, en lo relativo al sistema AUPOL, que dicho sistema &ldquo;tiene como finalidad facilitar el manejo de informaci&oacute;n estad&iacute;stica por parte de Carabineros y de las autoridades que la requieran, no siendo un instrumento en el cual se respalden o mantengan en forma indubitada los partes policiales.&rdquo; Agreg&oacute; que producido un hecho policial que requiera poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad correspondiente, &ldquo;se procede a ingresar los datos a un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes del mismo y que luego son tratados, validados, modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente&hellip;&rdquo;. Adem&aacute;s, de los modelos del sistema AUPOL acompa&ntilde;ados por Carabineros de Chile durante dicho procedimiento de amparo, se advirti&oacute; que en dichos modelos se deja constancia de la siguiente informaci&oacute;n: comisar&iacute;a en que se hizo la denuncia; nombre de la fiscal&iacute;a local; n&uacute;mero de parte; fecha y hora de la denuncia; prefectura; nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccion&oacute; el parte policial; antecedentes del delito, C&oacute;digo, tipo penal y norma aplicable; fecha, hora y lugar del delito; medios para la comisi&oacute;n del delito; antecedentes personales del denunciante o afectado; relaci&oacute;n de los hechos; especies; testigos; imputados; documentos que se adjuntan; citaci&oacute;n a la fiscal&iacute;a local; y nombre de los funcionarios de Carabineros de la comisar&iacute;a en que se efectu&oacute; o se recibi&oacute; la denuncia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 2&ordm;, literal f, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define como datos personales &ldquo;&hellip;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. De all&iacute; se sigue que la informaci&oacute;n relacionada con un veh&iacute;culo de una persona natural identificada o identificable y, espec&iacute;ficamente los accidentes en que dicho veh&iacute;culo hubiere intervenido, en tanto permite ser asociado a dicha persona, constituye un dato personal de &eacute;sta. En efecto, visto que la patente de un veh&iacute;culo permite asociar &eacute;ste a su propietario registrado en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, la comunicaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de un accidente asociados a la placa patente de un veh&iacute;culo, en definitiva, permitir&iacute;a generar un perfil de accidentabilidad de las personas naturales asociadas a cada patente. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento &ndash;o comunicaci&oacute;n&ndash; de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, literal o, de la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 dispone que &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;. A su turno, su art&iacute;culo 7&deg; establece que &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;. Por su parte, su art&iacute;culo 9&deg; prescribe que &ldquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 5) Que si bien la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en partes policiales, los cu&aacute;les, como tales, constituyen actos administrativos de Carabineros de Chile, la presente solicitud no importa al acceso a dichos documentos, sino a datos personales espec&iacute;ficos. As&iacute; las cosas, a fin de dar respuesta a la solicitud del requirente, Carabineros necesariamente debe realizar una operaci&oacute;n tendiente a seleccionar y organizar los datos indicados en dicha solicitud, y que se encuentren almacenados en su sistema AUPOL, los que han sido ingresados a la citada base de datos con los exclusivos fines del tratamiento interno del organismo. Por lo tanto, su b&uacute;squeda, organizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n constituir&iacute;a, en definitiva, efectuar un tratamiento de datos personales para una finalidad distinta a la de su almacenamiento y sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares, situaci&oacute;n que se encuentra proscrita por el r&eacute;gimen de reserva establecido por los citados art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n de secreto contenida en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C270-12, no obstante reconocer el car&aacute;cter de dato personal de las patentes de veh&iacute;culos de personas naturales, acogi&oacute; se informara el resultado de la revisi&oacute;n t&eacute;cnica de un conjunto de veh&iacute;culos, asoci&aacute;ndolos a su patente, fundado particularmente en el inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la revisi&oacute;n del cumplimiento de la normativa del parque automotriz nacional, espec&iacute;ficamente lo dispuesto por el art&iacute;culo 89 de la Ley del Tr&aacute;nsito, el que dispone que las Municipalidades &ldquo;no otorgar&aacute;n permisos de circulaci&oacute;n a ning&uacute;n veh&iacute;culo motorizado que no tenga vigente la revisi&oacute;n t&eacute;cnica o un certificado de homologaci&oacute;n, seg&uacute;n lo determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones&rdquo;. Sin embargo, en el presente caso, no mediando en la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada la verificaci&oacute;n de una exigencia legal como la antes indicada, no es dable justificar el acceso a los datos solicitados en los t&eacute;rminos antes citados.</p> <p> 7) Que los argumentos antes expuestos no resultar&iacute;an aplicable respecto del acceso a las patentes y la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os de veh&iacute;culos cuya propiedad corresponda a personas jur&iacute;dicas, toda vez que respecto de ellas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, conforme lo indica su art&iacute;culo 2&deg;, literal f, que restringe la definici&oacute;n de datos personales a las personas naturales. Sin embargo, atendidas las caracter&iacute;sticas del sistema de registro de la informaci&oacute;n solicitada, no resultar&iacute;a factible al organismo distinguir, en forma automatizada, entre aquellos n&uacute;meros de patentes que corresponden a personas naturales de aquellos que corresponden a personas jur&iacute;dicas. En efecto, para efectuar dicha distinci&oacute;n Carabineros de Chile deber&iacute;a revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros. Tal proceder, atendido el volumen de informaci&oacute;n solicitada (aproximadamente 211.806 partes registrados en el Sistema AUPOL) y el tiempo que debiese destinar a su revisi&oacute;n, distraer&iacute;a indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, raz&oacute;n por la cual respecto de dicha parte de la informaci&oacute;n resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, a igual conclusi&oacute;n deber&aacute; arribarse frente a la alternativa de dar cumplimiento a la solicitud del reclamante haciendo entrega, exclusivamente, de la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os de veh&iacute;culos, disociados del n&uacute;mero de placa patente de cada uno de ellos. En efecto, no siendo posible disociar autom&aacute;ticamente esta informaci&oacute;n, pues ella se encuentra incorporada dentro de la &ldquo;relaci&oacute;n de hechos&rdquo; de cada parte &ndash;donde podr&iacute;an constar otros datos que permitan la identificaci&oacute;n de personas naturales&ndash;, para dar lugar a su entrega el organismo tendr&iacute;a que revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros, a fin de extraer la informaci&oacute;n solicitada. Ello distraer&iacute;a indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando precedente.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo no acceder&aacute; a decretar las gestiones solicitadas por la reclamante, de acuerdo a los numerales 3&deg;, letra d, y 5&deg;, letra d, de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, por no estimarlo necesario para la resoluci&oacute;n del presente caso, a tendidos los argumentos antes expuestos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Carvallo Pardo, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Carvallo Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>