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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1056-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Manuel Carvallo Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 387 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1056-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2012, don Manuel Carvallo Pardo solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: “Copia digital de los datos ingresados en sistema AUPOL (Sistema de Automatización Policial), desde el 1 de enero del 2006 hasta el 31 de mayo de 2012. Los datos solicitados son respecto de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tránsito registrados en el país a dicho sistema. Del total de datos potencialmente contenidos, solo requiero se me entregue copia de la placa patente del o los vehículos involucrados, fecha del accidente, descripción de los daños y unidad policial involucrada. No se solicitan el RUT, nombre ni domicilio de las personas involucradas. Si el volumen de la información es mucho, se puede entregar por años y retirarse en oficinas de carabineros y no por email. Se solicita en formato base de datos, archivo plano o similar dada la cantidad de información requerida.".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2012, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 128, de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega de la información relativa a las placas patentes, por cuanto constituyen un número único referente a un vehículo determinado, el cual va adscrito al vehículo por toda su vida útil, y está asociado con los datos del propietario de éste. Con el número de placa patente es factible que cualquier persona tenga acceso a los datos personales del titular del vehículo, entre los cuales se encuentra su cédula de identidad. Además, en caso de tratarse de vehículos que han sido de propiedad de más de una persona, es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores.</p>
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b) Estos datos personales pueden llegar accidentalmente a terceros distintos al solicitante de información, lo cual los expondría en su seguridad, pudiendo revelarse incluso su domicilio. Señala que sería aún mayor el riesgo de la filtración de estos datos considerando que están asociados a un vehículo determinado, lo que daría indicios respecto de la situación económica de su dueño, lo cual lo hace aún más vulnerable, además de exponerlo a posibles delitos informáticos.</p>
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c) Conforme a lo dispuesto en los artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, al artículo 2º, letra f) de la Ley 19.628, y lo señalado por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo Rol C1033-11, resuelve denegar la información en relación a las placas patentes, por tratarse de datos personales que hacen “identificable” a una persona natural.</p>
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d) En relación a la descripción de los daños en los vehículos, estos antecedentes son derivados a los Juzgados de Policía Local o al Ministerio Público, según corresponda, por lo que Carabineros no puede hacer entrega de dicha información que obra en poder de los órganos jurisdiccionales que son competentes para conocer de estas materias.</p>
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e) Finalmente, proporciona al solicitante una Base de Datos que contiene los accidentes registrados en el sistema AUPOL, con indicación del tipo de vehículo, nacionalidad, marca y modelo, unidad policial que participó en el procedimiento, delito y fecha, en el periodo comprendido desde enero de 2006 a mayo de 2012, lo cual, atendido el volumen de información contenido en tales archivos, se remite al peticionario en un CD a su domicilio.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2012, don Manuel Carvallo Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros fundado en que recibió respuesta parcial a su requerimiento. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Carabineros entregó información incompleta y prácticamente inútil, pues un detalle genérico de la existencia de un “evento de accidente”, pero sin que se indique qué vehículo o vehículos estuvieron involucrados y la envergadura de los daños, torna la información de nula utilidad.</p>
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b) Lo requerido no sería información personal de los dueños de los vehículos, sean personas naturales o jurídicas, sino que la información solicitada versa sobre antecedentes objetivos, públicos y que tienen relación con registros públicos, mismos que pueden ser encontrados en otros servicios del Estado, como por ejemplo el Registro Civil o las Municipalidades. Toda otra interpretación relacionada con antecedentes como el domicilio o el RUT de las personas, correspondería a una fabricación de la reclamada para evitar entregar la información pedida. Agrega que existiendo una base de datos, corresponde al órgano requerido, dividir la información de manera de proteger aquella que estima personal y entregar aquella que no reviste dichas características.</p>
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c) Asimismo, indica que si bien Carabineros invoca como causal de negación de entrega de la información lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, en el Registro Civil no figura con esa base de datos personales registrada. Resultaría un contrasentido alegar la existencia de una base de datos personales sin cumplir con la obligación de registrarla, conforme al artículo 22 del cuerpo legal citado.</p>
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d) Solicita a este Consejo que oficie al Registro Civil para obtener información respecto de las bases de datos personales registrados, al menos en lo que a la base AUPOL se refiere.</p>
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e) En cuanto a la información que Carabineros señala haber remitido al Ministerio Público o a Tribunales, la denegación de su entrega no se fundamenta en causa legal alguna, ni se ha certificado la existencia de procesos judiciales abiertos por crímenes o simples delitos, de conformidad al art. 21, Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Señala que desde la entrada en vigor de la reforma procesal penal, todo procedimiento judicial es público. Indica que el Consejo ha resuelto que los informes realizados por las policías no tienen el carácter de reservado, toda vez que se tratan de una posible prueba en el juicio eventual y no de decisiones de carácter estratégico que se toman en un juicio específico.</p>
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f) Finalmente, cita las decisiones de amparo Roles C1033-11; C43-10 y C270-12 del Consejo, que tendrían relación con el presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 2.808 de 7 de agosto de 2012, solicitando expresamente que se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información pedida, haciendo presente además que el Consejo se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de las placas patentes como dato personal, adjuntándose, para su conocimiento, la decisión de amparo rol C270-12. Mediante el Oficio N° 582, de 30 de agosto de 2012, Carabineros presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Dentro de la información remitida en copia digital al solicitante, no se incluyó las Placas Patentes de los vehículos involucrados en conformidad y estricto apego a la normativa legal vigente, a saber el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, el artículo 7 N° 2 de su Reglamento y el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628. Esto pues de la placa patente de un vehículo, podrían deducirse o permitir acceder a datos como cédula de identidad, domicilio particular, o profesional, entre otros, que son precisamente los protegidos por la normativa legal citada en el párrafo superior, lo que podría traer como consecuencia la mala utilización de esta información para los más diversos cometidos.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, para proceder a la entrega de los datos acerca de las placas patente de los distintos vehículos involucrados, habría que revisar un promedio de 211.806 partes registrados en el Sistema AUPOL para efectuar la recopilación y transcripción de la información requerida, puesto que ese dato no figura de forma inmediata como variable de búsqueda, siendo necesario colegir, en relación a la cantidad de documentos, que los funcionarios deberían dedicarse a revisarlos de manera exclusiva, y que estos cumplen además diversas funciones propias de la labor policial, por lo que la búsqueda del dato requerido resulta impracticable.</p>
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c) Explica que la revisión de los 211.806 partes, aproximadamente, se traduce en un proceso de seleccionar el documento, abrirlo, ubicar la transcripción de los hechos donde se encuentra incluida la información sobre la placa patente y la descripción de los daños, realizar una lectura detenida, registrar estos en un archivo anexo, cerrar el documento, lo que se demoraría aproximadamente 10 minutos por cada uno y así sucesivamente hasta realizar la revisión completa de todos los partes registrados en el sistema AUPOL.</p>
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d) Lo anterior significaría en total, un proceso de 2.118.060 minutos, traducidos en 35.301 horas que debe destinar personal de Carabineros para realizar la búsqueda de lo requerido, no siendo aquello factible, tomando en cuenta que se debe reunir la información en 20 días, suponiendo un total aproximado de 44 horas semanales de trabajo exclusivo, por lo que habría que destinar a un mínimo de 50 funcionarios para realizar lo encomendado dentro de plazo, no existiendo suficiente dotación de personal que cumpla esta tarea en forma exclusiva, distrayéndolo de la labor operativa de Carabineros, sobre todo si se considera el trabajo diario de la Institución en la prevención y resguardo del orden público nacional, por lo que alega la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 1 letra c) incisos 2° y 3° de su Reglamento.</p>
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e) Respecto de la descripción de los daños sufridos por los vehículos involucrados en los accidentes, alega también la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por los motivos ya señalados. Añade que la descripción de los daños se desarrolla en el cuerpo mismo del documento que lo contiene, por lo que para obtener ese dato se debe proceder a ingresar al contenido del parte y efectuar una lectura completa del mismo para poder obtener esa información. Al no existir una categoría o clasificación que permita distinguir en un primer momento o con una somera revisión los daños que han sufrido los vehículos, por no ser un dato que se encuentre sistematizado en el resumen o individualización del documento, habría que efectuar una revisión de cada uno de los aproximadamente 211.806 partes.</p>
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f) Afirma que lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuánto negó la información por ser materias de conocimiento del Ministerio Público, sería inexacto y erróneo, pues lo que indicó en su respuesta es que respecto a la descripción de los daños éstos eran derivados al Ministerio Público porque integran el parte que es confeccionado por funcionarios de Carabineros y que es remitido de forma inmediata a la Fiscalía Local respectiva. Dicha información se refiere a materias propias de la Investigación Penal llevada adelante por el Ministerio Público, por lo que Carabineros se encuentra impedido de hacer entrega de tal información.</p>
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g) Señala que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público. En tal sentido, Carabineros de Chile cumple sus funciones bajo la dirección y responsabilidad de dicho estamento. Así, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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h) A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades para el Ministerio Público contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, dicho órgano dictó un instructivo sobre la materia, el 14 de Enero de 2011, el cual regula el “procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado —directa o indirectamente— a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales”. Dicho documento indica que cualquier solicitud que diga relación con “datos, registros, informaciones, actuaciones y actividades de investigación penal que lleve a cabo el Ministerio Público, sea directamente, o a través de las policías”, deberá hacerse uso del “mecanismo de derivación de esas solicitudes”, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) No obstante, no fue posible la derivación de la solicitud de la especie, por estar referida a una gran cantidad de documentos que no están individualizados, careciendo por lo mismo de un requisito necesario para la derivación del mismo.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 19 de octubre de 2012, el solicitante presentó un escrito a este Consejo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Debe tenerse presente el contenido y volumen de la información ya entregada por Carabineros de Chile en respuesta a la solicitud original de acceso a la información. La reclamada dentro del plazo legal entregó, si bien parcialmente, 3 archivos Excel con las siguientes características:</p>
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i. Archivo N° 1, de 8,64 megabytes de peso, con un total de 250.000 filas, cada una con 8 columnas de información.</p>
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ii. Archivo N° 2, de 8,64 megabytes de peso, con un total de 250.000 filas, cada una con 8 columnas de información.</p>
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iii. Archivo N° 3, de 7,647 megabytes de peso, con un total de 211.805 filas, cada una con 8 columnas de información.</p>
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b) Considerando los 3 archivos y total de filas y columnas, se concluye que Carabineros en menos de 20 días hábiles, entregó un total de 5.694.440.- datos. Señala que por lo dicho, no sería posible creer que para elaborar la base de datos, la reclamada haya destinado a un funcionario buscando en un archivador o en una pantalla individual por caso, e incorporando artesanalmente a un listado dicha información, por lo que se trataría de un proceso simple, por el cual se extraen datos desde el sistema, y se presentan en el formato ya referido. El hecho que se haya enviado parte de la información solicitada, y se haya expresamente eliminado aquellos datos estimados reservados, implicaría que toda la información existe en formato digital.</p>
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c) Cuestiona que sólo en esta etapa del procedimiento Carabineros argumente una supuesta falta de personal, lo que más bien aparecería como un pretexto para no entregar la información pedida.</p>
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d) Finalmente, solicita a este Consejo, en el evento de estimarlo necesario, que designe un funcionario que inspeccione el sistema AUPOL en Carabineros de Chile y el formato de sus registros y base de datos, con el objeto de determinar la veracidad de los dichos de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que Carabineros de Chile hizo entrega al reclamante de una base de datos con los accidentes registrados en el Sistema de Automatización Policial de Carabineros de Chile (AUPOL), dónde se incluye la fecha del accidente y la unidad policial que participó en el procedimiento, correspondientes al período requerido por el reclamante, además de otros datos anexos –tales como el tipo de vehículo involucrado, nacionalidad, marca, modelo y delito–, y consta que dicha información fue recibida por el solicitante, el presente amparo se circunscribirá a los datos que fueron denegados por la reclamada, a saber: la placa patente de cada uno de los vehículos involucrados en los accidentes y la descripción de los daños, según consten tales datos en el sistema AUPOL.</p>
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2) Que, a modo de contexto, con ocasión de sus descargos al amparo Rol C43-10, Carabineros de Chile informó a este Consejo, en lo relativo al sistema AUPOL, que dicho sistema “tiene como finalidad facilitar el manejo de información estadística por parte de Carabineros y de las autoridades que la requieran, no siendo un instrumento en el cual se respalden o mantengan en forma indubitada los partes policiales.” Agregó que producido un hecho policial que requiera poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad correspondiente, “se procede a ingresar los datos a un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes del mismo y que luego son tratados, validados, modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente…”. Además, de los modelos del sistema AUPOL acompañados por Carabineros de Chile durante dicho procedimiento de amparo, se advirtió que en dichos modelos se deja constancia de la siguiente información: comisaría en que se hizo la denuncia; nombre de la fiscalía local; número de parte; fecha y hora de la denuncia; prefectura; nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccionó el parte policial; antecedentes del delito, Código, tipo penal y norma aplicable; fecha, hora y lugar del delito; medios para la comisión del delito; antecedentes personales del denunciante o afectado; relación de los hechos; especies; testigos; imputados; documentos que se adjuntan; citación a la fiscalía local; y nombre de los funcionarios de Carabineros de la comisaría en que se efectuó o se recibió la denuncia.</p>
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3) Que el artículo 2º, literal f, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales “…los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. De allí se sigue que la información relacionada con un vehículo de una persona natural identificada o identificable y, específicamente los accidentes en que dicho vehículo hubiere intervenido, en tanto permite ser asociado a dicha persona, constituye un dato personal de ésta. En efecto, visto que la patente de un vehículo permite asociar éste a su propietario registrado en el Registro de Vehículos Motorizados, la comunicación de las características de un accidente asociados a la placa patente de un vehículo, en definitiva, permitiría generar un perfil de accidentabilidad de las personas naturales asociadas a cada patente. En consecuencia, la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento –o comunicación– de datos personales en los términos del artículo 2, literal o, de la citada Ley N° 19.628.</p>
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4) Que el artículo 4° de la Ley N° 19.628 dispone que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su turno, su artículo 7° establece que “Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”. Por su parte, su artículo 9° prescribe que “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”.</p>
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5) Que si bien la información solicitada se encuentra contenida en partes policiales, los cuáles, como tales, constituyen actos administrativos de Carabineros de Chile, la presente solicitud no importa al acceso a dichos documentos, sino a datos personales específicos. Así las cosas, a fin de dar respuesta a la solicitud del requirente, Carabineros necesariamente debe realizar una operación tendiente a seleccionar y organizar los datos indicados en dicha solicitud, y que se encuentren almacenados en su sistema AUPOL, los que han sido ingresados a la citada base de datos con los exclusivos fines del tratamiento interno del organismo. Por lo tanto, su búsqueda, organización y comunicación constituiría, en definitiva, efectuar un tratamiento de datos personales para una finalidad distinta a la de su almacenamiento y sin la autorización de sus titulares, situación que se encuentra proscrita por el régimen de reserva establecido por los citados artículo 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, en relación a la disposición de secreto contenida en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que este Consejo en decisión de amparo Rol C270-12, no obstante reconocer el carácter de dato personal de las patentes de vehículos de personas naturales, acogió se informara el resultado de la revisión técnica de un conjunto de vehículos, asociándolos a su patente, fundado particularmente en el interés público comprometido en la revisión del cumplimiento de la normativa del parque automotriz nacional, específicamente lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley del Tránsito, el que dispone que las Municipalidades “no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones”. Sin embargo, en el presente caso, no mediando en la comunicación de la información solicitada la verificación de una exigencia legal como la antes indicada, no es dable justificar el acceso a los datos solicitados en los términos antes citados.</p>
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7) Que los argumentos antes expuestos no resultarían aplicable respecto del acceso a las patentes y la descripción de los daños de vehículos cuya propiedad corresponda a personas jurídicas, toda vez que respecto de ellas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, conforme lo indica su artículo 2°, literal f, que restringe la definición de datos personales a las personas naturales. Sin embargo, atendidas las características del sistema de registro de la información solicitada, no resultaría factible al organismo distinguir, en forma automatizada, entre aquellos números de patentes que corresponden a personas naturales de aquellos que corresponden a personas jurídicas. En efecto, para efectuar dicha distinción Carabineros de Chile debería revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros. Tal proceder, atendido el volumen de información solicitada (aproximadamente 211.806 partes registrados en el Sistema AUPOL) y el tiempo que debiese destinar a su revisión, distraería indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, razón por la cual respecto de dicha parte de la información resulta aplicable la hipótesis de secreto contemplada por el artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por otra parte, a igual conclusión deberá arribarse frente a la alternativa de dar cumplimiento a la solicitud del reclamante haciendo entrega, exclusivamente, de la descripción de los daños de vehículos, disociados del número de placa patente de cada uno de ellos. En efecto, no siendo posible disociar automáticamente esta información, pues ella se encuentra incorporada dentro de la “relación de hechos” de cada parte –donde podrían constar otros datos que permitan la identificación de personas naturales–, para dar lugar a su entrega el organismo tendría que revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros, a fin de extraer la información solicitada. Ello distraería indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, en los términos expuestos en el considerando precedente.</p>
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9) Que, finalmente, este Consejo no accederá a decretar las gestiones solicitadas por la reclamante, de acuerdo a los numerales 3°, letra d, y 5°, letra d, de la parte expositiva de ésta decisión, por no estimarlo necesario para la resolución del presente caso, a tendidos los argumentos antes expuestos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Carvallo Pardo, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Carvallo Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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