Decisión ROL C5549-20
Reclamante: MARCELA ALEJANDRA DEL CARMEN PARKES CALDERA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenando la entrega de la nómina de los integrantes de la Comunidad de Aguas Tranque El Maitén, indicando sus nombres y apellidos, contenida en escritura pública ingresada en expediente administrativo que consulta. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder de la reclamada, contenida en una escritura pública incorporada en un registro público a cargo de un notario, según lo señalado por el artículo 403, del Código Orgánico de Tribunales, el cual prescribe que "Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público". A mayor abundamiento, atendido que, tratándose de organizaciones comunitarias, como ocurre en la especie, por disposición de la ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, las municipalidades deberán llevar un registro público de estas organizaciones que deberá constar con la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Asimismo, será obligación mantener copia del registro público de todos los afiliados, que las organizaciones informen anualmente. Asimismo, se tiene por entregada la información referida al estado de tramitación de la solicitud del expediente consultado, junto con la notificación del presente amparo, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5549-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Marcela Alejandra del Carmen Parkes Caldera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), ordenando la entrega de la n&oacute;mina de los integrantes de la Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n, indicando sus nombres y apellidos, contenida en escritura p&uacute;blica ingresada en expediente administrativo que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder de la reclamada, contenida en una escritura p&uacute;blica incorporada en un registro p&uacute;blico a cargo de un notario, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 403, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual prescribe que &quot;Escritura p&uacute;blica es el instrumento p&uacute;blico o aut&eacute;ntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p&uacute;blico&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, atendido que, trat&aacute;ndose de organizaciones comunitarias, como ocurre en la especie, por disposici&oacute;n de la ley sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, las municipalidades deber&aacute;n llevar un registro p&uacute;blico de estas organizaciones que deber&aacute; constar con la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. Asimismo, ser&aacute; obligaci&oacute;n mantener copia del registro p&uacute;blico de todos los afiliados, que las organizaciones informen anualmente.</p> <p> Asimismo, se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud del expediente consultado, junto con la notificaci&oacute;n del presente amparo, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5549-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2020, do&ntilde;a Marcela Alejandra del Carmen Parkes Caldera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) quienes son los integrantes que est&aacute;n solicitando bajo expediente administrativo NC-0401-378 correspondiente a la &quot;Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n&quot;, en proceso de tramitaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n General de Aguas y en qu&eacute; estado se encuentra esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; 377, de esa fecha, indicando, que se deniega lo pedido en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el representante legal de la Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el Servicio ha quedado impedido de proporcionar copia de dicha documentaci&oacute;n - propiedad intelectual del proceso de tramitaci&oacute;n de la Comunidad-, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Marcela Alejandra del Carmen Parkes Caldera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que: &quot;Se solicit&oacute; dicha informaci&oacute;n ya que se est&aacute; afectando con la conformaci&oacute;n de esta comunidad a muchas personas que no est&aacute;n de acuerdo con los integrantes que constituir&iacute;an esta comunidad, ya que ellos han pasado a llevar los derechos de agua de riego que compraron todos los parceleros (...)&quot;; seguidamente informa gestiones realizadas al respecto en otras instancias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16964, de 6 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aguas, solicitando que: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al estado de la solicitud; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario DGA N&deg; 489, de 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n el deber consagrado en el principio de divisibilidad corresponde entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que se encuentre sujeto a excepci&oacute;n. &quot;(...) En el caso en cuesti&oacute;n no es factible dividir el expediente por cuanto &eacute;ste s&oacute;lo contiene un elemento sobre el cual precisamente se bas&oacute; la oposici&oacute;n del tercero. De esta manera, la causal legal invocada recae sobre el &uacute;nico documento incorporado, esto es, la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n con los datos de los solicitantes, no existiendo l&oacute;gicamente otros antecedentes que permitir&aacute;n un desglose&quot;.</p> <p> En este sentido, lo requerido corresponde a los datos incorporados en una escritura p&uacute;blica donde se indican los nombres, c&eacute;dulas de identidades, domicilios y datos de las propiedades de dichas personas sobre derechos de aprovechamiento de aguas. De este modo, si los involucrados se opusieron precisamente a la entrega de estos antecedentes, menos podr&iacute;a este Servicio publicar un documento con los datos tachados, en cuanto &uacute;nico antecedente solicitado.</p> <p> Finalmente agrega que no obstante haberse denegado lo pedido por oposici&oacute;n de los terceros interesados, estima, que en la especie, resulta aplicable de igual forma lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b, de la Ley N&deg; 20.285, por tratarse de una solicitud de inscripci&oacute;n de una Comunidad de Aguas en el Registro P&uacute;blico de Organizaciones de Usuarios de Aguas del Catastro P&uacute;blico de Aguas, que se encuentra en tr&aacute;mite y pendiente de resoluci&oacute;n, cuya entrega permitir&iacute;a determinar con precisi&oacute;n los antecedentes personales de los ciudadanos que forman parte de la comunidad solicitante, en cuanto, dicha n&oacute;mina, contenida en escritura p&uacute;blica, contiene datos personales de aquellos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo al representante de la Comunidad de Aguas Tranque el Mait&eacute;n, en su calidad de tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19132, de 4 de noviembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por carta de fecha 18 de noviembre de 2020, el tercero interesado, efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. La solicitud de registro que es objeto del expediente NC 04-10-378, incumbe &uacute;nica y exclusivamente a las partes interesadas en el reconocimiento de la organizaci&oacute;n de usuarios en cuesti&oacute;n y al propietario de la obra com&uacute;n sobre la cual se sustenta el requerimiento, y quien solicita la informaci&oacute;n no corresponde a ninguna de las dos situaciones.</p> <p> 2. Los documentos aportados han sido de exclusiva iniciativa y participaci&oacute;n de los solicitantes de registro, donde constan escrituras notariales y certificados conservatorios, que ya cuentan con registros p&uacute;blicos respecto a los cuales los terceros solicitantes de informaci&oacute;n pueden recurrir para peticionar los antecedentes pertinentes, no siendo la Direcci&oacute;n General de Aguas el &oacute;rgano encargado de entregarlos. Esto deja en evidencia que la intenci&oacute;n de los solicitantes est&aacute; lejos de obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica (que pueden hacer en las Notar&iacute;as y Registros Conservatorios respectivos), sino la de tener acceso a informaci&oacute;n y datos sensibles que no les corresponde obtener, ni a&uacute;n bajo excusa de transparencia p&uacute;blica.</p> <p> 3. Existen terceros que han buscado frustrar, por todos los medios posibles, la correcta organizaci&oacute;n y uso de las obras hidr&aacute;ulicas, sobre las cuales estos solicitantes de registro hemos invertido esfuerzo, tiempo y recursos en mantener, mejorar y optimizar. Por lo tanto, consideramos que la entrega de lo pedido a los terceros ajenos a nuestra solicitud puede afectar derechos de car&aacute;cter patrimonial de los cuales somos titulares, adem&aacute;s, de revelar informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal a sujetos que han demostrado hostilidad e, incluso, acoso, existiendo denuncias en fiscal&iacute;a a este respecto, sin que ellas recaigan, necesariamente, en la Sra. solicitante en esta oportunidad.</p> <p> 4. Si bien el Derecho Administrativo, y las actuaciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, est&aacute;n basadas en los principios de probidad y publicidad, no es menos cierto que, al estar conociendo una solicitud de parte, se espera de las instituciones Estatales, no solo una garant&iacute;a de las prerrogativas ciudadanas gen&eacute;ricas, sino que una ponderaci&oacute;n, cuando, como es del caso, se pueda estar poniendo en riesgo ya no el &eacute;xito de la solicitud de organizaci&oacute;n comunidad de aguas voluntaria, que se sujeta a evaluaciones exclusivamente t&eacute;cnicas y en cuyo procedimiento en el C&oacute;digo de Aguas no contempla la participaci&oacute;n activa de terceros que se opongan a ella, sino que la integridad f&iacute;sica, ps&iacute;quica, privacidad, datos sensibles y la salud de todos y cada uno de los comuneros, todos derechos reconocidos como fundamentales por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19.</p> <p> 5. Por lo tanto, teni&eacute;ndose por evacuado el traslado, por las razones expresadas, en el tiempo y la forma que indica la normativa vigente, solicita se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n en virtud a los antecedentes de hecho y de derecho ya se&ntilde;alados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se singulariza en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida, por una parte, a los integrantes de la &quot;Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n&quot;, solicitantes de inscripci&oacute;n de una comunidad de aguas en expediente indicado, y por otra, sobre el estado en que se encuentra esta solicitud. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego en los descargos invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b, de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de los integrantes de la comunidad consultada, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que el &uacute;nico documento que forma parte del expediente analizado es la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n con los datos de los integrantes de la comunidad solicitante, quienes, en el traslado conferido, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejercieron su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de sus identidades; y luego notificados por este Consejo, se opusieron a la entrega de sus identidades, a trav&eacute;s de su representante legal, por afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter personal y patrimoniales.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes que se encuentran contenidos en una escritura de naturaleza esencialmente p&uacute;blica que consta en un registro p&uacute;blico a cargo de un notario, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 403, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual prescribe que &quot;Escritura p&uacute;blica es el instrumento p&uacute;blico o aut&eacute;ntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p&uacute;blico&quot;; no resulta suficiente la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado para constituir en reservados antecedentes que se encuentran en permanente disposici&oacute;n para su consulta, por lo que no se cumple el primero de los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva analizada, esto es, que la informaci&oacute;n pedida sea secreta, no siendo generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, lo que claramente en el presente caso no ocurre al constar en un registro p&uacute;blico la escritura donde se contiene la informaci&oacute;n pedida, sin que se advierta, adem&aacute;s, que con su entrega se pudieran afectar derechos patrimoniales de las personas consultadas; por lo que en atenci&oacute;n a lo expuesto se desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva analizada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, trat&aacute;ndose de organizaciones comunitarias, como ocurre en la especie, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg;, del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, que &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. A su turno, el inciso cuarto, del art&iacute;culo 6&deg;, agrega, &quot;Asimismo, ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15&quot;; el cual dispone en el inciso primero que &quot;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos (...). &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, atendido que lo requerido en esta parte, es informaci&oacute;n que se encuentra contenida en una escritura p&uacute;blica permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los registros correspondientes, que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el organismo por resultar inoficioso. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina de los integrantes de la Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n, indicando sus nombres y apellidos.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, respecto del estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud consultada, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos inform&oacute; que se trata de una solicitud de inscripci&oacute;n de una comunidad de aguas en el Registro P&uacute;blico de Organizaciones de Usuarios de Aguas del Catastro P&uacute;blico de Aguas, la cual se encuentra en tr&aacute;mite y pendiente de resoluci&oacute;n, y que el &uacute;nico antecedente ingresado al expediente es la escritura p&uacute;blica de Constituci&oacute;n de la Comunidad en cuesti&oacute;n. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n pedida en este punto, junto con la notificaci&oacute;n del presente amparo, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Alejandra del Carmen Parkes Caldera en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente reclamo, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; precedente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la n&oacute;mina de los integrantes de la Comunidad de Aguas Tranque El Mait&eacute;n, indicando sus nombres y apellidos, contenida en escritura p&uacute;blica ingresada en expediente administrativo NC-0401-378.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra del Carmen Parkes Caldera, al Sr. Director General de Aguas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>