Decisión ROL C5550-20
Volver
Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, referido al cambio de la comuna de Coihueco, de ser una zona totalmente fronteriza a una parcialmente fronteriza, en los términos que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5550-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, referido al cambio de la comuna de Coihueco, de ser una zona totalmente fronteriza a una parcialmente fronteriza, en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5550-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2020, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites lo siguiente: &quot;Solicita informaci&oacute;n sobre el cambio de la comuna de Coihueco, de ser una zona totalmente fronteriza a una parcialmente fronteriza, espec&iacute;ficamente ley o decreto por el cual fue promulgado dicho cambio y la fecha en que ello sucedi&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la antigua comuna Ex Subdelegaci&oacute;n de Coihueco, trav&eacute;s del Decreto (RR. EE.) N&deg; 639 de 1970, publicada en el diario oficial el 22 de enero de 1971, fue declarada &iacute;ntegramente zona fronteriza, da a conocer los fundamentos de ello. En relaci&oacute;n al cambio, se&ntilde;ala que se produjo debido a las modificaciones que ha sufrido la comuna en sus distritos censales, deslinde y superficie comunal total, quedando actualmente como comuna declarada parcialmente zona fronteriza, manteni&eacute;ndose como fronteriza la superficie original de la antigua comuna de Coihueco. Acompa&ntilde;an los links donde se encuentra texto original de la norma jur&iacute;dica requerida y el mapa con traza geogr&aacute;fica aproximada de lo que es zona fronteriza y no.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2020, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;En respuesta de fecha 04 de Septiembre, se indica en forma vaga y no concreta, lo requerido. &quot;y que a la fecha aparece como fuera de la Zona Fronteriza, corresponde a una superficie de la vecina ex comuna subdelegaci&oacute;n de San Carlos (1970), territorio que le fue adicionado a la ex comuna de Coihueco (1970), tal como aparece actualmente&quot;. Siendo que, en captura de pantalla del a&ntilde;o 2011, la comuna de San Carlos aparece como FUERA DE ZONA FRONTERIZA, y Coihueco TOTALMENTE FRONTERIZA, y en capturas de pantalla de 05 de Septiembre de 2020, aparecen San Carlos PARCIALMENTE FRONTERIZA, y Coihueco PARCIALMENTE FRONTERIZA. En otro de los puntos de la respuesta se indica,&quot;b) Enlace directo a sitio Internet DIFROL (www.difrol.cl/Mapas/Zona Fronteriza) en donde aparece la comuna de Coihueco y la traza geogr&aacute;fica aproximada (l&iacute;nea roja) que determina cu&aacute;l sector es Zona Fronteriza (hacia el Este) y cu&aacute;l no lo es (hacia el Oeste)&quot;. Siendo que aparecen dos l&iacute;neas rojas, en el sentido paralelo, Norte y Sur, y ninguna l&iacute;nea roja Meridiano que indique Este ni Oeste, que ser&iacute;an las l&iacute;neas de l&iacute;mites fronterizos con Argentina.&quot; (sic)</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar respuesta en la que se&ntilde;ala que no se observa c&oacute;mo, ante una pregunta muy general, la amplia y detallada respuesta entregada no corresponda a lo solicitado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en la informaci&oacute;n entregada, primeramente se hace una relaci&oacute;n hist&oacute;rica de la comuna de Coihueco y de su condici&oacute;n de zona fronteriza desde 1970, de acuerdo a sus l&iacute;mites de la &eacute;poca, indicando expresamente el decreto supremo que as&iacute; la declar&oacute;. Luego, se se&ntilde;ala que, habida cuenta de los l&iacute;mites comunales con los que contaba a la &eacute;poca dicha comuna, inicialmente su condici&oacute;n de zona fronteriza abarcaba a la totalidad de la misma, pero que con el tiempo a &eacute;sta le fue adicionada parte de una superficie de la ex comuna subdelegaci&oacute;n de San Carlos. A este respecto, se inform&oacute; que no obstante lo anterior, DIFROL mantuvo los l&iacute;mites de la antigua comuna de Coihueco como Zona Fronteriza, que en la actualidad ocupan un 95% aproximado de su superficie, lo que explica que el 5% restante est&eacute; fuera; no como consecuencia de un decreto supremo de RR.EE. posterior al N&deg; 639 de 1970, sino debido a un proceso de reordenamiento territorial dispuesto por el Estado.</p> <p> La reclamada se&ntilde;al&oacute; asimismo que, para mayor ilustraci&oacute;n, se ha compartido una historia de lo que han sido los procesos din&aacute;micos que uniforman los distritos censales en el pa&iacute;s, y que afectan sus deslindes y superficies, acompa&ntilde;ando los enlaces en los que se encuentra: (i) el texto original de la &uacute;nica norma legal (decreto supremo de RR.EE. N&deg; 639 de 1970) que regula la zona fronteriza en la comuna de Coihueco, y (ii) el sitio internet de DIFROL donde aparece la comuna de Coihueco y la traza aproximada que demarca su sector declarado zona fronteriza, de aquel que no lo es.</p> <p> Finalmente, hace el hecho de que en el reclamo, y yendo m&aacute;s all&aacute; de la solicitud original, se cuestiona que el mapa de la zona fronteriza que aparece el sitio web sea -en opini&oacute;n del reclamante- vago y poco concreto en su representaci&oacute;n. Al respecto, cabe expresar que -en opini&oacute;n de DIFROL- en aqu&eacute;l se representa claramente el sector de la comuna de Coihueco afecto a dicho r&eacute;gimen legal, como tambi&eacute;n el l&iacute;mite internacional con Argentina.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E17447, de 15 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, mediante Oficio N&deg; E19386, de 6 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por el recurrente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto de la solicitud referida al cambio de la comuna de Coihueco, de ser una zona totalmente fronteriza a una parcialmente fronteriza, espec&iacute;ficamente la ley o decreto por el cual fue promulgado dicho cambio y la fecha en que ello sucedi&oacute;.</p> <p> 2) Que, la reclamada, tanto en su respuesta, como en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)M, se&ntilde;al&oacute; que la comuna de Coihueco fue declarada &iacute;ntegramente zona fronteriza mediante Decreto (RR. EE.) N&deg; 639 de 1970, publicada en el diario oficial el 22 de enero de 1971. Asimismo, la reclamada agreg&oacute;, que habida cuenta de los l&iacute;mites comunales con los que contaba a la &eacute;poca dicha comuna, inicialmente su condici&oacute;n de zona fronteriza abarcaba a la totalidad de la misma, pero que con el tiempo a &eacute;sta le fue adicionada parte de una superficie de la ex comuna subdelegaci&oacute;n de San Carlos. A este respecto, se inform&oacute; que no obstante lo anterior, DIFROL mantuvo los l&iacute;mites de la antigua comuna de Coihueco como Zona Fronteriza, que en la actualidad ocupan aproximadamente un 95% de su superficie, lo que explica que el 5% restante est&eacute; fuera; no como consecuencia de un decreto supremo de RR.EE. posterior al N&deg; 639 de 1970, sino debido a un proceso de reordenamiento territorial dispuesto por el Estado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de sus propias alegaciones, al se&ntilde;alar expresamente que la &uacute;nica norma legal que regula la zona fronteriza en la comuna de Coihueco es el Decreto Supremo de RR.EE. N&deg; 639 de 1970.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>