Decisión ROL C5561-20
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Reclamante: MARIO VEGA IBAÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biométrico, informe de rentas, pagos de viáticos, permisos administrativos, nómina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5561-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, orden&aacute;ndose la entrega de contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biom&eacute;trico, informe de rentas, pagos de vi&aacute;ticos, permisos administrativos, n&oacute;mina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5561-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2020, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- &Uacute;ltimos contratos de la persona que indica, a&ntilde;os 2019-2020, sean estos a contrata y boletas de servicios extras prestados por la misma, a&ntilde;os 2019-2020.</p> <p> 2.- Copias de las liquidaciones de sueldos a&ntilde;os 2019-2020, como Abogado p&uacute;blico Municipal a contrata de persona que indica.</p> <p> 3.- Copias de Firmas del Reloj Biom&eacute;trico entrada y salidas del Abogado que refiere, desde enero 2020 hasta marzo 2020, si despu&eacute;s del tema Pandemia, existen registros de entrada y salidas en libro de firmas requiero copias de ellas de la persona que refiere.</p> <p> 4.- Informe y copias de todas las rentas que por defensas de juicio a favor del municipio de Combarbal&aacute; a llevado a cabo y se me brinden adem&aacute;s copias de boletas de honorarios respectivos de la persona que indica, correspondientes a los a&ntilde;os 2019-2020.</p> <p> 5.- Requiero igualmente de la persona que indica, pagos de viatico a&ntilde;os 2018-2019-2020.</p> <p> 6. Copias de comprobantes de los Permisos Administrativos de la persona que indica a&ntilde;os 2018- 2019 y 2020.</p> <p> 7.- Documentaci&oacute;n que acredite sus vacaciones a&ntilde;os 2018-2019 y 2020.</p> <p> 8.- N&oacute;mina de todos los juicios en los que ha participado como abogado defensor del Municipio de Combarbal&aacute; la persona que refiere, desde los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, incluyendo nombres de funcionarios o profesionales afectados, roles y n&uacute;meros de esas causas judiciales, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 889 de fecha 7 de agosto de 2020, el &oacute;rgano requerido notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 977 de fecha 25 de agosto de 2020, el municipio requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, adjunt&oacute; carta del tercero interesado de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se opuso a la entrega de lo solicitado y advirti&oacute; las torcidas motivaciones del requirente al pedir lo requerido. As&iacute;, explic&oacute; que el requirente acostumbra a efectuar denuncias en instancias judiciales y administrativas de manera temeraria y carentes de sustento, las que producen un perjuicio irreparable al buen nombre de los destinatarios de tales conductas. Agreg&oacute; que, prueba de lo anterior, son las causas sobre injurias y calumnias que refiere.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de septiembre de 2020, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que lo pedido no atenta contra la vida privada y la honra del involucrado. As&iacute;, advirti&oacute; que lo requerido es para recabar antecedentes sobre la probidad administrativa del funcionario consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, mediante Oficio N&deg; E16225 de fecha 25 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1212 de fecha 9 de octubre de 2020, la Municipalidad de Combarbal&aacute; present&oacute; sus descargos y adjunt&oacute; escrito mediante el cual reiter&oacute; que por oposici&oacute;n de tercero interesado se encontr&oacute; impedida de entregar lo requerido.</p> <p> El 27 de octubre de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el organismo complement&oacute; sus descargos y remiti&oacute; presentaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente los t&eacute;rminos injuriosos en que el requirente recurre a su solicitud, los cuales constituir&iacute;an un argumento suficiente para denegar la tramitaci&oacute;n de la misma. En esta l&iacute;nea, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la oposici&oacute;n del tercero, advirti&oacute; que el requirente ha realizado decenas de denuncias sin fundamento en contra de funcionarios del municipio y agreg&oacute; que lo solicitado vulnera la privacidad e integridad ps&iacute;quica del opositor al ser una conducta de acoso el denunciar y requerir informes del funcionario consultado, no siendo posible que sea considerada como informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, las liquidaciones propiamente tales, las cuales se encuentran amparadas por el secreto legal, comprendi&eacute;ndose en ellas informaci&oacute;n de car&aacute;cter personales como la pertenencia a sistema de salud p&uacute;blica o privada, existencia de descuentos voluntarios, entre otros. A&ntilde;adi&oacute; que semejante situaci&oacute;n ocurre con los permisos y registros horarios contenedores de rutinas horarias de los funcionarios.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; sobre los datos de contacto del tercero interesado, as&iacute; como la carta de comunicaci&oacute;n al mismo.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19041 de fecha 3 de noviembre de 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiese evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biom&eacute;trico, informe de rentas, pagos de vi&aacute;ticos, permisos administrativos, n&oacute;mina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado. Al efecto, la Municipalidad de Combarbal&aacute; deneg&oacute; lo solicitado fundada en la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 2) Que, la reclamada en sus descargos ha advertido que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n a la privacidad e integridad ps&iacute;quica del tercero interesado, toda vez que en adecuaci&oacute;n a lo sostenido por &eacute;ste &uacute;ltimo como fundamento de su oposici&oacute;n, el requirente ha realizado diversas denuncias sin fundamento en su contra, lo que devela sus motivaciones divorciadas a los principios de transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe hacer presente que la circunstancia de las denuncias realizadas con anterioridad por el peticionario, as&iacute; como las motivaciones por las cuales se requiere la informaci&oacute;n, alegada por el tercero interesado -y advertida igualmente por el organismo reclamado-, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de este organismo, la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. En este mismo sentido, resulta atingente recordar que en conformidad al principio de no discriminaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del tercero interesado y del organismo en este punto.</p> <p> 4) Que, respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 5) Que, unido a lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la carta fundamental, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. Asimismo, en adecuaci&oacute;n a lo esgrimido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de naturaleza sensible y privada contenida en las liquidaciones requeridas, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Municipalidad requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biom&eacute;trico, informe de rentas, pagos de vi&aacute;ticos, permisos administrativos, n&oacute;mina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el Hospital requerido deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>