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DECISIÓN AMPARO ROL C5561-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biométrico, informe de rentas, pagos de viáticos, permisos administrativos, nómina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5561-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2020, don Mario Vega Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá, la siguiente información:</p>
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"1.- Últimos contratos de la persona que indica, años 2019-2020, sean estos a contrata y boletas de servicios extras prestados por la misma, años 2019-2020.</p>
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2.- Copias de las liquidaciones de sueldos años 2019-2020, como Abogado público Municipal a contrata de persona que indica.</p>
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3.- Copias de Firmas del Reloj Biométrico entrada y salidas del Abogado que refiere, desde enero 2020 hasta marzo 2020, si después del tema Pandemia, existen registros de entrada y salidas en libro de firmas requiero copias de ellas de la persona que refiere.</p>
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4.- Informe y copias de todas las rentas que por defensas de juicio a favor del municipio de Combarbalá a llevado a cabo y se me brinden además copias de boletas de honorarios respectivos de la persona que indica, correspondientes a los años 2019-2020.</p>
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5.- Requiero igualmente de la persona que indica, pagos de viatico años 2018-2019-2020.</p>
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6. Copias de comprobantes de los Permisos Administrativos de la persona que indica años 2018- 2019 y 2020.</p>
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7.- Documentación que acredite sus vacaciones años 2018-2019 y 2020.</p>
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8.- Nómina de todos los juicios en los que ha participado como abogado defensor del Municipio de Combarbalá la persona que refiere, desde los años 2018, 2019 y 2020, incluyendo nombres de funcionarios o profesionales afectados, roles y números de esas causas judiciales, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 889 de fecha 7 de agosto de 2020, el órgano requerido notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 977 de fecha 25 de agosto de 2020, el municipio requerido respondió a dicho requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, adjuntó carta del tercero interesado de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se opuso a la entrega de lo solicitado y advirtió las torcidas motivaciones del requirente al pedir lo requerido. Así, explicó que el requirente acostumbra a efectuar denuncias en instancias judiciales y administrativas de manera temeraria y carentes de sustento, las que producen un perjuicio irreparable al buen nombre de los destinatarios de tales conductas. Agregó que, prueba de lo anterior, son las causas sobre injurias y calumnias que refiere.</p>
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4) AMPARO: El 7 de septiembre de 2020, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que lo pedido no atenta contra la vida privada y la honra del involucrado. Así, advirtió que lo requerido es para recabar antecedentes sobre la probidad administrativa del funcionario consultado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante Oficio N° E16225 de fecha 25 de septiembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 1212 de fecha 9 de octubre de 2020, la Municipalidad de Combarbalá presentó sus descargos y adjuntó escrito mediante el cual reiteró que por oposición de tercero interesado se encontró impedida de entregar lo requerido.</p>
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El 27 de octubre de 2020, mediante comunicación electrónica, el organismo complementó sus descargos y remitió presentación en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente los términos injuriosos en que el requirente recurre a su solicitud, los cuales constituirían un argumento suficiente para denegar la tramitación de la misma. En esta línea, y en adecuación a lo señalado en la oposición del tercero, advirtió que el requirente ha realizado decenas de denuncias sin fundamento en contra de funcionarios del municipio y agregó que lo solicitado vulnera la privacidad e integridad psíquica del opositor al ser una conducta de acoso el denunciar y requerir informes del funcionario consultado, no siendo posible que sea considerada como información de interés público, las liquidaciones propiamente tales, las cuales se encuentran amparadas por el secreto legal, comprendiéndose en ellas información de carácter personales como la pertenencia a sistema de salud pública o privada, existencia de descuentos voluntarios, entre otros. Añadió que semejante situación ocurre con los permisos y registros horarios contenedores de rutinas horarias de los funcionarios.</p>
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Además, informó sobre los datos de contacto del tercero interesado, así como la carta de comunicación al mismo.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E19041 de fecha 3 de noviembre de 2020.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiese evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biométrico, informe de rentas, pagos de viáticos, permisos administrativos, nómina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado. Al efecto, la Municipalidad de Combarbalá denegó lo solicitado fundada en la oposición del tercero interesado.</p>
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2) Que, la reclamada en sus descargos ha advertido que la divulgación de lo solicitado, podría producir una afectación a la privacidad e integridad psíquica del tercero interesado, toda vez que en adecuación a lo sostenido por éste último como fundamento de su oposición, el requirente ha realizado diversas denuncias sin fundamento en su contra, lo que devela sus motivaciones divorciadas a los principios de transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento, afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, en la especie, cabe hacer presente que la circunstancia de las denuncias realizadas con anterioridad por el peticionario, así como las motivaciones por las cuales se requiere la información, alegada por el tercero interesado -y advertida igualmente por el organismo reclamado-, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos y que permita demostrar una afectación concreta de los mismos, no advirtiéndose, asimismo, por parte de este organismo, la afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma citada. En este mismo sentido, resulta atingente recordar que en conformidad al principio de no discriminación dispuesto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del estado deben entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones del tercero interesado y del organismo en este punto.</p>
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4) Que, respecto a la publicidad de la información solicitada, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público" salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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5) Que, unido a lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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6) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la carta fundamental, no advirtiéndose por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado. Asimismo, en adecuación a lo esgrimido por la reclamada con ocasión de sus descargos, en relación a la información de naturaleza sensible y privada contenida en las liquidaciones requeridas, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, la Municipalidad requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez, en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre contratos, boletas de servicios, liquidaciones de sueldo, firmas de entrada y salida de reloj biométrico, informe de rentas, pagos de viáticos, permisos administrativos, nómina de juicios y antecedentes que acrediten vacaciones de la persona que se indica, entre el periodo consultado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el Hospital requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>