Decisión ROL C5563-20
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Reclamante: CRISTIAN IBARRA GALLARDO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Armada de Chile, requiriendo se informe sobre un acta de reunión que indica, donde a su juicio, se habría asignado una letra que no concuerda con la norma vigente. En específico señala: "1.- Se me informe si la modificación y la aplicación de una norma diferente a la vigente, del Art. 211 de las IICC a partir del 1° de agosto de 2014, fue comunicada por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje al Sr. Dirsomar y así mismo al Sr. Director (DGTM y MM) de la época; 2.- De ser así, solicito copia del Oficio - o comunicación - en el que el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje le informó de tal acto a ambos Oficiales Superiores y la toma de conocimiento y aprobación de este Oficio -o comunicación- por parte de ellos; 3.- Según norma la Ley N° 19.880, en su artículo N° 3. Solicito copia de la Resolución dictada por la Autoridad administrativa dotada de poder de decisión, (Director DGTM y MM) que emitió a objeto de que el cambio efectuado por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje, gozase de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; 4.- Según norma el Art. N° 7 c) y g) de la Ley 20.285, sobre Transparencia, solicito la fecha de publicación en el sitio web de Directemar: de la modificación al Artículo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje en los términos en los que se aplicó a partir del 1 de Agosto del 2014 por parte del Empleado a Contrata del Servicio de Practicaje y Pilotaje; 5.- Finalmente solicito se me confirme por parte de esta Institución, cual es la norma que debía ser aplicada el 22 de Julio del 2015, en cuanto al Artículo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje: a.-La norma contenida en lo dispuesto por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje a partir del 1° de agosto de 2014; b.-La norma publicada en esa fecha en la página web y confirmada como vigente por los Oficios solicitados vía Transparencia a esa Institución". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5562-20 Y C5563-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Cristian Ibarra Gallardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5562-20 y C5563-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 07 de agosto de 2020, don Cristian Ibarra Gallardo ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Armada de Chile, requiriendo se informe sobre un acta de reuni&oacute;n que indica, donde a su juicio, se habr&iacute;a asignado una letra que no concuerda con la norma vigente. En espec&iacute;fico se&ntilde;ala: &quot;1.- Se me informe si la modificaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n de una norma diferente a la vigente, del Art. 211 de las IICC a partir del 1&deg; de agosto de 2014, fue comunicada por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje al Sr. Dirsomar y as&iacute; mismo al Sr. Director (DGTM y MM) de la &eacute;poca; 2.- De ser as&iacute;, solicito copia del Oficio - o comunicaci&oacute;n - en el que el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje le inform&oacute; de tal acto a ambos Oficiales Superiores y la toma de conocimiento y aprobaci&oacute;n de este Oficio -o comunicaci&oacute;n- por parte de ellos; 3.- Seg&uacute;n norma la Ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo N&deg; 3. Solicito copia de la Resoluci&oacute;n dictada por la Autoridad</p> <p> administrativa dotada de poder de decisi&oacute;n, (Director DGTM y MM) que emiti&oacute; a objeto de que el cambio efectuado por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje, gozase de una presunci&oacute;n de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; 4.- Seg&uacute;n norma el Art. N&deg; 7 c) y g) de la Ley 20.285, sobre Transparencia, solicito la fecha de publicaci&oacute;n en el sitio web de Directemar: de la modificaci&oacute;n al Art&iacute;culo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje en los t&eacute;rminos en los que se aplic&oacute; a partir del 1 de Agosto del 2014 por parte del Empleado a Contrata del Servicio de Practicaje y Pilotaje; 5.- Finalmente solicito se me confirme por parte de esta Instituci&oacute;n, cual es la norma que deb&iacute;a ser aplicada el 22 de Julio del</p> <p> 2015, en cuanto al Art&iacute;culo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje: a.-La norma contenida en lo dispuesto por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje a partir del 1&deg; de agosto de 2014; b.-La norma publicada en esa fecha en la p&aacute;gina web y confirmada como vigente por los Oficios solicitados v&iacute;a Transparencia a esa Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, en Ordinario N&deg; 796 de 25 de agosto de 2020, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta al reclamante, indicando en t&eacute;rminos generales lo siguiente: puntos 1 y 2: no se encontr&oacute; registro de dicha documentaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n al tiempo transcurrido. Se acompa&ntilde;a acta de b&uacute;squeda. Punto 3: se adjunta copia de Resoluci&oacute;n DGTM y MM Ord. Exenta 12100/67 la que actualiza la normativa sobre pilotaje y practicaje; Punto 4: la comunicaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n del Art. 211 se realiz&oacute; el 31.07.2014, lo que fue informado en la p&aacute;gina web del servicio de pilotaje y practicaje; Punto 5: respecto de la norma a aplicar, al 22.07.2015, relacionado con el Art. 211, la instituci&oacute;n inform&oacute; pormenorizadamente aquello ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien emiti&oacute; los dict&aacute;menes 4855 y 10297, los cuales se adjuntan al presente oficio de respuesta.</p> <p> 3) Que, con fecha 28 de agosto de 2020, don Cristian Ibarra Gallardo, dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Armada de Chile, fundados en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, indicando que no se responde directamente lo requeridos en los puntos 4 y 5. En espec&iacute;fico, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;...solicit&eacute; mediante el Portal de Transparencia, que la Armada, con los antecedentes de Derecho contenidos en los Oficios m&aacute;s arriba descritos, se pronuncie acerca de lo que correspond&iacute;a aplicar al momento en que habiendo cumplido con lo que establec&iacute;a el Art. N&deg; 211 de las IICC, a Diciembre de 2016, se me debi&oacute; considerar respecto de la aplicaci&oacute;n de &quot;Letras en cada Columna&quot; (particularmente Letra menor en Columna 10). Esta solicitud es hecha directamente a la Armada, quien s&iacute; posee la facultad de interpretar las normas t&eacute;cnicas, condici&oacute;n sobre la que la C.G.R. se abstuvo...Dicho lo anterior y espec&iacute;ficamente en cuanto a las respuestas del Punto N&deg; 4 y N&deg; 5, estampo este Reclamo en contra de la Armada, pues esa Instituci&oacute;n y sus altos mandos, si est&aacute;n en condiciones de emitir una respuesta, t&eacute;cnica, en derecho y por sobre todo, honesta de lo solicitado fundamentalmente en el Punto N&deg; 5&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;stos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es solicitar un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano respecto de la correcta aplicaci&oacute;n de la norma t&eacute;cnica para su caso particular, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n de la parte recurrente en cuanto a que no habr&iacute;a sido respondido el punto 4 de su solicitud, con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 del Reglamento que la ejecuta, as&iacute; como tambi&eacute;n con los antecedentes fundantes del presente amparo, no advirti&eacute;ndose la infracci&oacute;n alegada, por cuanto, el &oacute;rgano inform&oacute; la fecha de publicaci&oacute;n de la norma solicitada en el sitio web de Directemar. A fin de constatar lo anterior, se ingres&oacute; al sitio web del organismo, y se advirti&oacute; que dicha fecha coincide con la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial a la que se puede acceder en el mismo sitio web se&ntilde;alado, raz&oacute;n por la cual las alegaciones de la parte reclamante no pueden ser acogidas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Cristian Ibarra Gallardo en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Ibarra Gallardo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>