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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5562-20 Y C5563-20</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Cristian Ibarra Gallardo.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1129 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5562-20 y C5563-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 07 de agosto de 2020, don Cristian Ibarra Gallardo ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Armada de Chile, requiriendo se informe sobre un acta de reunión que indica, donde a su juicio, se habría asignado una letra que no concuerda con la norma vigente. En específico señala: "1.- Se me informe si la modificación y la aplicación de una norma diferente a la vigente, del Art. 211 de las IICC a partir del 1° de agosto de 2014, fue comunicada por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje al Sr. Dirsomar y así mismo al Sr. Director (DGTM y MM) de la época; 2.- De ser así, solicito copia del Oficio - o comunicación - en el que el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje le informó de tal acto a ambos Oficiales Superiores y la toma de conocimiento y aprobación de este Oficio -o comunicación- por parte de ellos; 3.- Según norma la Ley N° 19.880, en su artículo N° 3. Solicito copia de la Resolución dictada por la Autoridad</p>
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administrativa dotada de poder de decisión, (Director DGTM y MM) que emitió a objeto de que el cambio efectuado por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje, gozase de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; 4.- Según norma el Art. N° 7 c) y g) de la Ley 20.285, sobre Transparencia, solicito la fecha de publicación en el sitio web de Directemar: de la modificación al Artículo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje en los términos en los que se aplicó a partir del 1 de Agosto del 2014 por parte del Empleado a Contrata del Servicio de Practicaje y Pilotaje; 5.- Finalmente solicito se me confirme por parte de esta Institución, cual es la norma que debía ser aplicada el 22 de Julio del</p>
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2015, en cuanto al Artículo 211 de las IICC del Reglamento de Practicaje y Pilotaje: a.-La norma contenida en lo dispuesto por el Empleado a Contrata a Cargo del Servicio de Pilotaje y Practicaje a partir del 1° de agosto de 2014; b.-La norma publicada en esa fecha en la página web y confirmada como vigente por los Oficios solicitados vía Transparencia a esa Institución".</p>
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2) Que, en Ordinario N° 796 de 25 de agosto de 2020, la Armada de Chile otorgó respuesta al reclamante, indicando en términos generales lo siguiente: puntos 1 y 2: no se encontró registro de dicha documentación, en consideración al tiempo transcurrido. Se acompaña acta de búsqueda. Punto 3: se adjunta copia de Resolución DGTM y MM Ord. Exenta 12100/67 la que actualiza la normativa sobre pilotaje y practicaje; Punto 4: la comunicación sobre la aplicación del Art. 211 se realizó el 31.07.2014, lo que fue informado en la página web del servicio de pilotaje y practicaje; Punto 5: respecto de la norma a aplicar, al 22.07.2015, relacionado con el Art. 211, la institución informó pormenorizadamente aquello ante la Contraloría General de la República, quien emitió los dictámenes 4855 y 10297, los cuales se adjuntan al presente oficio de respuesta.</p>
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3) Que, con fecha 28 de agosto de 2020, don Cristian Ibarra Gallardo, dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Armada de Chile, fundados en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud, indicando que no se responde directamente lo requeridos en los puntos 4 y 5. En específico, señala lo siguiente: "...solicité mediante el Portal de Transparencia, que la Armada, con los antecedentes de Derecho contenidos en los Oficios más arriba descritos, se pronuncie acerca de lo que correspondía aplicar al momento en que habiendo cumplido con lo que establecía el Art. N° 211 de las IICC, a Diciembre de 2016, se me debió considerar respecto de la aplicación de "Letras en cada Columna" (particularmente Letra menor en Columna 10). Esta solicitud es hecha directamente a la Armada, quien sí posee la facultad de interpretar las normas técnicas, condición sobre la que la C.G.R. se abstuvo...Dicho lo anterior y específicamente en cuanto a las respuestas del Punto N° 4 y N° 5, estampo este Reclamo en contra de la Armada, pues esa Institución y sus altos mandos, si están en condiciones de emitir una respuesta, técnica, en derecho y por sobre todo, honesta de lo solicitado fundamentalmente en el Punto N° 5".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si éstos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es solicitar un pronunciamiento por parte del órgano respecto de la correcta aplicación de la norma técnica para su caso particular, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo procedió a contrastar la reclamación de la parte recurrente en cuanto a que no habría sido respondido el punto 4 de su solicitud, con las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 43 del Reglamento que la ejecuta, así como también con los antecedentes fundantes del presente amparo, no advirtiéndose la infracción alegada, por cuanto, el órgano informó la fecha de publicación de la norma solicitada en el sitio web de Directemar. A fin de constatar lo anterior, se ingresó al sitio web del organismo, y se advirtió que dicha fecha coincide con la publicación en el Diario Oficial a la que se puede acceder en el mismo sitio web señalado, razón por la cual las alegaciones de la parte reclamante no pueden ser acogidas.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Cristian Ibarra Gallardo en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Ibarra Gallardo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>