Decisión ROL C434-09
Reclamante: JUAN PABLO FIGUEROA LASCH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se formuló amparo por denegación de la información requerida por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur, respecto a la información solicitada que consistía en la copia de los siguientes documentos y antecedentes referidos al Hospital Barros Luco Trudeau, Registro completo del control de asistencia de médicos durante el año 2009, Lista de espera actualizada del Hospital Barros Luco, según especialidad médica. entre otros documentos. El Consejo estimó que la causal invocada no se configura ni procede en este caso, pues aunque existieran eventuales derechos de los funcionarios públicos que puedan verse afectados por la entrega del registro del control de la asistencia el beneficio de publicar dicha información es mucho mayor que el beneficio de mantenerla en reserva, pues es relevante el control social de la ciudadanía respecto de dicho registro, que permite verificar el cumplimiento de las labores de los funcionarios. En conclusión, no se aprecia cómo la publicidad del registro de control de asistencia de los médicos del Hospital Barros Luco puede afectar los derechos de dichos funcionarios, por ello se acoge el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C434-09 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Juan Pablo Figueroa Lasch</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 106 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C434-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 4 y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2009, don Juan Pablo Figueroa Lasch solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur copia de los siguientes documentos y antecedentes referidos al Hospital Barros Luco Trudeau:</p> <p> a) Registro completo del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009.</p> <p> b) Lista de espera actualizada del Hospital Barros Luco, seg&uacute;n especialidad m&eacute;dica. En este punto requiere: el n&uacute;mero de personas que se encuentran en lista de espera, d&iacute;as de espera y especialidad para la cual esperan.</p> <p> c) Registro de derivaciones desde centros asistenciales durante el a&ntilde;o 2009, solicit&aacute;ndose esta informaci&oacute;n disgregada por centro asistencial desde el cual se realizaron las derivaciones y la especialidad m&eacute;dica a la cual fueron derivadas.</p> <p> d) Registro de reclamos desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, disgregada por a&ntilde;o y por materia del reclamo.</p> <p> e) N&uacute;mero de intervenciones quir&uacute;rgicas, mayores y menores, por especialidad desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, disgregada por a&ntilde;o y tipo de intervenci&oacute;n (por especialidad m&eacute;dica).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2009 (&uacute;ltimo d&iacute;a en que el &oacute;rgano deb&iacute;a evacuar la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n) la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur comunic&oacute; al requirente que debido al volumen de informaci&oacute;n y la forma requerida para su entrega, prorrogaba el plazo del art. 14 de la Ley de Transparencia por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles. El 5 de octubre de 2009 la Directora del Servicio respondi&oacute; lo siguiente al requirente:</p> <p> a) En cuanto al registro del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009, de conformidad con la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, en especial su art. 2&deg; letra f) que define los datos personales como los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en relaci&oacute;n con el art. 3&deg; del mismo cuerpo legal , se&ntilde;ala que el Servicio de Salud no cuenta con la autorizaci&oacute;n exigida por dicha Ley para entregar la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, invoca la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia relativa a la eventual afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el resto de la informaci&oacute;n requerida se&ntilde;ala que al no estar &ldquo;sancionada por alg&uacute;n documento oficial, que autorice su entrega para el conocimiento p&uacute;blico&rdquo; no entregar&iacute;a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Pablo Figueroa Lasch, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 22 de octubre de 2009 por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, fundament&aacute;ndolo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) En cuanto a la argumentaci&oacute;n de la Directora del Servicio de Salud requerido para denegar la entrega del registro del control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital Barros Luco, manifiesta que ninguna de las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 es aplicable, pues se trata de funcionarios p&uacute;blicos. Indica que la Ley de Transparencia y su Reglamento establecen el deber de publicar determinada informaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos en el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano. En cumplimiento de dicho deber, el Servicio de Salud Metropolitano Sur p&uacute;blica la lista de todos los m&eacute;dicos del Hospital se&ntilde;alado, incluyendo sus nombres completos y las horas bajo las cuales est&aacute;n contratados.</p> <p> b) Agrega que se aplicar&iacute;a el principio de especificidad de la ley, en virtud del cual la Ley de Transparencia, en este caso, es la que regula la publicaci&oacute;n de datos que si no fueran referidos a funcionarios p&uacute;blicos, estar&iacute;an protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Indica que el registro de asistencia es una extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada en la p&aacute;gina web del Servicio, pues permitir&iacute;a constatar que las horas establecidas por contrato se est&eacute;n cumpliendo efectivamente. Enfatiza que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que debe ser comunicada para la adecuada fiscalizaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> d) Agrega que la informaci&oacute;n requerida no ha sido recolectada a trav&eacute;s de encuestas, estudios de mercados o sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica u otros instrumentos semejantes, no aplic&aacute;ndose al caso el art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628, como lo pretende el Servicio reclamado.</p> <p> e) Asimismo, se&ntilde;ala que no se aplicar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues el conocimiento de la asistencia de un funcionario p&uacute;blico en ning&uacute;n caso afecta la esfera de su vida privada, ya que se trata de informaci&oacute;n relacionada exclusivamente con el cumplimiento de las labores de dichos funcionarios.</p> <p> f) En relaci&oacute;n con el resto de la informaci&oacute;n requerida, y luego de invocar el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, indica que pretender que los reclamos, las listas de espera y de cirug&iacute;as no son informaci&oacute;n p&uacute;blica por no haber sido sancionados por un documento oficial que autorice su entrega para conocimiento p&uacute;blico, es no cumplir con el esp&iacute;ritu y la letra de la Ley de Transparencia. Agrega que aunque esto parece de sentido com&uacute;n, pudiera argumentarse que los reclamos presentados por los usuarios necesariamente deben terminar en una respuesta del Servicio, lo que los convierte en un fundamento y complemento de actos de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo mismo puede se&ntilde;alarse de las listas de espera, pues son las que se traducen, posteriormente, en atenciones m&eacute;dicas en la asistencia p&uacute;blica. En cuanto a las listas de cirug&iacute;as, se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n b&aacute;sica y clave en las decisiones de cualquier organismo del sistema de salud p&uacute;blico. Termina se&ntilde;alando en este punto que negarse a entregar esta informaci&oacute;n, es negarse a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada es parte de los insumos necesarios para la elaboraci&oacute;n de un reportaje del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER). Por la misma raz&oacute;n, se hicieron solicitudes similares a otros Servicios de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana quienes han ido cumpliendo con lo requerido, lo que demostrar&iacute;a para el reclamante que dichos servicios entienden que lo solicitado se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, hace presente que durante la tramitaci&oacute;n de su requerimiento de informaci&oacute;n, el reclamado habr&iacute;a abusado de las atribuciones que le entrega la Ley de Transparencia, al utilizar innecesariamente tiempo extra para dilatar la respuesta. Agrega que cuando se le comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, la Directora del Servicio de Salud reclamado le habr&iacute;a hecho creer que necesitaba dicha pr&oacute;rroga para procesar la informaci&oacute;n, lo que le pareci&oacute; una medida razonable. Sin embargo, se&ntilde;ala que la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur no se tom&oacute; 10 sino 16 d&iacute;as para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, lo que para el reclamante constituye una falta grave a las exigencias que la Ley de Transparencia impone a los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N&deg; 803, de 6 de noviembre de 2009. &Eacute;sta, mediante Ord. N&deg; 1914 recibido el 24 de noviembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el registro de control de asistencia de m&eacute;dicos del a&ntilde;o 2009, se&ntilde;ala que si bien estima que los antecedentes requeridos est&aacute;n relacionados con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realiza el personal m&eacute;dico del Servicio se trata de un dato de car&aacute;cter personal, que forma parte de la vida privada de los funcionarios de conformidad con el art. 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Agrega que los datos personales son protegidos por el cuerpo legal se&ntilde;alado respecto de toda persona, sea o no funcionario p&uacute;blico.</p> <p> b) Que en relaci&oacute;n con lo anterior, los arts. 3&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 disponen que cuando los datos personales sean requeridos a trav&eacute;s de sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica u otros instrumentos semejantes, requerir&aacute;n para ser entregados de la autorizaci&oacute;n expresa y por escrito del titular de dichos datos, autorizaci&oacute;n con la que no se cuenta en el caso .</p> <p> c) Hace presente que en virtud del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se entienden formar parte de la vida privada de las personas los datos personales, que en este caso ser&aacute;n utilizados, como se se&ntilde;al&oacute; en el requerimiento de informaci&oacute;n, en estudios de opini&oacute;n u otros semejantes, lo que ameritar&iacute;a el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) En cuanto a lo aseverado por el reclamante en su amparo, relativo a que los antecedentes requeridos estar&iacute;an vinculados con datos de funcionarios que se desempe&ntilde;an en el Servicio de Salud, enumera la informaci&oacute;n que debe publicarse en virtud del art. 7&deg; de la Ley de Transparencia (estamento, apellidos, nombres, grados u horas contratadas, la funci&oacute;n que se desempe&ntilde;a y fecha de inicio y t&eacute;rmino del contrato) y agrega que debe considerarse que la calidad de funcionarios p&uacute;blicos no hace perder a las personas que la ostentan el derecho de ver su vida privada protegida, ya que tal protecci&oacute;n es un derecho constitucional reconocido en el art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> e) En virtud de lo anterior estima que el registro de asistencia diario constituye un aspecto de dif&iacute;cil definici&oacute;n y clasificaci&oacute;n, optando el reclamado por considerarlo un dato de car&aacute;cter personal que forma parte de la vida privada del funcionario p&uacute;blico, no obstante estar relacionado con su funci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que con el fin de resguardar los datos personales de los funcionarios el Servicio reclamado privilegi&oacute; esta interpretaci&oacute;n, que se encuentra conforme con el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La interpretaci&oacute;n del reclamado se fundamentar&iacute;a, tambi&eacute;n, en el esp&iacute;ritu de la Ley citada que persigue velar por la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica sin vulnerar la vida privada de las personas que se desempe&ntilde;an en la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> f) En cuanto a la lista de espera, el registro de los pacientes derivados y la lista de cirug&iacute;as, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n no se encuentra sancionada por un documento oficial que autorice su entrega para el conocimiento p&uacute;blico. Por ello estima que dicha informaci&oacute;n est&aacute; considerada dentro de aqu&eacute;lla que tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada de acuerdo al art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que dicha informaci&oacute;n es parte de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. En efecto, dicha informaci&oacute;n se encuentra dentro de procedimientos de mediaci&oacute;n pendientes y procedimientos judiciales ante tribunales, por lo que mientras no exista una decisi&oacute;n al respecto, la informaci&oacute;n requerida es secreta o reservada. Se&ntilde;ala que de entregarse lo requerido se estar&iacute;an vulnerando derechos de terceros y el car&aacute;cter de secretos o reservados de los procedimientos de mediaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art. 4&deg; del Reglamento de Mediaci&oacute;n por Reclamos en contra de Prestadores Institucionales P&uacute;blicos de Salud o sus Funcionarios y Prestadores Privados de Salud, aprobado por el D.S. N&deg; 47/2005, del Ministerio de Salud (la disposici&oacute;n citada establece el principio de confidencialidad conforme al cual el mediador debe guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediaci&oacute;n y que estar&aacute; amparado por el secreto profesional).</p> <p> g) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n referida a las listas de espera, de derivaci&oacute;n y de cirug&iacute;as no puede ser entregada en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que dicha informaci&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes cuya recopilaci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio. Cita un correo electr&oacute;nico de la Subdirectora de Procesos del Hospital Barros Luco (que no adjunta ni identifica) que se&ntilde;ala que &ldquo;el sistema de derivaci&oacute;n de pacientes nuevos desde los establecimientos de Atenci&oacute;n Primaria en Salud en el CDT (Centros de Diagn&oacute;sticos Terap&eacute;uticos), es por planilla manual, que llega 5 d&iacute;as antes de la atenci&oacute;n para su coordinaci&oacute;n, por el que el n&uacute;mero de recursos humanos con el cual cuenta esta instituci&oacute;n para dar cumplimiento a la informaci&oacute;n solicitada es insuficiente&rdquo;.</p> <p> h) En cuanto a la pr&oacute;rroga comunicada al reclamante, se&ntilde;ala que en ning&uacute;n caso se realiz&oacute; con la finalidad de dilatar la entrega de informaci&oacute;n, sino que el Servicio reclamado quiso dar una respuesta dentro de los plazos estipulados en la Ley de Transparencia, considerando el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, ya que a priori no existe certeza de que se acceder&aacute; o no a la entrega de la misma o si &eacute;sta ser&aacute; total o parcial.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, solicita a este Consejo fijar audiencias si lo estima procedente para ofrecer, rendir y discutir las pruebas que acrediten lo argumentado por el Servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamado ha denegado la entrega del registro de control de asistencia de m&eacute;dicos del Hospital Barros Lucos durante el a&ntilde;o 2009 argumentado que se trata de datos personales de los funcionarios p&uacute;blicos protegidos en virtud de los arts. 2&deg; letra f), 3&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto este Consejo puede se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Es efectivo que los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los m&eacute;dicos que trabajan en el Hospital Barros Luco, pues contienen informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de profesionales que, como funcionarios p&uacute;blicos, realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica relevante al atender en el sistema p&uacute;blico de salud a los ciudadanos que recurren a &eacute;l.</p> <p> b) En esta l&iacute;nea, y de conformidad con el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que obra en su poder.</p> <p> c) No corresponde aplicar en este caso el art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628 como fundamento para denegar esta informaci&oacute;n, ya que la disposici&oacute;n se refiere a datos personales que han sido recolectados a trav&eacute;s de medios espec&iacute;ficos (encuestas, sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica, estudios de mercados u otros semejantes) diversos de la forma en que el Servicio reclamado ha recolectado los datos requeridos de parte del personal m&eacute;dico del Hospital Barros Luco. La recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada la ha realizado en virtud de su funci&oacute;n propia de controlar la asistencia de sus funcionarios para efectos diversos de pago de remuneraci&oacute;n, control de la jornada que todo funcionario p&uacute;blico debe cumplir, etc. Por lo tanto, debe desecharse la aplicaci&oacute;n del art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Lo anterior no significa bajo ninguna circunstancia que este Consejo estime que la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos no se encuentre protegida constitucional y legalmente. S&oacute;lo se sostiene que los funcionarios p&uacute;blicos, a diferencia de los empleados o profesionales del sector privado, tienen una vida privada mucho m&aacute;s restringida al realizar una funci&oacute;n p&uacute;blica que deben ejercer con probidad y transparencia, como lo establecen los arts. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 3&deg; de la Ley de Transparencia. Este Consejo en decisi&oacute;n A47-09, se ha pronunciado sobre la vida privada y los derechos de los funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;alando en su consid. 12&deg; que &ldquo;&hellip; adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen, prevaleciendo en tal caso el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer si existieron irregularidades en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si dicho &oacute;rgano tom&oacute; las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los da&ntilde;os que dichas irregularidades pudieren haber causado. Confirma lo anterior, el hecho que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, establezca como uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio veritatis en el delito de injuria cometido a trav&eacute;s de cualquier medio de comunicaci&oacute;n, que la imputaci&oacute;n se refiriere a hechos propios del ejercicio de funciones p&uacute;blicas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> e) Se podr&iacute;a hacer una comparaci&oacute;n del registro del control de la asistencia con otros datos que deben ser informados en virtud del art. 7&deg; de la Ley de Transparencia, como la remuneraci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos. Tambi&eacute;n este Consejo en sus decisiones A10-09 y A126-09 determin&oacute; que las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos son p&uacute;blicas, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> f) Tambi&eacute;n debe considerarse que datos como las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos tienen mucha mayor sensibilidad que el control de asistencia requerido en este caso, y aunque tambi&eacute;n son datos personales el legislador y este Consejo han determinado que atendida la relevancia del conocimiento de dicha informaci&oacute;n para el control social es necesario que se publique o se d&eacute; a conocer, por lo que si las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica con mayor raz&oacute;n lo es el registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos.</p> <p> g) Volviendo a la argumentaci&oacute;n del Servicio reclamado en cuanto a que la Directora del &oacute;rgano carece de la autorizaci&oacute;n especial establecida por la Ley N&deg; 19.628 para entregar la informaci&oacute;n requerida cabe agregar que en conformidad con el art. 20 de dicho cuerpo legal, el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo puede efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas de la Ley N&deg; 19.628, condiciones bajo las cuales no necesitar&aacute; el consentimiento del titular. Por lo tanto, debe concluirse que si en virtud de sus atribuciones el &oacute;rgano reclamado ha exigido a sus funcionarios hacer constar su asistencia para los efectos ya se&ntilde;alados (pago de remuneraci&oacute;n, cumplimiento de la jornada, aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias si procedieren a este respecto, etc.) no requiere, en virtud de la disposici&oacute;n mencionada, que los funcionarios otorguen expresamente su consentimiento a la Directora del Servicio para el tratamiento de dichos datos.</p> <p> h) A mayor abundamiento, y en virtud del principio de control jer&aacute;rquico establecido en los arts. 7&deg; y 11 de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el servicio debe exigir a los funcionarios el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, una de las cuales es el cumplimiento de su jornada de trabajo. En este sentido, Contralor&iacute;a ha establecido en diversos dict&aacute;menes (entre ellos el Dictamen N&deg; 58.526/2008) la necesidad de contar con sistemas de control de la jornada laboral que permitan verificar que los funcionarios cumplen con ella y los horarios establecidos para el desempe&ntilde;o de su trabajo, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, a&ntilde;adiendo que si bien la ley no fija un r&eacute;gimen de control determinado, las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalizaci&oacute;n. Agrega el Ente Contralor que a todo funcionario, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, le afecta la obligaci&oacute;n de cumplir con la jornada laboral y sujetarse al sistema de control establecido. Por lo tanto, se puede concluir que, si bien no consta con qu&eacute; sistema de control cuenta el &oacute;rgano reclamado en este caso, es efectivo que debe tener un registro de control de asistencia y que &eacute;ste reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> i) Tambi&eacute;n la Directora del Servicio de Salud alega que la publicaci&oacute;n del registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital Barros Luco Trudeau es secreto o reservado en virtud de la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se estima que la causal invocada no se configura ni procede en este caso, pues aunque existieran eventuales derechos de los funcionarios p&uacute;blicos que puedan verse afectados por la entrega del registro del control de la asistencia el beneficio de publicar dicha informaci&oacute;n es mucho mayor que el beneficio de mantenerla en reserva, pues es relevante el control social de la ciudadan&iacute;a respecto de dicho registro, que permite verificar el cumplimiento de las labores de los funcionarios. En conclusi&oacute;n, no se aprecia c&oacute;mo la publicidad del registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital Barros Luco puede afectar los derechos de dichos funcionarios.</p> <p> j) La Directora del Servicio de Salud reclamado ha aseverado que uno de los fundamentos para no entregar el citado registro de asistencia es que los datos que &eacute;ste contiene ser&iacute;an utilizados, como lo habr&iacute;a se&ntilde;alado el reclamante en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en estudios de opini&oacute;n u otro semejante. Revisado el requerimiento de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ado por el reclamante a su amparo en ninguna parte se hace presente la finalidad para la que requiere la informaci&oacute;n. En este punto debe recordarse que el &oacute;rgano no est&aacute; facultado para decidir si entrega o no la informaci&oacute;n en vista a la finalidad que se haya expresado o que se estima persigue el solicitante, pues ello est&aacute; expresamente establecido en el art. 11 de la Ley de Transparencia a prop&oacute;sito del principio de la no discriminaci&oacute;n, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Esta parte final es la que el &oacute;rgano reclamado ha omitido, pues basa parte de sus argumentos en que la causa o motivo para el que cree se ha solicitado la informaci&oacute;n, ser&iacute;a suficiente para denegar su entrega. En este sentido, este Consejo se ha pronunciado sobre esta materia en la Decisi&oacute;n A117-09, la que en su consid. 8&deg; que se&ntilde;ala &ldquo;Que, por otra parte, cabe precisar que el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento. Por tanto, no cabe hacer aqu&iacute; la precisi&oacute;n del motivo o inter&eacute;s que tendr&iacute;an los requirentes para denegar la informaci&oacute;n solicitada&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que en lo que se refiere a la lista de espera, n&uacute;mero de derivaciones desde centros asistenciales, el registro de reclamos y el n&uacute;mero de intervenciones quir&uacute;rgicas, el reclamado argumenta que dicha informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a sancionada por un documento oficial que autorice su entrega para el conocimiento p&uacute;blico y que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada o secreta en virtud de las causales del art. 21 N&deg; 1 letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia. Al respecto se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Primero debe indicarse que lo solicitado por el reclamante al tenor de su requerimiento es informaci&oacute;n esencialmente estad&iacute;stica, pues no hace referencia a datos personales, sino a informaci&oacute;n disgregada de acuerdo al detalle que indica (n&uacute;mero de personas, d&iacute;as de espera, especialidades, centros asistenciales, n&uacute;mero de reclamos, a&ntilde;os, materia de reclamos, tipo de intervenciones quir&uacute;rgicas, etc.).</p> <p> b) En cuanto a necesidad de un documento oficial que sancione la entrega de esta informaci&oacute;n debe se&ntilde;alarse que N</p> <p> c) No es argumento suficiente para no entregar la informaci&oacute;n la falta de un documento oficial en que se plasme la informaci&oacute;n requerida, ya que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. A este respecto este Consejo en la Decisi&oacute;n A19-09 ha se&ntilde;alado en su consid. 4&deg;: &ldquo;Que si bien la Ley le encomienda al reclamado la funci&oacute;n de entregar estad&iacute;sticas oficiales y la informaci&oacute;n solicitada no ha sido procesada seg&uacute;n los est&aacute;ndares y m&eacute;todos utilizados por dicho Servicio, esto no obsta para que toda persona pueda solicitarla seg&uacute;n lo establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, no debe confundirse la potestad de generar estad&iacute;sticas oficiales con la reserva de los datos que le sirven de sustento. Estos &uacute;ltimos no son, desde luego, estad&iacute;sticas oficiales, pero eso no los transforma en informaci&oacute;n secreta. Es m&aacute;s, mantener en reserva tales datos, entendiendo que son los que permiten construir dichas estad&iacute;sticas, atentar&iacute;a contra la fe p&uacute;blica pues har&iacute;a imposible su control social. Dicho de otra manera, la informaci&oacute;n p&uacute;blica del INE no se reduce a las estad&iacute;sticas oficiales que &eacute;ste produce&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) El &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n ha argumentado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en virtud del art. 21 N&deg; 1 letra a), pues aunque no invoque expresamente esta causal el relato de los hechos la configurar&iacute;a, pues se sostiene que la informaci&oacute;n requerida es parte de procedimientos de mediaci&oacute;n y de procedimientos judiciales pendientes. El reclamado no se ha extendido m&aacute;s all&aacute; de lo se&ntilde;alado en sus descargos y no ha fundamentado mayormente los hechos que configurar&iacute;an la causal. S&oacute;lo se refiere al D.S. N&deg; 47/2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Mediaci&oacute;n por Reclamos en contra de Prestadores Institucionales de Salud P&uacute;blicos de Salud o sus Funcionarios y Prestadores Privados de Salud. El art. 4&deg; de dicho Reglamento establece entre los principios del procedimiento de mediaci&oacute;n el de confidencialidad, en virtud del cual el mediador deber&aacute; guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediaci&oacute;n, ampar&aacute;ndolo el secreto profesional.</p> <p> e) El Reglamento citado regula el procedimiento de mediaci&oacute;n establecido por la Ley N&deg; 19.966, de 2005, que estableci&oacute; un r&eacute;gimen de garant&iacute;as en salud, en sus arts. 43 y siguientes. Se&ntilde;ala tambi&eacute;n que ser&aacute;n susceptibles de mediaci&oacute;n los reclamos deducidos por los interesados en contra de prestadores p&uacute;blicos de salud o sus funcionarios o de prestadores privados, cuando ellos se funden en la alegaci&oacute;n de haber sufrido da&ntilde;os ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de car&aacute;cter asistencial.</p> <p> f) Para delimitar los procedimientos de mediaci&oacute;n vigentes puede estimarse que la pregunta no se refiere al universo completo de reclamos presentados en contra del Hospital Barros Luco sino que s&oacute;lo a aqu&eacute;llos que cumplen con los requisitos del Reglamento. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no ha identificado cu&aacute;les reclamos se encuentran en procedimiento de mediaci&oacute;n o pendientes ante tribunales, ni la etapa procesal correspondiente. Por lo tanto, no podr&iacute;a alegarse en forma gen&eacute;rica que el registro de reclamos en la forma requerida es secreto por ser parte de dichos procedimientos.</p> <p> g) A mayor abundamiento, la Ley N&deg; 19.966 dispone respecto de los procedimientos de mediaci&oacute;n, en su art. 51 que &ldquo;Para permitir el &eacute;xito del procedimiento todas las declaraciones de las partes y las actuaciones de la mediaci&oacute;n tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secretas. En conformidad a lo establecido en el inciso anterior, tanto el mediador como las partes involucradas deber&aacute;n guardar reserva de todo lo que hayan conocido durante o con ocasi&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n. Este deber de confidencialidad alcanza a los terceros que tomen conocimiento del caso a trav&eacute;s de informes o intervenciones que hayan contribuido al desarrollo o al &eacute;xito del procedimiento. La violaci&oacute;n de dicha reserva ser&aacute; sancionada con la pena prevista en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos e instrumentos, p&uacute;blicos o privados, que sean acompa&ntilde;ados al procedimiento, no quedar&aacute;n afectos al secreto y su uso y valor probatorio en juicio posterior se regir&aacute; por las reglas generales. Las partes podr&aacute;n requerir la devoluci&oacute;n de los documentos e instrumentos acompa&ntilde;ados una vez concluido el procedimiento de mediaci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, y no obstante que este Consejo estima que el registro de reclamos solicitados se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica cuya entrega no vulnerar&iacute;a ni frustrar&iacute;a los procedimientos de mediaci&oacute;n, la propia Ley permite el acceso a los documentos e instrumentos acompa&ntilde;ados a la mediaci&oacute;n, por lo que a&uacute;n si el reclamante estuviere pidiendo copia del reclamo (que no es el caso) &eacute;ste debiera entregarse, pues el secreto no alcanza a las piezas allegadas al proceso de mediaci&oacute;n por letra expresa de la Ley citada.</p> <p> h) El reclamado se&ntilde;ala que los hechos ya mencionados configurar&iacute;an la causal del art. 21 N&deg; 1 letra a), por lo que reiteramos los argumentos descritos en las letras anteriores. Podemos agregar que no se advierte en este caso la resoluci&oacute;n, decisi&oacute;n o pol&iacute;tica a adoptar, pues en el caso de los reclamos, por ejemplo, la decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n debe ser adoptada no por el Servicio reclamado, sino por otros &oacute;rganos. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no fundament&oacute; c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que subsume a la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, se desechar&aacute;n ambas causales invocadas por el Servicio reclamado.</p> <p> i) Finalmente, el &oacute;rgano ha invocado en sus descargos la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c), manifestando que lo solicitado constituye un elevado n&uacute;mero de actos cuya recopilaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones habituales a los funcionarios del Servicio reclamado. Esta causal tambi&eacute;n debe desecharse, pues el &oacute;rgano no indic&oacute; en sus descargos el n&uacute;mero de actos, antecedentes o documentos a los que se refiere, el n&uacute;mero de pacientes en lista de espera, n&uacute;mero de reclamos, n&uacute;mero de derivaciones o intervenciones quir&uacute;rgicas que dieran a entender que el procesamiento de dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales. Asimismo, esta causal &mdash;al igual que otras&mdash; no fue alegada en la respuesta al reclamante, sino s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados.</p> <p> j) Adem&aacute;s, se debe hacer presente que existe una cierta contradicci&oacute;n entre lo alegado en virtud de la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c) y la pr&oacute;rroga comunicada al reclamante por el Servicio, el 11 de septiembre, ya que en &eacute;sta se prorroga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles debido a que el volumen de informaci&oacute;n y la forma de entrega requiere de elaboraci&oacute;n. En consecuencia, el Servicio supuestamente ya habr&iacute;a evaluado, mucho antes de evacuar su respuesta al reclamante y los descargos ante este Consejo, la magnitud de la informaci&oacute;n requerida y por ello prorrog&oacute; el plazo en forma excepcional, lo que no se condice con la invocaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c), la que, al menos, debi&oacute; hab&eacute;rsela hecho presente al reclamante en la respuesta.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, debemos hacernos cargo de la alegaci&oacute;n del reclamante en cuanto a la dilaci&oacute;n innecesaria de la entrega de la informaci&oacute;n, producto de la pr&oacute;rroga que hizo el &oacute;rgano del plazo legal para evacuar la respuesta. El reclamante se&ntilde;ala que el Servicio reclamado habr&iacute;a abusado de las atribuciones otorgadas por la Ley de Transparencia en este punto, pues si bien la pr&oacute;rroga parec&iacute;a una medida razonable, lo que se hizo con posterioridad fue denegarle la informaci&oacute;n (lo que adem&aacute;s no se efectu&oacute; dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, sino dentro de 16 d&iacute;as). Al respecto, la Directora del Servicio de Salud se&ntilde;ala en sus descargos que no fue su intenci&oacute;n dilatar la entrega de la informaci&oacute;n, pero a priori no sab&iacute;a con certeza si se acceder&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n y si dicha entrega se realizar&iacute;a en forma total o parcial. La pr&oacute;rroga del plazo para evacuar la respuesta a un requerimiento de informaci&oacute;n, de conformidad con el art. 14, inc. 2&deg;, es excepcional y procede cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. Como norma excepcional, &eacute;sta debe interpretarse en forma restringida, pues la pr&oacute;rroga del plazo no puede dar lugar a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado concurran a ella en forma constante. En virtud de lo anterior, el art. 14, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia exige los siguientes requisitos copulativos para que se prorrogue excepcionalmente el plazo para evacuar la respuesta a un requerimiento de informaci&oacute;n:</p> <p> i) Existencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, lo que debe analizarse caso a caso.</p> <p> ii) Comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga al solicitante antes del vencimiento del plazo de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles, establecido en el art. 14 inc. 1&deg;.</p> <p> iii) Fundamentaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga.</p> <p> iv) Procedencia de la pr&oacute;rroga excepcionalmente por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) De conformidad a lo se&ntilde;alado, en este caso no aparece que la comunicaci&oacute;n dirigida al reclamante fuera debidamente fundamentada, en especial en cuanto a las circunstancias que har&iacute;an dif&iacute;cil la reuni&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que el Servicio de Salud se&ntilde;al&oacute; como fundamento que la magnitud de la informaci&oacute;n y la forma de entrega requer&iacute;a de elaboraci&oacute;n. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con el plazo establecido en el art. 14, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia, pues la pr&oacute;rroga en los hechos fue de 16 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pablo Figueroa Lasch en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Juan Pablo Figueroa Lasch, dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur que remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pablo Figueroa Lasch y a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No firma el Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos pese a haber concurrido al acuerdo por encontrarse fuera de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>