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DECISIÓN AMPARO ROL C5568-20</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
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Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de exploratorio de presupuesto que se indica, acciones judiciales ejercidas por funcionarios y exfuncionarios del órgano requerido, medidas de contingencia adoptadas por el órgano recurrido a consecuencia de la emergencia sanitaria que afecta al país, concurso público de fondos, indicación de situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que se señala, y diversos antecedentes respecto al nombramiento y concursos públicos de funcionarios que se consultan.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5568-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 1, 4, 5, 6 y 23 de agosto de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante, indistintamente ANID- la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código AJ008T0002625: "Informar si las 3 ex jefaturas desvinculadas o renunciadas que refiere, si fuese el caso, demandaron a Conicyt actual ANID. Señalar el número de causa y tribunal que conoce del asunto".</p>
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b) Solicitud código AJ008T0002623: "Remitir exploratorio 2021 de la ANID que, de acuerdo a oficio de DIPRES ya debió ser presentado ante dicho organismo".</p>
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c) Solicitud código AJ008T0002624: "Informar cuantas personas se encuentran trabajando en el edificio de Moneda 1375. Señalar nombres de las personas y piso que ocupan en plena pandemia. Señalar además si este retorno de las personas que trabajan hoy fue o no voluntario".</p>
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d) Solicitud código AJ008T002597: "1.- Informar las medidas de seguridad en el marco del retorno de los trabajadores de la ANID; 2.- Señalar y remitir protocolo en caso de existencia de un contagio anterior de la ANID; 3.- Señalar fecha de retorno de trabajadores; 4.- Señalar medidas que tengan relación a la prevención del contagio; 5.- Señalar empresa que realiza revisión, mantención y chequeo de los aires acondicionados y/o ductos de ventilación al interior de la ANID. Asimismo se solicita remitir el informe de dicha empresa o último registro que da cuenta de la inspección de la misma al interior de la ANID; 6.- Referirse respecto al estudio científico que señala que el aire acondicionado y los espacios cerrados con varios personas expanden el contagio (como institución del ministerio de ciencia debería conocer). Referirse al modo que la ANID asumirá estudios científicos respecto de dicha propagación para la prevención de los contagios siendo que Moneda 1375 es un espacio completamente cerrado con uso de ventilación artificial".</p>
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e) Solicitud código AJ008T0002594: "En el marco de los viajes de la persona que indica, solicito acto administrativo, correos electrónicos u otro documento donde la persona que refiere, jefatura directa de la persona consultada, autorice los viajes al extranjero y que señale si el contenido se justifica en el marco de las actividades de la persona consultada, en el departamento de Fiscalía como encargado de Transparencia. Adjuntar asimismo la malla de los cursos realizados fuera del país. Remitir información con logo de la institución".</p>
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f) Solicitud código AJ008T0002593: "En relación al taller online sobre ´Teletrabajo y Familia en Tiempos de Crisis´ que se impartirá este viernes, solicito informar respecto de la persona natural o jurídica que impartirá estas charlas, forma de selección de esta consultora o persona natural, representante legal en el caso que se una consultoría y los montos asociados a esta charla. Informar si existirán más charlas a cargo de esta misma consultora y los valores de cada una en el caso de corresponder".</p>
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g) Solicitud código AJ008T0002589: "Informar relativo al Concurso de fondos Covid-19, lo siguientes: 1.- razones por las cuales la postulación del equipo científico de la U de Talca y U Autónoma fue rechazado en el concurso; 2.- Remitir el proceso de evaluación de cada proyecto postulado; 3.- Señalar si los fondos adjudicados fueron evaluados dentro de la ética médica, humana y Bio-animal; 4.- Remitir todos los actos administrativos relativos a este concurso; 5.- Informar si Fiscalía de la ANID participó en la confección de las bases del concurso señalado y los actos jurídicos emitidos y suscrito por la persona que refiere en razón de este concurso. Remitir información con logo de la institución".</p>
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h) Solicitud código AJ008T0002588: "Informar si la llegada de la persona que indica a la ANID se fundamenta a través de algún concurso. En caso de corresponder, remitir el concurso realizado para que la persona que consulta asumiera responsabilidades administrativas importantes al interior del equipo de recursos humanos. Señalar así mismo porque el trabajador se encuentra firmando los informes mensuales y/u otros documentos si no posee responsabilidades administrativas. Adicionalmente informar quien lo nombró en el cargo que actualmente aparece en su firma de correos electrónicos, remitir resoluciones o actos administrativos de su nombramiento. Remitir información con logo de la institución".</p>
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i) Solicitud código AJ008T0002587: "Informar si la persona que indica del departamento de Recursos Humanos, postuló a algún concurso de la ANID para ingresar. Adicionalmente si en su CV tiene experiencia en el sector público, señalar los años y servicio donde trabajó antes de la ANID. Asimismo, informar porque una persona que recién llega gana más que sus compañeros de trabajo que llevan más años, argumentar con trabajo específico que realiza. Referirse si cuando fue contratada se encontraba la persona que refiere como jefa de la ANID. Remitir información con el logo de la institución".</p>
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j) Solicitud código AJ008T0002586: "Informar la situación jurídica en la que se encuentran los dirigentes de aprocyt siendo dos de ellos pertenecientes a la subsecretaría de ciencia y tecnología. Lo anterior en consideración que sus horas sindicales se encuentran reconocidas por resolución de CONYCYT. Informar si se realizó un análisis jurídico de la validez de la participación de sus integrantes que hoy por ley son trabajadores de la Subsecretaría respectiva. Solicita que esta información sea suscrita por el jefe jurídico de la ANID, persona que refiere, responsable de los actos jurídicos y administrativos de la Agencia. Remitir el informe jurídico realizado por el departamento. Remitir información con el logo institucional".</p>
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k) Solicitud código AJ008T0002585: "Informar la duración del cargo que ocupa hoy la persona que indica, jefe del departamento jurídico. Asimismo, informar la duración del cargo de Alejandra Pizarro, jefa del departamento de Administración y Finanzas. Remitir información con el logo institucional".</p>
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l) Solicitud código AJ008T0002584: "Informar las razones por las cuales el abogado que refiere subió de grado 11 a 10 a partir de enero de 2020. Informar quién autorizó el cambio de grado y cuáles son las justificaciones. Asimismo, señalar las personas que son más antiguas que la persona que consulta y que no recibieron aumento de grado. Por otra parte, informar que paso con el concurso de Fiscalía, concurso en el cual la persona que consulta se presentó como candidato cumpliendo con los requisitos. Se solicita que esta información sea firmada por el jefe de Fiscalía, persona que refiere, responsable de la persona que se consulta, junto con el jede de Recursos Humanos. Remitir información con el logo institucional".</p>
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m) Solicitud código AJ008T0002583: "Informar las razones del por qué la persona que refiere fue trasladada de sus funciones y a qué área fue trasladada. Señalar quién autorizó el traslado y la resolución o acto jurídico que avala dicho evento. Asimismo, informar si en el marco del maltrato laboral de la persona que refiere fue considerada la sanción del sumario a quien materializó o su maltrato laboral la persona que indica. Asimismo, señalar si la directora del departamento de administración y finanzas tiene otros sumarios desde su ingreso a la ANID a la fecha. Remitir información con el logo institucional".</p>
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n) Solicitud código AJ008T0002582: "Informar todas las demandas vigentes contra la ANID o contra el Estado de Chile de ex o actuales trabajadores de la ANID, ya sean a contrata, planta, honorarios o externos. Señalar el nombre del trabajador que demanda a la ANID o el Estado, causa de demanda y situación de ella. Asimismo, solicita informar si ANID se encuentra autorizado (señalar la ley que lo autorice) a negociar con los demandantes y el monto máximo que puede negociar. Remitir información con el logo institucional".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 362, de fecha 28 de agosto de 2020, la ANID respondió a dichos requerimientos de información y denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que la solicitante ha ingresado, entre el día 1 al 23 de agosto del 2020, un total de 16 solicitudes al organismo. Así, añadió que durante los últimos meses el requirente ha deducido 56 solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o más solicitudes, en rangos que van desde 7 solicitudes el día 10 de febrero, 3 el día 17 del mismo mes, llegando a 9 del día 1 de agosto del presente año, sumado al ingreso de 4 reclamados de amparos que refiere. Agregó que, todas las solicitudes versan sobre los mismos hechos, respecto de las cuales a todas se les ha dado una respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello.</p>
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En esta línea, indicó que los requerimientos de información no pueden conllevar a que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones en los términos de afectar su obligación de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente, así como a los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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Añadió que el costo económico y en recurso humanos invertidos para responder los requerimientos del solicitante alcanzan un monto de $13.919.304 considerando los distintos funcionarios que deben intervenir en la tramitación. Al respecto, adjuntó tabla con la indicación del costo económico relativo a 8 funcionarios que indica, con la indicación de horas hombres por solicitud.</p>
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Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación en este sentido.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que a ANID expuso hechos y circunstancias que no acreditan fehacientemente que para dar respuesta a lo requerido se producirían una afectación a sus funciones. Así, agregó que las solicitudes</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E16354 de fecha 28 de septiembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y,(3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
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Mediante Ordinario N° 458, de fecha 23 de octubre de 2020, la ANID presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la concurrencia -en la especie- de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en los términos reseñados en su respuesta.</p>
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Respecto a lo solicitado en las letras a), c), d), f), h), i), j), k), l), m) y g) puntos 1, 3 y 5, consignados en el numeral 1° de lo expositivo, expresó que corresponden a solicitudes relativas al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no encontrándose las misma, amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a lo solicitado en los puntos 2 y 4 de la letra g), del numeral 1° de lo expositivo, adjuntó enlace electrónico que contiene información sobre los proyectos adjudicados y los actos administrativos relativos al concurso. Respecto de lo anterior, denegó acceder a la información sobre proyectos no adjudicados en la convocatoria, en atención de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar información de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un desincentivo a la participación a futuras convocatorias. Sobre lo anterior, hizo presente que, la divulgación de los referidos proyectos deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando, en definitiva, el universo de postulantes, y en consecuencia, el normal funcionamiento de su actividad.</p>
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Asimismo, refirió que, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de carácter personal, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, constituyendo lo anterior una afectación específica de la vida privada de aquellos postulantes no seleccionados, en los términos dispuestos en el 19 N° 4 de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
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En cuanto a la solicitud de información consignada en la letra b), del numeral 1° de lo expositivo, sobre la entrega del exploratorio 2021, indicó que, el presupuesto exploratorio no es confeccionado por la ANID, sino por la Dirección de Presupuesto, en base a insumos solicitados a los Servicios Públicos al inicio del año. Por tal motivo, puntualizó que, no es propiamente un acto administrativo, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, acompañó enlaces electrónicos, donde se consigna información sobre el proceso presupuestario, y el proyecto de Ley de Presupuesto de 2021.</p>
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Respecto a lo solicitado en la letra e), consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre antecedentes respecto a la autorización de viajes de la persona que indica, advirtió que dicha información fue enviada a la reclamante el día martes 4 de agosto bajo la solicitud de información que refiere, información que se adjunta nuevamente en el enlace web que adjuntó al efecto.</p>
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Por último, en relación al requerimiento consignado en la letra n), del numeral 1° de lo expositivo, relativo a las demandas vigentes contra el organismo reclamado o el Estado de Chile de ex o actuales trabajadores de la ANID, con la indicación de su nombre o el estado, causa de la demanda y situación de la misma, y sobre si la ANID se encuentra autorizada a negociar con los demandantes y el monto máximo para poder negociar, señaló que la información puede obtenerse del sitio web del poder judicial, en el enlace www.pjud.cl.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre exploratorio de presupuesto que se indica, acciones judiciales ejercidas por funcionarios y exfuncionarios del órgano requerido, medidas de contingencia adoptadas por el órgano recurrido a consecuencia de la emergencia sanitaria que afecta al país, concurso público de fondos, indicación de situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que se señala, y diversos antecedentes respecto al nombramiento y concursos públicos de funcionarios que se consultan, respecto de los cuales, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, advirtió que parte de lo consultado, corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, no encontrándose amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente «tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales»</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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5) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente año -consignada por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos de acceso a la información en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente, cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones- se trata de peticiones que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita su recopilación, sistematización y remisión. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 días hábiles más en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que, el organismo no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la distracción indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, así como tampoco, señaló si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o físico, sólo advirtiendo, en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo económico de proporcionar respuesta a lo requerido.</p>
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7) Que, con respecto a este último punto, respecto de los costos económicos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios, y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, cabe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público», salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en tal contexto, en cuanto a las solicitudes de información consignadas en las letras a), c), d), f), h), i), j), k), l), m), del numeral 1° de lo expositivo, respecto de las cuales el órgano reclamado se opuso a su entrega, toda vez que, dichas solicitudes corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que la información solicitada pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, esto es, "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales", es susceptible de ser requerido al amparo de la citada ley, circunscribiéndose dichas solicitudes, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República; y, habiéndose desestimado la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada; no advirtiéndose, a su vez, por parte de esta Corporación, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, se acogerá el amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenará su entrega, en la medida que dicha información obre en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, respecto al requerimiento consignado en la letra h) del numeral 1° de lo expositivo, en el evento de que la llegada a la ANID de la persona que se consulta se haya fundamentado a través de algún concurso, en la remisión del concurso requerido por la solicitante, el órgano reclamado deberá reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de los mismos, y la decisión de postular a un cargo no tiene porque exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C1958-18, C355-20 y C1912-20, entre otras.</p>
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11) Que, a su turno, respecto al requerimiento de acceso a la información consignado en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, copia del exploratorio del año 2021 que se indica, respecto de lo cual el órgano reclamado denegó su entrega por no tratarse de un acto administrativo en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, resulta atingente recordar que, en virtud de lo señalado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, la publicidad de la información que obra en poder de los órganos de la administración del Estado, no sólo se circunscribe a los actos administrativos emanados de éstos, sino también a los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, a saber, "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales", correspondiendo desestimar la alegación del organismo en este punto. Por lo anterior y advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes consultados, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; y, no habiéndose alegado la inexistencia de dicho documento, se acogerá el presente amparo esta parte, ordenándose su entrega.</p>
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12) Que, en cuanto a la información solicitada en el requerimiento de información consignado en la letra g) del numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega de información sobre concurso público que se indica, es menester, primeramente, realizar un distingo. Respecto de las propuestas de investigación presentadas al Concurso que fueron seleccionadas en la convocatoria, la información requerida, si bien fue proporcionada y elaborada por los investigadores que postularon a dicho concurso, en la especie, dicha información obra en poder del órgano reclamado. Además, corresponde a información que sirvió de sustento a la evaluación de los proyectos, y finalmente, a la Resolución de adjudicación dictada por la ANID, para este concurso en particular. Por lo anterior, dichos antecedentes permiten conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso a aquellos investigadores. Además, cabe hacer presente que las propuestas de investigación presentadas pretenden obtener financiamiento con recursos públicos de proyectos de investigación científica o tecnológica, esto es, que conduzcan a nuevos conocimientos o aplicaciones previstas a través de hipótesis de trabajo explicitadas en el proyecto, con el objeto de fomentar y fortalecer el desarrollo de la investigación científica y tecnológica de excelencia a través de la promoción de jóvenes investigadores(as). Por lo anterior, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, resultando relevante, conocer, a modo de ejemplo: las hipótesis, objetivos, metodologías y planes de trabajo propuestos y que fueron considerados para efectos de ponderar las postulaciones y finalmente adjudicar los recursos.</p>
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13) Que, a su vez, con respecto a los proyectos no seleccionados, este Consejo se ha pronunciado, denegando la información relativa a proyectos que no resultaron seleccionados. Lo anterior, descartando la existencia de un interés público que justifique la divulgación de antecedentes que solo importan a quien no fue seleccionado. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C2247-17, se razonó que "...la divulgación de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha información significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión. En tal contexto, la entrega de información como la pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...".</p>
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14) Que, en aplicación de lo señalado precedentemente, este Consejo rechazará lo solicitado en el punto 1 del literal g), esto es, las razones por las cuales la postulación indicada no fue seleccionada, toda vez que, de conocerse información como la consultada, ello podría devenir en una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, por cuanto podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de terceros en los concursos que promueve, a fin de mejorar aspectos relativos a las competencias que desarrolla.</p>
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15) Que, en cuanto a lo requerido en los puntos 2 y 4 del literal g), el órgano reclamado se allanó a su entrega, proporcionando los enlaces electrónicos que se indican. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporación procedió a consultar los enlaces referidos, sin poder acceder a éstos, de manera que no cuenta con elementos o medios de pruebas suficientes, a fin de poder ponderar la respuesta proporcionada en este punto. Por lo anterior, habiéndose allanado el órgano recurrido a la entrega de la información consultada en este punto; no pudiéndose constatar la respuesta proporcionada por la ANID; y, teniendo en consideración lo razonado por este Consejo en el considerando 12°, esta Corporación ordenará la entrega de los antecedentes consultados en esta parte, o en su defecto, acredite su entrega efectiva al peticionario en esta sede. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de lo requerido, el órgano reclamado deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, toda vez que, en conformidad de lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de los mismos, salvo que, como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628, presenten su aquiescencia a la entrega. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C6432-19 y C1406-20.</p>
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16) Que, sobre lo pedido en los puntos 3 y 5 de la letra g), esta Corporación ordenará su entrega, en la medida que dicha información podría obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, y en definitiva, corresponder al debido ejercicio del derecho de acceso a la información, garantizado en la citada ley, teniendo en consideración, adicionalmente, lo razonado en los considerandos 9° y 12° del presente acuerdo.</p>
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17) Que, en relación a la solicitud consignada en la letra e), del numeral 1° de lo expositivo, sobre antecedentes respecto a la autorización de viajes de la persona que indica, respecto de lo cual el organismo advirtió que dicha información fue enviada a la reclamante en el marco de solicitud de información que refiere, adjuntando, a su vez, un enlace web en el cual se puede acceder a la información consultada, cabe hacer presente que habiéndose consultado por parte de esta Corporación el enlace adjuntado por el organismo, se constató la imposibilidad de acceder al mismo, por lo que este Consejo no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para efectos de ponderar la respuesta proporcionada en este punto. Por lo anterior, habiendo accedido la ANID a la entrega de la información solicitada, no pudiéndose constatar la respuesta proporcionada por la misma, y teniendo en consideración que lo solicitado de trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Fundamental, respecto de lo cual este Consejo no advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, o en su defecto, acredite su entrega efectiva al peticionario en esta sede.</p>
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18) Que, respecto al requerimiento consignado en la letra n) del numeral 1° de lo expositivo, relativo a las demandas vigentes contra el organismo reclamado o el Estado de Chile de ex o actuales trabajadores de la ANID, con la indicación de su nombre o el estado, causa de la demanda y situación de la misma, y sobre si la ANID se encuentra autorizada a negociar con los demandantes y el monto máximo para poder negociar, sobre lo cual el organismo señaló que la información puede obtenerse del sitio web del poder judicial, en el enlace que refiere, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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19) Que, en línea con lo anterior, en la especie, a juicio de este Consejo, la reclamada, no obstante señalar que la información requerida se encuentra disponible en el link www.pjud.cl, no informó la forma por medio de la cual, dentro de la página web indicada, se puede arribar a la información consultada, sin indicar -a modo meramente ejemplar- la sección dentro de la página referida en la cual se consultan las causas- "consulta unificada de causas"-, o la indicación del RUT del organismo reclamado para efectos de realizar la consulta. En virtud de lo anterior, y tratándose de información que se encuentra permanentemente a disposición del público, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado, en la forma señalada por la requirente o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, con todo, con respecto a la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducidos por doña Cecilia Toro Zepeda, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la información consignada en las letras a), b), c), d), f), h), i), j), k), l), m) y g) puntos 3 y 5, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales referidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados en las letras e) y g) puntos 2 y 4, o en su defecto, acredite su entrega efectiva en esta sede; y, la documentación requerida en la letra n) en la forma señalada por la requirente o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, en conformidad de lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, respecto a la petición de información consignada en la letra g) punto 1, del numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>