Decisión ROL C5581-20
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, referido a la entrega de antecedentes de empresa que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5581-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, referido a la entrega de antecedentes de empresa que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5581-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Solicita copia de documentos del regulado Charles Taylor Chile S.A., y certificaciones emanadas del organismo regulador CMF, que acrediten en tiempo y forma, la legalidad y la legitimidad de la existencia de Charles Taylor Chile S.A. RUT: 78.734.200-0. como Liquidadores Oficiales de Seguros en nuestro pa&iacute;s (...) Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes entregados oportunamente por el regulado, Charles Taylor Chile S.A., y las certificaciones emanadas del organismo regulador CMF, que acrediten en tiempo y forma, la oportunidad, la legalidad y la legitimidad de la existencia de Charles Taylor Chile S.A. RUT: 78.734.200-0. como Liquidadores Oficiales de Seguros en nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 3870 de 25 de agosto de 2020, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en formato digital, correspondiente a la solicitud de anotaci&oacute;n por modificaci&oacute;n de nombre de la sociedad &quot;FGR S.A.&quot; en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, pasando este a ser &quot;Charles Taylor Chile S.A.&quot;, con el nombre de fantas&iacute;a de &quot;Charles Taylor Adjusting&quot;. Al respecto, se&ntilde;alan link de acceso y proporcionan c&oacute;digo para obtener la informaci&oacute;n. Asimismo, comunican que se ha desarrollado este procedimiento electr&oacute;nico para acceder a informaci&oacute;n solicitada, con la finalidad de proteger la salud de los ciudadanos, evitando que deban concurrir a retirarla en forma presencial, considerando la situaci&oacute;n de cuarentena en que se encuentran la ciudad y comuna de Santiago.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: El reclamante manifiesta que, si bien el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, al ingresar al link indicado, no figura la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. Mediante correero electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado indica link y contrase&ntilde;a donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E16737, de 2 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 07 de octubre de 2020, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta proporcionada, porque los documentos entregados no estar&iacute;an foliados, ni autorizados; y, porque los documentos entregados no corresponden a TODOS los solicitados. Al respecto, indic&oacute; que lo solicitado fue la carpeta &iacute;ntegra, autorizada y foliada, respecto de todos los antecedentes entregados por el regulado Charles Taylor Chile S.A., especificando que, con ello, se refieren a lo siguiente: &quot;Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF, respecto de todos los antecedentes entregados oportunamente por el regulado, Charles Taylor Chile S.A., y las certificaciones emanadas del organismo regulador CMF, que acrediten en tiempo y forma, la oportunidad, la legalidad y la legitimidad de la existencia de Charles Taylor Chile S.A. RUT: 78.734.200-0. como Liquidadores Oficiales de Seguros en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E19583, de 11 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 58628 de 24 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que estiman necesario hacer presente que, nuevamente, el Sr. P&eacute;rez interpone un amparo utilizando t&eacute;rminos que no corresponden al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n. Esa situaci&oacute;n ya le fue hecha saber por la I. Corte de Apelaciones de Santiago qui&eacute;n, en sentencia de septiembre de 2018, reca&iacute;da en causa Rol 7577-2017, ya le indic&oacute; al Sr. P&eacute;rez que:</p> <p> &quot;... la reclamada no ha cometido ilegalidad alguna pues ha obrado conforme a derecho al negarse a responder los planteamientos insultantes del se&ntilde;or P&eacute;rez Castro, quien no dio cumplimiento, de esta manera, a la exigencia que el N&deg; 14&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica hace al que quiere hacer una petici&oacute;n a la Administraci&oacute;n, a saber, &quot;proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;, agregando que: &quot;Nadie est&aacute; obligado a soportar groser&iacute;as e insultos y la reclamada no es la excepci&oacute;n. Ha excedido el reclamante, en sus presentaciones, del l&iacute;mite fijado en el citado N&deg; 14&deg; del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> Agrega que, nuevamente, el Sr. P&eacute;rez excede los l&iacute;mites del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ejerci&eacute;ndolo de manera abusiva, sin cumplir con el mandato constitucional establecido para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n en cualquiera de sus formas, a saber, el proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Atendida la contumacia del Sr. P&eacute;rez en esta actitud, esta Comisi&oacute;n estima, en primer lugar, que su reclamaci&oacute;n debiese ser desestimada, por falta de cumplimiento de los requisitos para su interposici&oacute;n, al tenor del mandato constitucional que la regula. Por otra parte, nuevamente el Sr. P&eacute;rez realiza una presentaci&oacute;n confusa en cuanto a sus antecedentes y nos es remitido un expediente de 262 fojas, en las cuales se mezclan antecedentes que poco o nada tienen que ver con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esta situaci&oacute;n, al igual que lo anterior, ya fue hecha presente al reclamante por el propio CPLT quien, en decisi&oacute;n de amparo Rol C7272-19 indic&oacute;, en su considerando 5&deg; que &quot; (...) habi&eacute;ndose efectuado una reclamaci&oacute;n confusa, poco clara, y carente de consistencia entre la informaci&oacute;n pedida y la respuesta dada por el &oacute;rgano, que debi&oacute; ser subsanada y aclarada tanto por el solicitante como por la instituci&oacute;n reclamada, este Consejo proceder&aacute; a recomendar a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, que ante la eventual interposici&oacute;n de futuros reclamos, acompa&ntilde;e documentaci&oacute;n clara y precisa, que guarde directa relaci&oacute;n entre lo que solicita y lo que responde la instituci&oacute;n requerida.&quot;.</p> <p> Indica que, en definitiva, el Sr. P&eacute;rez desatiende lo indicado por el propio CPLT, reiterando su conducta, la cual incluso, y como puede apreciarse, se manifiesta no solo en su amparo sino, adem&aacute;s, en la propia solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, nublando el objeto mismo de lo pedido y haciendo las l&iacute;neas entre esto y sus fundamentos bastante difusas, es decir, sus peticiones son poco concretas. As&iacute; las cosas, la interposici&oacute;n de un amparo en estos t&eacute;rminos dificulta en extremo la labor no solo del &oacute;rgano reclamado sino, adem&aacute;s, de vuestro mismo Consejo, permitiendo que &eacute;sta se refiera a puntos o materias que no guardan elaci&oacute;n alguna ni con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n misma, ni con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, desvirtu&aacute;ndose el objetivo del procedimiento y sin que exista claridad y especificidad respecto del motivo de la disconformidad del reclamante.</p> <p> Sobre los puntos requeridos en oficio n&deg;e19583 de 9 de noviembre de 2020 del Consejo Para La Transparencia, indica, en primer lugar, que la informaci&oacute;n requerida corresponde a toda aquella relacionada con la empresa por la cual consulta el reclamante. Valga la pena tener presente que, mediante Oficio Ordinario N&deg; 38740, de 25 de agosto de 2020, se indica al solicitante:</p> <p> &quot;1.- La sociedad Charles Taylor Chile S.A., RUT 78.734.200-0, antes FGR S.A., se encuentra inscrita en el Registro de Liquidadores de Siniestros Persona Jur&iacute;dica, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n N&deg; 607, Resoluci&oacute;n N&deg; 221 de 1995. Se adjunta al presente oficio copia de resoluci&oacute;n.</p> <p> 2.- Con fecha 1 de abril de 2019, present&oacute; copia del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 21 de marzo de 2019, en la cual se acord&oacute; cambiar la raz&oacute;n social de la sociedad por la de &quot;Charles Taylor Chile S.A.&quot;, con el nombre de fantas&iacute;a &quot;Charles Taylor Adjusting&quot;.</p> <p> 3. Con fecha 10 de julio de 2020, se dict&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3307, que dio curso a la modificaci&oacute;n del nombre de la sociedad &quot;FGR S.A.&quot; en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, pasando este a ser &quot;Charles Taylor Chile S.A.&quot;, con el nombre de fantas&iacute;a de &quot;Charles Taylor Adjusting&quot;.</p> <p> 4. Con fecha 21 de julio de 2020 se emiti&oacute; el Certificado N&deg; 378, de, que da cuenta de la actualizaci&oacute;n del Registro.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n sobre documentos relativos a la empresa que indica. Al respecto, la reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante este Consejo, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando toda la informaci&oacute;n que, respecto de lo consultado, obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>