Decisión ROL C5603-20
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Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO HURTADO ACUÑA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, en conformidad a lo siguiente: En lo que atañe al registro audiovisual íntegro del procedimiento de fiscalización consultado: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no derivó dicha solicitud al Ministerio Público que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano competente. En relación con el listado de los funcionarios que manipularon la grabación o registro audiovisual del procedimiento de fiscalización reclamado: se acoge el amparo, ordenando la entrega del nombre y apellido de estos. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el organismo no acreditó la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva. En efecto, de los antecedentes del caso, no advierte de que forma la divulgación de la identidad de los funcionarios consultados implique un riego para la seguridad de funcionarios, así como para las actividades de orden y seguridad que actualmente ejercen las Fuerzas Armadas en el contexto de la pandemia por Covid-19 y el correlativo Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado. Por el contrario, el hecho de que aquellos tengan la calidad de denunciantes y víctima en un investigación penal en curso, implica que se trata de un dato -como en la especie ocurre- que se encuentra publicado en el sitio web del Poder Judicial (www.pjud.cl), al cual puede acceder cualquier persona que cuente con los datos RIT o RUC asociados a la causa. Además, no es posible obviar la circunstancia de que nos encontramos frente al caso de una investigación criminal originada a raíz de una denuncia presentada por funcionarios públicos, referida a hechos ocurridos en el ejercicio de funciones públicas y no en el ámbito de su vida privada. Esto permite también descartar las alegaciones del organismo relativa a que respecto de dicho antecedente se configuraría una afectación a sus funciones o a las del ente persecutor, toda vez que la divulgación de este antecedente no tiene la entidad de afectar el éxito de la investigación criminal en curso, así como una afectación de los derechos de los funcionarios. Se desestima las alegaciones del órgano relativas a que los requerimientos formulados no son solicitudes de información amparadas en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5603-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, en conformidad a lo siguiente:</p> <p> En lo que ata&ntilde;e al registro audiovisual &iacute;ntegro del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no deriv&oacute; dicha solicitud al Ministerio P&uacute;blico que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> En relaci&oacute;n con el listado de los funcionarios que manipularon la grabaci&oacute;n o registro audiovisual del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n reclamado: se acoge el amparo, ordenando la entrega del nombre y apellido de estos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el organismo no acredit&oacute; la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva. En efecto, de los antecedentes del caso, no advierte de que forma la divulgaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios consultados implique un riego para la seguridad de funcionarios, as&iacute; como para las actividades de orden y seguridad que actualmente ejercen las Fuerzas Armadas en el contexto de la pandemia por Covid-19 y el correlativo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado. Por el contrario, el hecho de que aquellos tengan la calidad de denunciantes y v&iacute;ctima en un investigaci&oacute;n penal en curso, implica que se trata de un dato -como en la especie ocurre- que se encuentra publicado en el sitio web del Poder Judicial (www.pjud.cl), al cual puede acceder cualquier persona que cuente con los datos RIT o RUC asociados a la causa.</p> <p> Adem&aacute;s, no es posible obviar la circunstancia de que nos encontramos frente al caso de una investigaci&oacute;n criminal originada a ra&iacute;z de una denuncia presentada por funcionarios p&uacute;blicos, referida a hechos ocurridos en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas y no en el &aacute;mbito de su vida privada. Esto permite tambi&eacute;n descartar las alegaciones del organismo relativa a que respecto de dicho antecedente se configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus funciones o a las del ente persecutor, toda vez que la divulgaci&oacute;n de este antecedente no tiene la entidad de afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n criminal en curso, as&iacute; como una afectaci&oacute;n de los derechos de los funcionarios.</p> <p> Se desestima las alegaciones del &oacute;rgano relativas a que los requerimientos formulados no son solicitudes de informaci&oacute;n amparadas en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5603-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2020, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Registro audiovisual &iacute;ntegro del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n efectuado por una patrulla de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima en la ciudad de Iquique, el d&iacute;a s&aacute;bado 8 de agosto a las 18:45 horas y que involucr&oacute; al Diputado que indica.</p> <p> b) Listado de personas que manipularon la c&aacute;mara y/o su tarjeta de memoria previo a la filtraci&oacute;n que se realizara a un actor pol&iacute;tico y/o a su entorno en menos de 24 horas.</p> <p> c) Todo correo electr&oacute;nico, rastro de que se haya subido a una nube digital y/o manipulaci&oacute;n de alg&uacute;n medio de almacenamiento (disco duro, pendrive, cd, etc.) relacionado con el video indicado en el N&deg; 1.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2020, mediante O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/837, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que atender el requerimiento implicar&iacute;a que la instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo, elaborando un informe, un listado o una certificaci&oacute;n con lo requerido, conforme al inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880. Asimismo, los registros audiovisuales no son actos administrativos. Todo lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y regulado consecuentemente en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indica y en respuesta a su derecho de petici&oacute;n, bajo la ley N&deg; 19.880. se&ntilde;ala que:</p> <p> El registro audiovisual que fuera solicitado por la C&aacute;mara de Diputados y entregada a &eacute;sta en su oportunidad, fue remitido al fiscal adjunto de Iquique en la Causa RUC 2000807454. De manera que, aunque fuera considerado un acto administrativo, deber&iacute;a ser denegado conforme al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con el listado de las personas que manipularon la grabaci&oacute;n, hace presente que aun cuando se emitiera un acto administrativo, la instituci&oacute;n se ver&iacute;a imposibilitada de entregarlo, debido a que la individualizaci&oacute;n del personal de la patrulla, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, tiene car&aacute;cter de secreto y/o reservado. Asimismo, tambi&eacute;n ser&iacute;a aplicable la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a los correos electr&oacute;nicos relacionado al video, se&ntilde;ala que no existe informaci&oacute;n ni antecedentes al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. argumenta que de acuerdo con art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, el material registrado con las c&aacute;maras de la instituci&oacute;n es informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agrega, que el video reclamado no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto en la medida de que fue filtrado por la propia instituci&oacute;n para ser mal utilizado en redes sociales. Por &uacute;ltimo, la negativa a individualizar a quienes hicieron el operativo en contra del Diputado Sr. Gutierrez, no reviste las caracter&iacute;sticas del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues estaban cumpliendo labores de apoyo a la situaci&oacute;n sanitaria y no hace peligrar en ning&uacute;n caso la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden publico interior o la seguridad de las personas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E16982, de 6 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (5&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/989, de 21 de octubre de 2020, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> De acuerdo con el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, el concepto de acto administrativo, entendi&eacute;ndose por tal las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. En el inciso sexto del art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, agrega que constituyen tambi&eacute;n actos administrativos, los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias.</p> <p> Como se puede advertir seg&uacute;n el concepto ya descrito, los registros audiovisuales, no corresponden a actos administrativos dictados por la Instituci&oacute;n, por lo que el acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra regido por las disposiciones de la ley N&deg; 20.285, sino que corresponden a una manifestaci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n, regulado en el Art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Reitera que el registro audiovisual solicitado fue remitido a la Fiscal&iacute;a Local de Iquique, la que se encuentra investigando, seg&uacute;n la tipificaci&oacute;n que dicha Fiscal&iacute;a le atribuy&oacute; a los hechos, los delitos de &quot;amenaza a funcionarios de la armada&quot; en el cumplimiento de sus funciones y de &quot;denegaci&oacute;n de auxilio&quot;, causa tramitada bajo el RUC N&deg; 2000807454-3, RIT 7634-2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Iquique. Hace presente se cit&oacute; a los intervinientes a Audiencia de Formalizaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n para el d&iacute;a 14 de diciembre de 2020, a las 08:30 horas.</p> <p> Respecto a la individualizaci&oacute;n del personal de la patrulla y al listado o certificaci&oacute;n de las personas que manipularon la c&aacute;mara y/o su tarjeta de memoria, aun cuando se emitiera un acto administrativo en los t&eacute;rminos requeridos, la Instituci&oacute;n se ve imposibilitada de entregar dicho acto, debido a que se trata de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n en curso, llevada adelante por el Ministerio P&uacute;blico. A mayor abundamiento, el Art&iacute;culo 436&deg; N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar ha establecido que se entiende por documentos secretos, entre otros, los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Su publicaci&oacute;n podr&iacute;a producir un riesgo para la seguridad del personal integrante de la patrulla, que adem&aacute;s es v&iacute;ctima de la causa que se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n, indicada en la letra b) que antecede; como asimismo un riesgo para las actividades que actualmente en forma excepcional se encuentran ejerciendo tas Fuerzas Armadas, en el contexto de la pandemia de COVID-19 y el correlativo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado por la autoridad correspondiente y que se encuentra actualmente vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito al registro audiovisual e identidad de los funcionarios consultados en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Luego, el reclamo su funda en la respuesta negativa otorga al efecto por la Armada de Chile.</p> <p> 2) Que, el organismo requerido justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en las circunstancias de que, a su juicio, la solicitud no corresponde a un requerimiento amparado en la Ley de Transparencia sino en el derecho de petici&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no obstante, en el evento de considerar que se trata de informaci&oacute;n susceptible de ser requerido mediante una solicitud de acceso, el organismo se encuentra impedido de entregarla por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y 5 de la Ley de Transparencia, conforme a los argumentos que indica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a las alegaciones de la Armada relativas a que la informaci&oacute;n reclamada (registro audiovisual y listado de funcionarios) no cabe dentro del concepto de acto administrativo previsto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 y, por tanto, tampoco estar&iacute;an contenidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni en el art&iacute;culo 5 inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n no comparte dicha apreciaci&oacute;n, toda vez que, m&aacute;s all&aacute; de la discusi&oacute;n doctrinaria que se pueda generar en torno a si el legislador consagr&oacute; en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 una noci&oacute;n estricta del concepto de acto administrativo (como se dar&iacute;a a entender en el inciso 1&deg; de la norma) o, por el contrario, adopt&oacute; una noci&oacute;n extendida del mismo, que incluir&iacute;a cualquier actuaci&oacute;n escrita de la Administraci&oacute;n del Estado (como se deduce de la expresi&oacute;n &quot;Constituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos, los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;, de su inciso 6&deg;), lo cierto es que, el principio de publicidad de la informaci&oacute;n consagrado en nuestra Carta Magna, en su art&iacute;culo 8&deg;, y en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, alcanza a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, cualquiera sea su naturaleza. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo analice las alegaciones de fondo efectuadas por la Armada de Chile, a fin de determinar si procede la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, en cuanto al registro audiovisual pedido en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, si bien, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue remitido a la Fiscal&iacute;a Local de Iquique, quien dio inicio a una investigaci&oacute;n por los presuntos delitos de &quot;amenaza a funcionarios de la armada&quot; en el cumplimiento de sus funciones y de &quot;denegaci&oacute;n de auxilio&quot;, tramitada bajo el RUC N&deg; 2000807454-3, RIT 7634-2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Iquique, y que est&aacute; pr&oacute;xima a ser formalizada conforme a las normas procesales penales pertinentes. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;</p> <p> 8) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el &oacute;rgano persecutor el organismo que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a la Armada de Chile la entrega de dicho antecedente, pudiendo acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto dicho organismo no deriv&oacute; la respectiva solicitud al Ministerio P&uacute;blico, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a la n&oacute;mina o listado de funcionarios solicitada en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano argument&oacute; que la individualizaci&oacute;n del personal de la patrulla tiene car&aacute;cter de secreto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se podr&iacute;a producir un riesgo para la seguridad del personal integrante de la patrulla, que adem&aacute;s es v&iacute;ctima de la causa que se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n; como asimismo un riesgo para las actividades que actualmente en forma excepcional se encuentran ejerciendo las Fuerzas Armadas, en el contexto de la pandemia de COVID-19 y el correlativo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado por la autoridad correspondiente y que se encuentra actualmente vigente.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 13) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, este Consejo no advierte de que forma la divulgaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios consultados implique un riego para la seguridad de estos, as&iacute; como para las actividades de orden y seguridad que actualmente ejercen las Fuerzas Armadas en el contexto de la pandemia por Covid-19 y el correlativo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado. Por el contrario, el hecho de que los aludidos funcionarios tengan la calidad de denunciantes y v&iacute;ctima en un investigaci&oacute;n penal en curso, implica que se trata de un dato -como en la especie ocurre- que se encuentra publicado en el sitio web del Poder Judicial (www.pjud.cl), al cual puede acceder cualquier persona que cuente con los datos RIT o RUC asociados a la causa. En otras palabras, la identidad de los denunciantes y victimas, en este caso, corresponde a un dato personal p&uacute;blico. Adem&aacute;s, no es posible obviar la circunstancia de que nos encontramos frente al caso de una investigaci&oacute;n criminal originada a ra&iacute;z de una denuncia presentada por funcionarios p&uacute;blicos, referida a hechos ocurridos en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas y no en el &aacute;mbito de su vida privada. Esto permite tambi&eacute;n, desde ya, descartar las alegaciones del organismo relativas a que respecto de dicho antecedente se configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus funciones o a las del ente persecutor, toda vez que la divulgaci&oacute;n de este antecedente no tiene la entidad de afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n criminal en curso, as&iacute; como la de afectar los derechos de los funcionarios.</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, tampoco se advierte c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada tenga la entidad de afectar las actividades de orden y seguridad del &oacute;rgano y ello redundar en una afectaci&oacute;n o riesgo para la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 15) Que, de esta forma, se desestimaran las alegaciones del organismo, y se ordenar&aacute; entregar al reclamante el nombre y apellido de los funcionarios que manipularon la grabaci&oacute;n o registro audiovisual del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del nombre y apellido de los de los funcionarios que manipularon la grabaci&oacute;n o registro audiovisual del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n efectuado por una patrulla de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima en la ciudad de Iquique, el d&iacute;a 8 de agosto del presente a&ntilde;o, a las 18:45 horas, que involucr&oacute; al Honorable Diputado Sr. Hugo Gutierrez G&aacute;lvez.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> b. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncien sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>