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DECISIÓN AMPARO ROL C5615-20</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Francesca Lombardo Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, las autorizaciones sanitarias asociadas a las sociedades Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., y Clariant Chile Ltda.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de las autorizaciones sanitarias asociadas a la sociedad Hoechst Químicos Especiales Ltda., por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva que ponderar, y no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la SEREMI requerida, respecto de la autorización solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5615-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, doña Francesca Lombardo Valdés solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente también la SEREMI-, la siguiente información:</p>
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"copia de todas las autorizaciones sanitarias asociadas a las siguientes sociedades:</p>
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- Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Limitada, RUT que indica.</p>
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- Hoechst Químicos Especiales Limitada, RUT que indica.</p>
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- Clariant Chile Limitada, RUT que indica".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 6275 de fecha 21 de agosto de 2020, el órgano reclamado notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, doña Francesca Lombardo Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, mediante Oficio N° E17643 de fecha 16 de octubre de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020, el órgano reclamado remitió presentación enviada al reclamante, mediante la cual adjuntó copias de las Resoluciones Sanitarias encontradas en sus registros actualmente disponibles. Así, adjuntó certificado de cambio de razón social de Clariant Chile Ltda., Resoluciones Exentas N° 011225, N° 048976, N° 011540, N° 20139177 y N° 62250, sobre autorizaciones a Clariant Chile Ltda., de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, de almacenamiento a granel en estanques superficiales y enterrados de sustancias inflamables y, de disposición final de residuos que se indican. Además, adjuntó Resolución Exenta de fecha 10 de marzo de 1994 con autorización a Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., con informe favorable para el funcionamiento de bodega de productos químicos de uso industrial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda al órgano reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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2) Que, el objeto del presente es la entrega de autorizaciones sanitarias asociadas a las sociedades Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., Hoechst Químicos Especiales Ltda., y Clariant Chile Ltda., respecto de lo cual el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, adjuntó los antecedentes consignados en el numeral 5° de lo expositivo.</p>
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3) Que, respecto a las autorizaciones asociadas a las sociedades Clariant Chile Ltda. y Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., cabe hacer presente que en los antecedentes remitidos por la reclamada a la requirente, con ocasión de sus descargos, constan las Resoluciones Exentas con autorización de funcionamiento de bodega de productos químicos de uso industrial -en relación a Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda.- y con autorizaciones de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, así como de almacenamiento a granel en estanques superficiales y enterrados de sustancias inflamables y de disposición final de residuos que se indican, respecto a Clariant Chile Ltda. Por lo anterior, atendido que la reclamada con ocasión de sus descargos, remitió a la requirente las autorizaciones sanitarias respecto de las dos sociedades consultadas, en los términos en que fuere pedido, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los antecedentes solicitados.</p>
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4) Que, en cuanto a las autorizaciones asociadas a la sociedad Hoechst Químicos Especiales Ltda., la reclamada ha señalado que los antecedentes acompañados con ocasión de sus descargos, relativos únicamente a las sociedades referidas en el considerando precedente, son los que obran en sus registros actualmente disponibles. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, tras el análisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente señaló en su respuesta extemporánea remitida con ocasión de sus descargos que, los antecedentes acompañados son los que obran actualmente en sus registros, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica respecto de las autorizaciones asociadas a la empresa Hoechst Químicos Especiales Ltda., ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y tratándose de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, sobre actos administrativos emitidos por la autoridad sanitaria, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Francesca Lombardo Valdés, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregadas, aunque extemporáneamente, las autorizaciones sanitarias de las sociedades Clariant Chile Ltda., y Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de autorizaciones sanitarias asociadas a la sociedad Hoechst Químicos Especiales Ltda., en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francesca Lombardo Valdés y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>