Decisión ROL C5615-20
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Reclamante: FRANCESCA LOMBARDO VALDÉS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, las autorizaciones sanitarias asociadas a las sociedades Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda., y Clariant Chile Ltda. Asimismo, se ordena la entrega de las autorizaciones sanitarias asociadas a la sociedad Hoechst Químicos Especiales Ltda., por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva que ponderar, y no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la SEREMI requerida, respecto de la autorización solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5615-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Francesca Lombardo Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, las autorizaciones sanitarias asociadas a las sociedades Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda., y Clariant Chile Ltda.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de las autorizaciones sanitarias asociadas a la sociedad Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Ltda., por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva que ponderar, y no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por la SEREMI requerida, respecto de la autorizaci&oacute;n solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5615-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, do&ntilde;a Francesca Lombardo Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de todas las autorizaciones sanitarias asociadas a las siguientes sociedades:</p> <p> - Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Limitada, RUT que indica.</p> <p> - Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Limitada, RUT que indica.</p> <p> - Clariant Chile Limitada, RUT que indica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 6275 de fecha 21 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Francesca Lombardo Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; E17643 de fecha 16 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; presentaci&oacute;n enviada al reclamante, mediante la cual adjunt&oacute; copias de las Resoluciones Sanitarias encontradas en sus registros actualmente disponibles. As&iacute;, adjunt&oacute; certificado de cambio de raz&oacute;n social de Clariant Chile Ltda., Resoluciones Exentas N&deg; 011225, N&deg; 048976, N&deg; 011540, N&deg; 20139177 y N&deg; 62250, sobre autorizaciones a Clariant Chile Ltda., de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, de almacenamiento a granel en estanques superficiales y enterrados de sustancias inflamables y, de disposici&oacute;n final de residuos que se indican. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta de fecha 10 de marzo de 1994 con autorizaci&oacute;n a Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda., con informe favorable para el funcionamiento de bodega de productos qu&iacute;micos de uso industrial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda al &oacute;rgano reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente es la entrega de autorizaciones sanitarias asociadas a las sociedades Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda., Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Ltda., y Clariant Chile Ltda., respecto de lo cual el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, adjunt&oacute; los antecedentes consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, respecto a las autorizaciones asociadas a las sociedades Clariant Chile Ltda. y Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda., cabe hacer presente que en los antecedentes remitidos por la reclamada a la requirente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, constan las Resoluciones Exentas con autorizaci&oacute;n de funcionamiento de bodega de productos qu&iacute;micos de uso industrial -en relaci&oacute;n a Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda.- y con autorizaciones de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, as&iacute; como de almacenamiento a granel en estanques superficiales y enterrados de sustancias inflamables y de disposici&oacute;n final de residuos que se indican, respecto a Clariant Chile Ltda. Por lo anterior, atendido que la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; a la requirente las autorizaciones sanitarias respecto de las dos sociedades consultadas, en los t&eacute;rminos en que fuere pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las autorizaciones asociadas a la sociedad Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Ltda., la reclamada ha se&ntilde;alado que los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de sus descargos, relativos &uacute;nicamente a las sociedades referidas en el considerando precedente, son los que obran en sus registros actualmente disponibles. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; en su respuesta extempor&aacute;nea remitida con ocasi&oacute;n de sus descargos que, los antecedentes acompa&ntilde;ados son los que obran actualmente en sus registros, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica respecto de las autorizaciones asociadas a la empresa Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Ltda., ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre actos administrativos emitidos por la autoridad sanitaria, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francesca Lombardo Vald&eacute;s, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, teni&eacute;ndose por entregadas, aunque extempor&aacute;neamente, las autorizaciones sanitarias de las sociedades Clariant Chile Ltda., y Hoechst de Chile Qu&iacute;mica y Farmac&eacute;utica Ltda., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de autorizaciones sanitarias asociadas a la sociedad Hoechst Qu&iacute;micos Especiales Ltda., en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francesca Lombardo Vald&eacute;s y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>