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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1064-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente: Alfonso Manghi Velarde</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 385 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1064-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2012, don Alfonso Manghi Velarde solicitó a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente información:</p>
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a) “Las medidas que ha tomado el municipio, respecto de la situación de las aceras de avenida Diego Portales, entrada a las Parcelas Residenciales de Lo Planella, denunciadas durante estos últimos cinco años; y,”</p>
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b) “Del escrito del 15 de mayo del 2012, dirigido al Sr. Emardo Hantelmann, Departamento de Aseo y Jardines”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2012, don Alfonso Manghi Velarde dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante el Oficio N° 2.809, de 7 de agosto de 2012. A través del Oficio N° 590, de 22 de agosto de 2012, el Sr. Alcalde de Puente Alto presentó sus descargos señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El solicitante ha efectuado varias solicitudes en relación a la habilitación de aceras, retiro de escombros y corte de árboles y especies en relación a la Avenida Diego Portales, siendo la última de 11 de junio de 2012, que dio origen al presente amparo.</p>
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b) Explica que la ausencia de respuesta radicó en que la solicitud fue derivada de forma errónea a la Alcaldía, pues fue dirigida directamente al Alcalde, razón por la que se entendió que era correspondencia de dicha autoridad, pues el solicitante no la dirigió a la Unidad de Transparencia Municipal, lo que dificultó la tramitación interna de ese requerimiento.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la consulta del reclamante, detalla en 21 numerales las medidas y otras actuaciones adoptadas por el municipio en relación con las aceras de Avenida Diego Portales y la entrada a las Parcelas Residenciales de Lo Planella. Dentro de las medidas mencionadas, a modo de ejemplo, se informa que el 14 de febrero de 2012, profesionales de la DOM, verificaron en terreno la apropiación de bienes nacionales de uso público (B.N.U.P.) en Av. Diego Portales, conjunto habitacional Lo Planella, concluyendo que existiría una apropiación de B.N.U.P. Agrega que el 6 de marzo pasado, personal municipal de la Dirección de Aseo y Ornato concurrió al sector señalado y se movilizan piedras que obstruyen el paso. Señala que como medida paliativa, la DOM sugiere desarrollar un proyecto de acera provisorio por un costado y luego su ejecución, además del perfilado de la calzada como de los bandejones en tierra existentes. Indica que otra alternativa es solicitar a los propietarios aledaños la cesión de las fajas de 5m a cada lado y desarrollar el proyecto y ejecución cofinanciada de calzadas y veredas.</p>
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d) Finalmente, adjunta copias de la documentación interna, oficios con respuestas y fotografías del lugar aludido.</p>
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4) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante el Oficio N° 3.296, de 5 de septiembre de 2012, este Consejo remitió al solicitante copia del Ord. N° 590, de 22 de agosto de 2012, de la Municipalidad de Puente Alto, por el cual evacuó descargos y dio respuesta al requerimiento de información, solicitando al reclamante que se pronuncie expresamente si aquella respuesta y los antecedentes acompañados a la misma, satisfacían su solicitud de 11 de junio de 2012, otorgándole para ello un plazo de 5 días. Transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta del solicitante, el 16 de octubre de 2012, el Sr. Manghi presentó una denuncia en la Contraloría General de la República, con copia a este Consejo, en la cual acompaña –como fundamento de su denuncia– una copia de los descargos formulados por el Municipio ante este Consejo.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: A requerimiento de este Consejo, el 14 de noviembre de 2012, a través de ordinario 799, el municipio requerido informó que, en cuanto a las medidas adoptadas con ocasión del escrito de 15 de mayo de 2012 formulado por el reclamante –literal b) de la solicitud–, el municipio dio respuesta verbal al mismo. Además, a través de numerosas otras comunicaciones se ha pronunciado respecto del asunto sobre el que versa el citado escrito –a las que hizo referencia en sus descargos ante este Consejo–. Al efecto, agregó que en reiteradas oportunidades ha informado al reclamante las razones de por qué no se ha podido ejecutar íntegramente su solicitud de cortar los arboles que ha pedido y retirar la totalidad de los escombros del lugar donde vive. Al respecto, hizo presente que, en el primer caso, se debe a que tales arboles son especies protegidas y, en el segundo, debido a que, por su gran tamaño, el municipio no cuenta con las capacidades para retirar determinadas piedras. Por último, indicó que en cuanto a las alegaciones vertidas en el citado escrito acerca del desempeño de algunos funcionarios municipales, estima que éstas podrías resultar difamatorias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante, según ha indicado el mismo municipio, en el presente caso no hubo respuesta dentro del plazo legal, por lo que se representará al Sr. Alcalde la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h, del cuerpo legal citado. Por lo demás, no resulta plausible lo expuesto por la reclamada en sus descargos, en cuanto a que la ausencia de respuesta radicaría en que la solicitud que originó éste amparo se dirigió directamente al Sr. Alcalde y no a la Unidad de Transparencia Municipal. En primer lugar, ya que según consta en la propia solicitud, ésta fue ingresada a través del sitio especificado por el municipio para la recepción de estos documentos, esto es, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la Oficina de Partes y/o la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del organismo. En segundo lugar, toda vez que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Transparencia, la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información recae precisamente en la autoridad superior del organismo.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, respecto de la solicitud contenida en el literal a) del N° 1 de lo expositivo, consta que la Municipalidad de Puente Alto, con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, se pronunció expresamente acerca de este requerimiento; y que al tenor de la información entregada al solicitante –descrita a modo ejemplar en el literal c) del N° 3 de la parte expositiva–, tal respuesta es suficiente para entender contestada su solicitud, aunque extemporáneamente.</p>
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3) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento contenido en la letra b) de la solicitud, con ocasión de las gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, el organismo ha indicado que dio respuesta verbal al escrito de 15 de mayo pasado presentado por el reclamante y, en cuanto a las medidas adoptadas sobre el particular, hizo presente las razones de por qué no se ha podido ejecutar íntegramente su solicitud de poda de árboles y retiro de escombros, así como su parecer respecto de las alegaciones vertidas en él en torno al desempeño de los funcionarios municipales que el solicitante individualiza. Así las cosas, cabe concluir que no obra en soporte alguno un documento que de cuenta de las medidas adoptadas por el municipio con ocasión de la presentación sobre la que versa la solicitud del reclamante. Por tanto, según ya ha argumentado este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-12, no puede este Consejo ordenar la entrega de información que no obra en poder del organismo reclamado, pues conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado. En consecuencia, deberá rechazarse en esta parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfonso Manghi Velarde, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las razones expuestas precedentemente, no obstante tener por entregada la información requerida, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de Puente Alto que al no haber remitido la respuesta a la solicitud de información del requirente transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, literal h, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfonso Manghi Velarde y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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