Decisión ROL C5629-20
Volver
Reclamante: ROSA CECILIA BARRA GOMEZ  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenándose la entrega de copia íntegra de la ficha médica de la solicitante. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la ficha clínica de la propia solicitante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este último su representación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5629-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rosa Cecilia Barra G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de copia &iacute;ntegra de la ficha m&eacute;dica de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los &oacute;rganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, debi&eacute;ndose verificar por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este &uacute;ltimo su representaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5629-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, do&ntilde;a Rosa Cecilia Barra G&oacute;mez solicit&oacute; al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra, correspondiente a la suscrita&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de agosto de 2020, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Sobre lo anterior, indic&oacute; que, lo requerido contiene datos personales y sensible, en conformidad de lo dispuesto en las letras f) y g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. Adicionalmente, invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo expuesto, inform&oacute; que, dicho requerimiento debe ser realizado personalmente por el titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal, o bien un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario. Por lo anterior, expuso que, dicha gesti&oacute;n sea realizada personalmente, presentando documento adjunto que indica en la Oficina de Partes del organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, don Bernardo Gonz&aacute;lez Rubio -representante legal de la solicitante, seg&uacute;n consta su personer&iacute;a en mandato judicial, de fecha 23 de julio de 2020, acompa&ntilde;ado en el presente procedimiento de acceso- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que, se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n de la cual la peticionaria es su titular, y propietaria de la misma, por lo que no constituye una afectaci&oacute;n a sus datos personales y sensibles. Asimismo, expres&oacute; que, no resulta admisible imponer mayores exigencias y/o condiciones o requisitos a la reclamante sin que se vea avasallado el Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E16890, de fecha 5 de octubre de 2020 solicit&oacute; a la peticionaria remitir -mediante correo electr&oacute;nico- copia de la c&eacute;dula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su calidad de titular de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de octubre de 2020, la peticionaria acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E19050, de fecha 3 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C684-20, C6399-18 y C6493-18 entre otros, refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instanciase (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de su ficha cl&iacute;nica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a su entrega, pues lo requerido contiene datos personales y sensible, en conformidad de lo dispuesto en las letras f) y g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley N&deg; 20.584 y el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. En l&iacute;nea con lo anterior, expuso que, dicha gesti&oacute;n debe ser realizada personalmente, presentando documento adjunto que indica en la Oficina de Partes del organismo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13&deg; de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n pedida debe solicitarse mediante un procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el s&oacute;lo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en su Ficha Cl&iacute;nica, la requirente -su titular- deba concurrir personalmente hasta las dependencias del &oacute;rgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la forma de entrega de dicha informaci&oacute;n, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el art&iacute;culo 13&deg; de la citada Ley N&deg; 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;. En tal sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta procedente condicionar la entrega del instrumento consultado a la presentaci&oacute;n de un nuevo requerimiento interno, imponiendo mayores exigencias y/o condiciones o requisitos a la reclamante. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 5) Que, acto seguido, la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su art&iacute;culo 13&deg; en lo pertinente que: &laquo;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)(&eacute;nfasis agregado). A su vez, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida privada precept&uacute;a que: &laquo;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este contexto, con ocasi&oacute;n del presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, la peticionaria acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad, a fin de acreditar su titularidad sobre la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que permite -a lo menos- presumir que corresponde a la titular de la informaci&oacute;n personal y sensible detallada en el instrumento requerido. Sobre este punto, cabe tener presente que, este Consejo advierte que lo anterior se circunscribe al uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de &eacute;stos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley, los cuales obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes a fin de acreditar la titularidad sobre los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la ficha cl&iacute;nica consultada; trat&aacute;ndose del debido ejercicio del derecho de acceso a los datos personales y sensibles de la propia peticionaria -habeas data-; y, no configur&aacute;ndose en la especie la necesidad de mantener en reserva el referido instrumento, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la ficha cl&iacute;nica pedida. No obstante lo anterior, atendido que en la ficha cl&iacute;nica se contienen datos personales de contexto y sensibles, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificar por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando representaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 22&deg; de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rosa Cecilia Barra Gomez, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de su ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra. No obstante lo anterior, atendido que en la ficha cl&iacute;nica se contienen datos personales de contexto y sensibles, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificar por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando representaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 22&deg; de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Cecilia Barra Gomez; y, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>