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DECISIÓN AMPARO ROL C5629-20</p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción</p>
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Requirente: Rosa Cecilia Barra Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenándose la entrega de copia íntegra de la ficha médica de la solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la ficha clínica de la propia solicitante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este último su representación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5629-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, doña Rosa Cecilia Barra Gómez solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción la siguiente información: «ficha clínica íntegra, correspondiente a la suscrita».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 19 de agosto de 2020, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Sobre lo anterior, indicó que, lo requerido contiene datos personales y sensible, en conformidad de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 12° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Adicionalmente, invocó la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo expuesto, informó que, dicho requerimiento debe ser realizado personalmente por el titular de la ficha clínica, su representante legal, o bien un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario. Por lo anterior, expuso que, dicha gestión sea realizada personalmente, presentando documento adjunto que indica en la Oficina de Partes del organismo.</p>
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3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, don Bernardo González Rubio -representante legal de la solicitante, según consta su personería en mandato judicial, de fecha 23 de julio de 2020, acompañado en el presente procedimiento de acceso- dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que, se está solicitando información de la cual la peticionaria es su titular, y propietaria de la misma, por lo que no constituye una afectación a sus datos personales y sensibles. Asimismo, expresó que, no resulta admisible imponer mayores exigencias y/o condiciones o requisitos a la reclamante sin que se vea avasallado el Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E16890, de fecha 5 de octubre de 2020 solicitó a la peticionaria remitir -mediante correo electrónico- copia de la cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su calidad de titular de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de octubre de 2020, la peticionaria acompañó copia de su cédula de identidad.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, mediante Oficio N° E19050, de fecha 3 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C684-20, C6399-18 y C6493-18 entre otros, refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instanciase (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en el evento de pretender otorgar respuesta, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de su ficha clínica. Al respecto, el órgano recurrido se opuso a su entrega, pues lo requerido contiene datos personales y sensible, en conformidad de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 12° de la Ley N° 20.584 y el artículo 12° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. En línea con lo anterior, expuso que, dicha gestión debe ser realizada personalmente, presentando documento adjunto que indica en la Oficina de Partes del organismo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13° de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p>
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3) Que, respecto de la alegación formulada por el órgano recurrido, en orden a que la información pedida debe solicitarse mediante un procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado éste mediante la utilización de los canales habilitados para estos efectos por el órgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al órgano que no es necesario que, para el sólo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en su Ficha Clínica, la requirente -su titular- deba concurrir personalmente hasta las dependencias del órgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. No obstante ello, cuestión distinta es la forma de entrega de dicha información, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el artículo 13° de la citada Ley N° 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N° 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre sí, sino que éstos deben ser interpretados en forma armónica (énfasis agregado).</p>
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4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual «los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo». En tal sentido, a juicio de esta Corporación, no resulta procedente condicionar la entrega del instrumento consultado a la presentación de un nuevo requerimiento interno, imponiendo mayores exigencias y/o condiciones o requisitos a la reclamante. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en este sentido.</p>
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5) Que, acto seguido, la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su artículo 13° en lo pertinente que: «la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: (i) al titular de la ficha clínica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)(énfasis agregado). A su vez, el artículo 10° de la Ley sobre Protección de la Vida privada preceptúa que: «no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este contexto, con ocasión del presente amparo de acceso a la información, la peticionaria acompañó copia de su cédula de identidad, a fin de acreditar su titularidad sobre la información solicitada, circunstancia que permite -a lo menos- presumir que corresponde a la titular de la información personal y sensible detallada en el instrumento requerido. Sobre este punto, cabe tener presente que, este Consejo advierte que lo anterior se circunscribe al uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley, los cuales obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; habiéndose acompañado antecedentes a fin de acreditar la titularidad sobre los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la ficha clínica consultada; tratándose del debido ejercicio del derecho de acceso a los datos personales y sensibles de la propia peticionaria -habeas data-; y, no configurándose en la especie la necesidad de mantener en reserva el referido instrumento, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la ficha clínica pedida. No obstante lo anterior, atendido que en la ficha clínica se contienen datos personales de contexto y sensibles, según lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N° 20.584, en relación con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, deberá procederse a su entrega presencial, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando representación de acuerdo al artículo 22° de la ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rosa Cecilia Barra Gomez, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de su ficha clínica íntegra. No obstante lo anterior, atendido que en la ficha clínica se contienen datos personales de contexto y sensibles, según lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N° 20.584, en relación con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, deberá procederse a su entrega presencial, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando representación de acuerdo al artículo 22° de la ley N° 19.880.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Cecilia Barra Gomez; y, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>