Decisión ROL C5635-20
Reclamante: ORIANA ESCOBAR DELGADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de la investigación sumaria por acoso o maltrato solicitada e identidad del funcionario investigador. Lo anterior, por cuanto, si bien dicho proceso no ha finalizado, la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el Estatuto Administrativo no puede extenderse a un procedimiento distinto de él, como lo es la investigación sumaria, cuya reserva, por tanto, debe justificarse con base a una afectación presente, probable y específica, lo que en la especie no se ha verificado. Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras. No obstante, atendida la materia sobre la cual versa la investigación consultada, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, esto es, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública respecto al desarrollo del proceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5635-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Oriana Escobar Delgado</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria por acoso o maltrato solicitada e identidad del funcionario investigador.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien dicho proceso no ha finalizado, la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el Estatuto Administrativo no puede extenderse a un procedimiento distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, cuya reserva, por tanto, debe justificarse con base a una afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica, lo que en la especie no se ha verificado. Aplica criterio contenido en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras.</p> <p> No obstante, atendida la materia sobre la cual versa la investigaci&oacute;n consultada, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, esto es, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica respecto al desarrollo del proceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5635-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, do&ntilde;a Oriana Escobar Delgado present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, el siguiente requerimiento: &quot;Copia de la investigaci&oacute;n sumaria indicada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la Seremi de Educaci&oacute;n de Atacama, seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 75 del 3 de febrero del 2020. 2. Nombre del fiscal encargado de la investigaci&oacute;n sumaria&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3589 de 31 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, toda vez que el proceso se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Oriana Escobar Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa. Argumenta que el secreto al que alude el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no es procedente respecto de las investigaciones sumarias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E17246, de 9 de octubre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Ord. N&deg; 07/4060 de 02 de noviembre de 2020, argument&oacute;:</p> <p> - La investigaci&oacute;n se encuentra en su etapa indagatoria, por tanto su expediente se encuentra sujeto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del organismo. En tal sentido, citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, relativas a las investigaciones sumarias.</p> <p> - En tal sentido, se puede se&ntilde;alar que la investigaci&oacute;n sumaria solicitada, se enmarca en lo regulado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.572 de 7 de noviembre de 2019, que estableci&oacute; un procedimiento interno para la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de denuncias de maltrato, acoso laboral y sexual, estableciendo un principio de confidencialidad. A su vez, y en atenci&oacute;n a la materia que versa la investigaci&oacute;n, y que las involucradas son funcionarias de amplia trayectoria en el servicio, se adopt&oacute; la medida de nombrar a un funcionario externo del servicio para que realice la investigaci&oacute;n a fin de garantizar un procedimiento racional y objetivo. Luego, dicho proceso tiene como base la presunci&oacute;n de inocencia y bilateralidad de la defensa.</p> <p> - En consecuencia, acceder a la entrega de esta investigaci&oacute;n en el estado que se encuentra, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a que no existe certeza jur&iacute;dica sobre los hechos denunciados, por tanto podr&iacute;a acarrear una desconfianza en este procedimiento, lo que generar&iacute;a en nuestros funcionarios una inhibici&oacute;n con justa raz&oacute;n a denunciar o testificar, no descartando que la investigaci&oacute;n pueda derivar en un sumario administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 127 del Estatuto Administrativo, por lo que la entrega anticipada pone en riesgo el &eacute;xito de un proceso que en su esencia es secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme a los art&iacute;culos 126 y 127 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29 de 2005, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante, el Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es aquel procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, destinado a verificar la existencia de los hechos y la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n. Instruido por un funcionario del servicio denominado investigador, a quien corresponde proponer la sanci&oacute;n, mediante un informe o vista, a la autoridad que orden&oacute; la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 3) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal, considerando la materia sobre la cual versa la investigaci&oacute;n y etapa en que se encuentra.</p> <p> 4) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto, la afectaci&oacute;n invocada debe ser presente, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. Al efecto, el organismo para justificar la reserva de dicha informaci&oacute;n invoc&oacute; el principio de confidencialidad establecido en una resoluci&oacute;n de car&aacute;cter infra legal, sin aportar antecedentes espec&iacute;ficos que permitan determinar c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal raz&oacute;n, desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de este procedimiento. Pese a que los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo no sean fatales, debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En ese contexto, a la fecha han transcurrido aproximadamente 10 meses desde que la entidad inform&oacute; a la Contralor&iacute;a la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede con largueza el plazo especial para la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento establecido en el Estatuto Administrativo. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &quot;...una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&quot;, no puede sino concluirse que en este caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan mayor gravedad, o habr&iacute;a ya ejercido dicha facultad.</p> <p> 6) Que, ahora bien, atendido lo expuesto por el organismo en sus descargos, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso o maltrato efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, entre otras, este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. A su vez, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, se se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia en an&aacute;lisis las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad, existiendo un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, sin embargo, conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen en dicha investigaci&oacute;n - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en orden al desarrollo de dicho proceso. Lo anterior, aplicando los criterios de reserva establecidos en los Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre acceso a expedientes de sumarios sobre acoso laboral, aunque afinados; considerando la materia sobre la cual versa la investigaci&oacute;n en esta oportunidad, torna pertinente hacer extensible en la especie.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sobre la investigaci&oacute;n sumaria pedida y la identidad del funcionario investigador; no obstante, considerando la etapa del proceso, materia objeto de pesquisa y que se desconoce si existe alguna vinculaci&oacute;n de la peticionaria en el proceso, la entrega del expediente deber&aacute; ser previamente tarjando, en lo pertinente: a) el nombre y cargo de la parte denunciante, denunciado y de los funcionarios p&uacute;blicos que otorgaron su testimonio en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n en el expediente y sus declaraciones que permitan inferir dichas identidades; b) cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628; c) correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, por cuanto dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad, tal como se ha resuelto, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, entre otras; y, d) todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Oriana Escobar Delgado en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a. Hacer entrega al reclamante del expediente sobre investigaci&oacute;n sumaria pedido, en indicaci&oacute;n del nombre del funcionario investigador, previa reserva de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El nombre y cargo de la persona denunciante, denunciado y de los funcionarios p&uacute;blicos que otorgaron su testimonio en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n en su declaraci&oacute;n que permita inferir dicha identidad.</p> <p> ii. Cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. Correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iv. Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Oriana Escobar Delgado y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>