Decisión ROL C5640-20
Reclamante: .ESTEBAN. RODRIGUEZ. GONZALEZ.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

El Consejo Declarar la nulidad de la notificación de fecha 30 de octubre de 2020, teniendo como única fecha valida de notificación de la decisión recaída en el amparo rol, C5640-20, el 2 de diciembre de 2020.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> RESUELVE RECURSO DE REPOSICI&Oacute;N Y NULIDAD DE NOTIFICACI&Oacute;N RESPECTO DEL AMPARO ROL C5640-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por la Superintendencia de Pensiones, de fecha 11 de diciembre de 2020, relativa al Recurso de Reposici&oacute;n y nulidad de notificaci&oacute;n que indica, en contra de la decisi&oacute;n adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, en el procedimiento de amparo Rol C5640-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C5640-20, deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante Ordinario N&deg; 25325, de fecha 11 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones, presenta Recurso de Reposici&oacute;n y nulidad de notificaci&oacute;n que indica, respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en lo dispuesto en los art&iacute;culos 15, 47 y 59 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la nulidad de la notificaci&oacute;n de fecha 30 de octubre de 2020, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la ley 19.880, el organismo funda su pretensi&oacute;n en la circunstancia &quot;de que no hemos recibido la notificaci&oacute;n de ese Consejo, por lo que nos resulta imposible dar cumplimiento en los t&eacute;rminos solicitados, atendido a que mediante este correo es la primera vez que tenemos noticia de la Decisi&oacute;n de Amparo y en segundo lugar, no sabemos cu&aacute;l fue la decisi&oacute;n y por lo tanto, que es lo que debemos entregar (en el evento que haya sido una decisi&oacute;n parcial), por lo que se solicita que se declare la nulidad de notificaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos enviados con fecha 30 de octubre de 2020 y se declare como &uacute;nica fecha v&aacute;lida de notificaci&oacute;n, el d&iacute;a 02 de diciembre de 2020, fecha, que seg&uacute;n lo que expresa en su presentaci&oacute;n, habr&iacute;a sido la &uacute;ltima vez que tuvo contacto con esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, se realiz&oacute; una investigaci&oacute;n interna para verificar lo que pas&oacute; con los correos electr&oacute;nicos, la que determin&oacute; que debido a un bloqueo autom&aacute;tico de Ciberserguridad en el Servidor de Correo Electr&oacute;nico Zimbra de la Superintendencia de Pensiones, el cual tiene por objetivo mitigar los ataques de Phishing y SPAM, a partir de las 10:30 Hrs del d&iacute;a 28 de octubre de 2020, se bloquea una de las IPs utilizadas por el Consejo para la Transparencia (CPLT) para el env&iacute;o de correos electr&oacute;nicos a esta Superintendencia. El bloqueo se activa por una serie de env&iacute;os a direcciones de correo @spensiones.cl que no est&aacute;n actualmente vigentes. Este bloqueo se desactiva de forma permanente a las 11:00 hrs. del d&iacute;a 12 de noviembre de 2020</p> <p> 5) Que, se detect&oacute; durante el periodo anterior se enviaron 16 mensajes a los destinatarios de la Superintendencia de Pensiones: rmercado, jtorres, mzavala, ofpartesvirtual, los cuales no llegaron a destino. Sin embargo, la Plataforma de este Servicio envi&oacute; autom&aacute;ticamente un mensaje de &quot;Rebote&quot; de los mensajes a ra&iacute;z del bloqueo de ciberseguridad antes se&ntilde;alado, lo cual pudo constatarse en los logs del servidor de CPLT para 14 mensajes. 3.- Para el caso espec&iacute;fico del correo electr&oacute;nico enviado el d&iacute;a 30 de octubre de 2020, a las 15:58 horas, a las casillas ofpartesvirtual@spensiones.cl, jtorres@spensiones.cl y rmercado@spensiones.cl con el Subject: &quot;Informa sobre Oficio N&deg; E18767 - Consejo para la Transparencia&quot; arroj&oacute; mensaje autom&aacute;tico del Bloqueo &quot;Rebotado: 163.247.79.136, 442 Unable to deliver message within specified time.</p> <p> 6) Que, destaca que, a pesar de tener en Lista Blanca el dominio &quot;consejotransparencia.cl&quot;, la aplicaci&oacute;n de barreras de ciberseguridad para el correo electr&oacute;nico se realiza por capas y el nivel de restricci&oacute;n para una regla de bloqueo fue la causa ra&iacute;z del problema, no present&aacute;ndose nuevos casos de bloqueo o reportes de mensajes no recibidos, desde este origen.</p> <p> 7) Que, por la circunstancia descrita precedentemente, solicita que se declare la nulidad de notificaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos enviados con fecha 30 de octubre de 2020 y se declare como &uacute;nica fecha v&aacute;lida de notificaci&oacute;n, el d&iacute;a 02 de diciembre de 2020.</p> <p> 8) Que, por su parte, en cuanto al recurso de reposici&oacute;n, funda su procedencia en los principios de juridicidad, imparcialidad e impugnabilidad, los cuales se oponen a la atribuci&oacute;n por parte del Consejo Para la Transparencia, de legislador, y de derechos que no detenta, que es transformar sus actos administrativos terminales, en aquellos de naturaleza inimpugnable, actuado en contravenci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y la Ley. Por lo que entre una determinaci&oacute;n administrativa, la Constituci&oacute;n y la Ley, siempre deben primar &eacute;stas dos &uacute;ltimas.</p> <p> 9) Que, se&ntilde;ala que el presente recurso de reposici&oacute;n debe ser resuelto por el mismo &oacute;rgano que dict&oacute; la Decisi&oacute;n de Amparo, conforme al art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, el Consejo Directivo del Consejo Para la Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a los hechos fundantes del presente recurso, se&ntilde;ala que respecto de la decisi&oacute;n adoptada en la causa rol C5640-20, de los descargos presentados por esa Superintendencia, es que los argumentos esgrimidos no fueron hipot&eacute;ticos o apreciaciones subjetivas, sino que dieron cuenta de plazos y montos determinados y definidos, del costo asociado, que puede traer, solo la reelaboraci&oacute;n de la prueba en cuesti&oacute;n, esto es 2.347 horas hombre al a&ntilde;o y $37.200.000, que producto de las restricciones presupuestarias, esta Superintendencia no cuenta con tales recursos.</p> <p> 11) Que, a&ntilde;ade que de acuerdo con el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, el acto administrativo carece de motivaci&oacute;n, ya que existe una clara desconexi&oacute;n entre los descargos y lo razonado en su decisi&oacute;n, la cual claramente se trat&oacute; de ajustar al contenido de la decisi&oacute;n de amparo C6029-19, a efectos de no afectar los resultados de la sentencia en la causa rol CA-312-2020, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que con ello, tambi&eacute;n se infringi&oacute; el principio de imparcialidad, contenido en el art&iacute;culo 11, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.880, en su otra vertiente, que es el de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, tanto en la substanciaci&oacute;n, como en las decisiones que adopte.</p> <p> 12) Que, indica que el Consejo para la Transparencia, de manera errada, insiste en atribuir un inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de las preguntas y respuesta de la prueba de asesores, estableciendo una carga probatoria imposible de superar, generando con ello un peligroso precedente que genera y gener&oacute; como efecto, la extinci&oacute;n de la prueba de asesores, ya que con la publicidad de la misma, se ha destruido toda calidad y cualidad acad&eacute;mica que pod&iacute;a presentar la prueba en comento. Resulta curioso que el Consejo refiera que &quot;cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los asesores son acreditados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la calidad de tales asesores resulta vital para que los futuros pensionados puedan tomar las mejores decisiones respecto del monto de su futura pensi&oacute;n&quot;, cuando es precisamente, la prueba de asesores, una de las mayores garant&iacute;as para asegurar la calidad de dichas personas y entidades, cuya publicidad y entrega de la misma, transforma a dicho proceso objetivamente en una ilusi&oacute;n, ya que cualquier persona, en especial aquellas que desempe&ntilde;an funciones acad&eacute;micas o han sido estudiantes, saben que cuando se saben las respuestas de una evaluaci&oacute;n, ella dej&oacute; de servir para medir la cantidad y calidad del conocimiento sobre la materia.</p> <p> 13) Que, insiste, que el efecto sobre esta decisi&oacute;n, no es sobre el caso particular, ya que constituye la segunda determinaci&oacute;n sobre dicha materia de manera consecutiva, mediante la cual, ante argumentos diversos de este Servicio, dicho Consejo ha adoptado pr&aacute;cticamente la misma decisi&oacute;n, por lo que los efectos sobre la materia no pueden sino que ser considerados como de efectos expansivos y fatales para el proceso de acreditaci&oacute;n, con los graves y perniciosos efectos sobre el sistema de pensiones que ha generado.</p> <p> 14) Que, se&ntilde;ala que la &uacute;nica forma de restablecer el imperio del derecho y que esa Superintendencia puede ejercer sus facultades y deberes legales, es que se deje sin efecto la Decisi&oacute;n recurrida y se decrete la reserva de la prueba de asesores previsionales. Ello tambi&eacute;n resulta en el mejor inter&eacute;s de los miles de pensionables, que se encuentran en proceso de pensi&oacute;n y los millones de personas que entrar&aacute;n en el corto y mediano plazo en edad de solicitar la mejor pensi&oacute;n de vejez o, producto de una enfermedad, de obtener una pensi&oacute;n de invalidez. Atendido lo anterior, esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg; 19.880, solicita que dicho Consejo decrete la suspensi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del acto impugnado, mientras no se resuelva la presente reposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta al &oacute;rgano administrativo, autor de este, a su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, mediante presentaci&oacute;n fecha 11 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; Recurso de Reposici&oacute;n y nulidad de notificaci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la nulidad de la notificaci&oacute;n de fecha 30 de octubre de 2020, cabe tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que:&quot; Notificaci&oacute;n t&aacute;cita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificaci&oacute;n alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender&aacute; el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gesti&oacute;n en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, esta Corporaci&oacute;n deja expresa constancia de que la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C5640-20, fue notificada e la Superintendencia de pensiones con fecha 30 de octubre de 2020, a la casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alada por la misma.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el recurrente ha narrado circunstanciadamente a este Consejo las razones por las cuales dicha notificaci&oacute;n no se habr&iacute;a verificado, acompa&ntilde;ando constancia de los &quot;rebotes&quot; de los diversos correos electr&oacute;nicos que esta Corporaci&oacute;n habr&iacute;a efectuado, destacando que, a pesar de tener en Lista Blanca el dominio &quot;consejotransparencia.cl&quot;, la aplicaci&oacute;n de barreras de ciberseguridad para el correo electr&oacute;nico se realiza por capas y el nivel de restricci&oacute;n para una regla de bloqueo fue la causa ra&iacute;z del problema, no present&aacute;ndose nuevos casos de bloqueo o reportes de mensajes no recibidos, desde ese origen.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo declara la nulidad de la notificaci&oacute;n efectuada con fecha 30 de octubre de 2020, estableciendo como &uacute;nica fecha de notificaci&oacute;n v&aacute;lida de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C5040-20, el d&iacute;a 02 de diciembre de 2020.</p> <p> 7) Que, a su turno, cabe tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que: &quot;El recurso de reposici&oacute;n se interpondr&aacute; dentro del plazo de cinco d&iacute;as ante el mismo &oacute;rgano que dict&oacute; el acto que se impugna; en subsidio, podr&aacute; interponerse el recurso jer&aacute;rquico&quot;.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el citado art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, considerando como fecha de notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo en comento, el d&iacute;a 2 de diciembre de 2020, procede su conocimiento y resoluci&oacute;n. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 9) Que, respecto del fondo del asunto, cabe destacar que lo solicitado en el amparo rol C5040-20, corresponde a: &quot;Solicito la informaci&oacute;n ordenada de entrega en amparo Rol: C6029-19&quot; (sic), en circunstancias que lo pedido en el amparo rol C6029-19, es : &quot;Por la presente me permito solicitarle respetuosamente, acogi&eacute;ndome a la Ley N&deg; 20.285 de 20 de agosto de 2008 de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, tener a la vista a la brevedad mi Prueba de Acreditaci&oacute;n de Asesores Previsionales rendida el 31 de mayo de 2019, lo que me fue denegado ayer 01 de julio en la oficina de la Superintendencia que usted dirige, desconociendo por mi parte a la fecha el resultado de mi evaluaci&oacute;n)</p> <p> 10) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo Adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas, circunstancias que, de acuerdo con lo expresado por la reclamada, no se configurar&iacute;an en la especie en raz&oacute;n de los argumentos indicados en la mentada decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, los argumentos y criterios sostenidos por esta Corporaci&oacute;n fueron refrendados por sentencia dictada en la causa rol CA-312-2020, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de diciembre de 2020, sobre la decisi&oacute;n del amparo rol C6029-19, la que determin&oacute; que:&quot; En conclusi&oacute;n y atendido todo lo expuesto a lo largo de este informe, claramente la Decisi&oacute;n de Amparo C6029-19 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habi&eacute;ndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomend&oacute; el legislador, e interpretando la normativa aplicable, en conformidad a art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, no configur&aacute;ndose ninguna de las ilegalidades alegadas por la reclamante al no haberse afectado ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos la Carta Fundamental&quot;</p> <p> 12) Que, merito de lo expuesto, procede rechazar el Recurso de Reposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C5040-20, por cuanto la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol 5640-20, se ajust&oacute; a derecho.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar la nulidad de la notificaci&oacute;n de fecha 30 de octubre de 2020, teniendo como &uacute;nica fecha valida de notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol, C5640-20, el 2 de diciembre de 2020.</p> <p> II. Rechazar el recurso de reposici&oacute;n, deducido por la Superintendencia de Pensiones, de fecha 11 de diciembre de 2020, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C5640-20, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>