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RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y NULIDAD DE NOTIFICACIÓN RESPECTO DEL AMPARO ROL C5640-20</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la presentación efectuada por la Superintendencia de Pensiones, de fecha 11 de diciembre de 2020, relativa al Recurso de Reposición y nulidad de notificación que indica, en contra de la decisión adoptada en la sesión ordinaria N° 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, en el procedimiento de amparo Rol C5640-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, en sesión ordinaria N° 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, este Consejo se pronunció sobre el amparo Rol C5640-20, deducido por don Esteban Rodríguez González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamación, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</p>
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2) Que, mediante Ordinario N° 25325, de fecha 11 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones, presenta Recurso de Reposición y nulidad de notificación que indica, respecto de la decisión aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en lo dispuesto en los artículos 15, 47 y 59 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, primeramente, en relación a la nulidad de la notificación de fecha 30 de octubre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 19.880, el organismo funda su pretensión en la circunstancia "de que no hemos recibido la notificación de ese Consejo, por lo que nos resulta imposible dar cumplimiento en los términos solicitados, atendido a que mediante este correo es la primera vez que tenemos noticia de la Decisión de Amparo y en segundo lugar, no sabemos cuál fue la decisión y por lo tanto, que es lo que debemos entregar (en el evento que haya sido una decisión parcial), por lo que se solicita que se declare la nulidad de notificación de los correos electrónicos enviados con fecha 30 de octubre de 2020 y se declare como única fecha válida de notificación, el día 02 de diciembre de 2020, fecha, que según lo que expresa en su presentación, habría sido la última vez que tuvo contacto con esta Corporación.</p>
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4) Que, se realizó una investigación interna para verificar lo que pasó con los correos electrónicos, la que determinó que debido a un bloqueo automático de Ciberserguridad en el Servidor de Correo Electrónico Zimbra de la Superintendencia de Pensiones, el cual tiene por objetivo mitigar los ataques de Phishing y SPAM, a partir de las 10:30 Hrs del día 28 de octubre de 2020, se bloquea una de las IPs utilizadas por el Consejo para la Transparencia (CPLT) para el envío de correos electrónicos a esta Superintendencia. El bloqueo se activa por una serie de envíos a direcciones de correo @spensiones.cl que no están actualmente vigentes. Este bloqueo se desactiva de forma permanente a las 11:00 hrs. del día 12 de noviembre de 2020</p>
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5) Que, se detectó durante el periodo anterior se enviaron 16 mensajes a los destinatarios de la Superintendencia de Pensiones: rmercado, jtorres, mzavala, ofpartesvirtual, los cuales no llegaron a destino. Sin embargo, la Plataforma de este Servicio envió automáticamente un mensaje de "Rebote" de los mensajes a raíz del bloqueo de ciberseguridad antes señalado, lo cual pudo constatarse en los logs del servidor de CPLT para 14 mensajes. 3.- Para el caso específico del correo electrónico enviado el día 30 de octubre de 2020, a las 15:58 horas, a las casillas ofpartesvirtual@spensiones.cl, jtorres@spensiones.cl y rmercado@spensiones.cl con el Subject: "Informa sobre Oficio N° E18767 - Consejo para la Transparencia" arrojó mensaje automático del Bloqueo "Rebotado: 163.247.79.136, 442 Unable to deliver message within specified time.</p>
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6) Que, destaca que, a pesar de tener en Lista Blanca el dominio "consejotransparencia.cl", la aplicación de barreras de ciberseguridad para el correo electrónico se realiza por capas y el nivel de restricción para una regla de bloqueo fue la causa raíz del problema, no presentándose nuevos casos de bloqueo o reportes de mensajes no recibidos, desde este origen.</p>
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7) Que, por la circunstancia descrita precedentemente, solicita que se declare la nulidad de notificación de los correos electrónicos enviados con fecha 30 de octubre de 2020 y se declare como única fecha válida de notificación, el día 02 de diciembre de 2020.</p>
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8) Que, por su parte, en cuanto al recurso de reposición, funda su procedencia en los principios de juridicidad, imparcialidad e impugnabilidad, los cuales se oponen a la atribución por parte del Consejo Para la Transparencia, de legislador, y de derechos que no detenta, que es transformar sus actos administrativos terminales, en aquellos de naturaleza inimpugnable, actuado en contravención a la Constitución y la Ley. Por lo que entre una determinación administrativa, la Constitución y la Ley, siempre deben primar éstas dos últimas.</p>
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9) Que, señala que el presente recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo órgano que dictó la Decisión de Amparo, conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.880, esto es, el Consejo Directivo del Consejo Para la Transparencia.</p>
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10) Que, en cuanto a los hechos fundantes del presente recurso, señala que respecto de la decisión adoptada en la causa rol C5640-20, de los descargos presentados por esa Superintendencia, es que los argumentos esgrimidos no fueron hipotéticos o apreciaciones subjetivas, sino que dieron cuenta de plazos y montos determinados y definidos, del costo asociado, que puede traer, solo la reelaboración de la prueba en cuestión, esto es 2.347 horas hombre al año y $37.200.000, que producto de las restricciones presupuestarias, esta Superintendencia no cuenta con tales recursos.</p>
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11) Que, añade que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N° 19.880, el acto administrativo carece de motivación, ya que existe una clara desconexión entre los descargos y lo razonado en su decisión, la cual claramente se trató de ajustar al contenido de la decisión de amparo C6029-19, a efectos de no afectar los resultados de la sentencia en la causa rol CA-312-2020, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que con ello, también se infringió el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 19.880, en su otra vertiente, que es el de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, tanto en la substanciación, como en las decisiones que adopte.</p>
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12) Que, indica que el Consejo para la Transparencia, de manera errada, insiste en atribuir un interés público en el conocimiento de las preguntas y respuesta de la prueba de asesores, estableciendo una carga probatoria imposible de superar, generando con ello un peligroso precedente que genera y generó como efecto, la extinción de la prueba de asesores, ya que con la publicidad de la misma, se ha destruido toda calidad y cualidad académica que podía presentar la prueba en comento. Resulta curioso que el Consejo refiera que "cualquier comunicación referente a la forma en que los asesores son acreditados, resulta positiva, teniendo en consideración que la calidad de tales asesores resulta vital para que los futuros pensionados puedan tomar las mejores decisiones respecto del monto de su futura pensión", cuando es precisamente, la prueba de asesores, una de las mayores garantías para asegurar la calidad de dichas personas y entidades, cuya publicidad y entrega de la misma, transforma a dicho proceso objetivamente en una ilusión, ya que cualquier persona, en especial aquellas que desempeñan funciones académicas o han sido estudiantes, saben que cuando se saben las respuestas de una evaluación, ella dejó de servir para medir la cantidad y calidad del conocimiento sobre la materia.</p>
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13) Que, insiste, que el efecto sobre esta decisión, no es sobre el caso particular, ya que constituye la segunda determinación sobre dicha materia de manera consecutiva, mediante la cual, ante argumentos diversos de este Servicio, dicho Consejo ha adoptado prácticamente la misma decisión, por lo que los efectos sobre la materia no pueden sino que ser considerados como de efectos expansivos y fatales para el proceso de acreditación, con los graves y perniciosos efectos sobre el sistema de pensiones que ha generado.</p>
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14) Que, señala que la única forma de restablecer el imperio del derecho y que esa Superintendencia puede ejercer sus facultades y deberes legales, es que se deje sin efecto la Decisión recurrida y se decrete la reserva de la prueba de asesores previsionales. Ello también resulta en el mejor interés de los miles de pensionables, que se encuentran en proceso de pensión y los millones de personas que entrarán en el corto y mediano plazo en edad de solicitar la mejor pensión de vejez o, producto de una enfermedad, de obtener una pensión de invalidez. Atendido lo anterior, esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.880, solicita que dicho Consejo decrete la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras no se resuelva la presente reposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el inciso 1° del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone: "Los actos administrativos serán siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley". Así, en términos generales, se ha señalado que los recursos administrativos son medios de carácter impugnatorio a través de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta al órgano administrativo, autor de este, a su modificación, reemplazo o anulación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, mediante presentación fecha 11 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones presentó Recurso de Reposición y nulidad de notificación que indica.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la nulidad de la notificación de fecha 30 de octubre de 2020, cabe tener en consideración que el artículo 47 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece que:" Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad".</p>
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4) Que, a su turno, esta Corporación deja expresa constancia de que la notificación de la decisión recaída en el amparo rol C5640-20, fue notificada e la Superintendencia de pensiones con fecha 30 de octubre de 2020, a la casilla de correo electrónico señalada por la misma.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, el recurrente ha narrado circunstanciadamente a este Consejo las razones por las cuales dicha notificación no se habría verificado, acompañando constancia de los "rebotes" de los diversos correos electrónicos que esta Corporación habría efectuado, destacando que, a pesar de tener en Lista Blanca el dominio "consejotransparencia.cl", la aplicación de barreras de ciberseguridad para el correo electrónico se realiza por capas y el nivel de restricción para una regla de bloqueo fue la causa raíz del problema, no presentándose nuevos casos de bloqueo o reportes de mensajes no recibidos, desde ese origen.</p>
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6) Que, en atención a lo señalado precedentemente, este Consejo declara la nulidad de la notificación efectuada con fecha 30 de octubre de 2020, estableciendo como única fecha de notificación válida de la decisión recaída en el amparo rol C5040-20, el día 02 de diciembre de 2020.</p>
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7) Que, a su turno, cabe tener en consideración que el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece que: "El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico".</p>
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8) Que, habiéndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el citado artículo 59 de la ley N° 19.880, considerando como fecha de notificación de la decisión del amparo en comento, el día 2 de diciembre de 2020, procede su conocimiento y resolución. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompañados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisión recurrida.</p>
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9) Que, respecto del fondo del asunto, cabe destacar que lo solicitado en el amparo rol C5040-20, corresponde a: "Solicito la información ordenada de entrega en amparo Rol: C6029-19" (sic), en circunstancias que lo pedido en el amparo rol C6029-19, es : "Por la presente me permito solicitarle respetuosamente, acogiéndome a la Ley N° 20.285 de 20 de agosto de 2008 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tener a la vista a la brevedad mi Prueba de Acreditación de Asesores Previsionales rendida el 31 de mayo de 2019, lo que me fue denegado ayer 01 de julio en la oficina de la Superintendencia que usted dirige, desconociendo por mi parte a la fecha el resultado de mi evaluación)</p>
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10) Que, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo Adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas, circunstancias que, de acuerdo con lo expresado por la reclamada, no se configurarían en la especie en razón de los argumentos indicados en la mentada decisión.</p>
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11) Que, los argumentos y criterios sostenidos por esta Corporación fueron refrendados por sentencia dictada en la causa rol CA-312-2020, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de diciembre de 2020, sobre la decisión del amparo rol C6029-19, la que determinó que:" En conclusión y atendido todo lo expuesto a lo largo de este informe, claramente la Decisión de Amparo C6029-19 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa aplicable, en conformidad a artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución y la Ley de Transparencia, no configurándose ninguna de las ilegalidades alegadas por la reclamante al no haberse afectado ninguno de los bienes jurídicos protegidos la Carta Fundamental"</p>
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12) Que, merito de lo expuesto, procede rechazar el Recurso de Reposición dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, interpuesto en contra de la decisión de amparo Rol C5040-20, por cuanto la decisión recaída en el amparo rol 5640-20, se ajustó a derecho.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar la nulidad de la notificación de fecha 30 de octubre de 2020, teniendo como única fecha valida de notificación de la decisión recaída en el amparo rol, C5640-20, el 2 de diciembre de 2020.</p>
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II. Rechazar el recurso de reposición, deducido por la Superintendencia de Pensiones, de fecha 11 de diciembre de 2020, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C5640-20, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Esteban Rodríguez González.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>