Decisión ROL C5641-20
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de información sobre el reajuste y recargos de la cotización adicional cobrados -o comisión AFP- por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en los procedimientos de cobranza previsional, entre otros antecedentes, según detalle que indica. Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se ordena la entrega en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y atendiéndose a los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se acoge el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de acompañarse copia por parte de este Consejo de los descargos evacuados por el organismo recurrido al peticionario, y tenerse por entregada la información -aunque de manera extemporánea- con ocasión de la notificación de este Acuerdo, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en la letra f) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues los antecedentes remitidos con ocasión de los descargos permiten satisfacer la solicitud de información en los términos planteados en este punto; no constando en esta sede su entrega efectiva al peticionario. Con respecto a lo peticionado en el numeral 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se ordena la entrega de la identidad de los funcionarios públicos que intervinieron en la elaboración de los informes consultados, por cuanto las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5641-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el reajuste y recargos de la cotizaci&oacute;n adicional cobrados -o comisi&oacute;n AFP- por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en los procedimientos de cobranza previsional, entre otros antecedentes, seg&uacute;n detalle que indica.</p> <p> Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se ordena la entrega en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y atendi&eacute;ndose a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se acoge el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de acompa&ntilde;arse copia por parte de este Consejo de los descargos evacuados por el organismo recurrido al peticionario, y tenerse por entregada la informaci&oacute;n -aunque de manera extempor&aacute;nea- con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de este Acuerdo, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues los antecedentes remitidos con ocasi&oacute;n de los descargos permiten satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados en este punto; no constando en esta sede su entrega efectiva al peticionario.</p> <p> Con respecto a lo peticionado en el numeral 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se ordena la entrega de la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en la elaboraci&oacute;n de los informes consultados, por cuanto las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5641-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Porcentaje proporcional de Cotizaci&oacute;n Adicional (Comisi&oacute;n AFP), que anualmente cada administradora cobr&oacute; a sus afiliados del total de la Cobranza Previsional Reajustada, con Intereses y Recargos desde 1980 a la fecha (a&ntilde;o, afp, porcentaje cobrado del total de la deuda previsional);</p> <p> 1.2) En virtud del punto anterior, monto total anual de los beneficios percibidos por cada administradora en la cobranza previsional desde 1980 a la fecha (CLP/USD);</p> <p> 1.3) Excel con stock de la deuda previsional Reajustada, con Inter&eacute;s y Recargo que fue recuperada anualmente por cada administradora desde 1980 a la fecha, Pre y Post Judicial (CLP/USD);</p> <p> 1.4) &Iacute;dem anterior monto nominal, tambi&eacute;n en formato Excel;</p> <p> 1.5) Informe de deuda previsional a diciembre 2019 aun no publicado, y personas autoras de los informes publicados en cada a&ntilde;o, incluido el 2019;</p> <p> 1.6) Reglamento actualizado que establece composici&oacute;n y facultades del Comit&eacute; de &Eacute;tica de la Superintendencia de Pensiones, incluyendo antecedentes de las tres &uacute;ltimas sanciones o procesos efectuados por el mismo comit&eacute; (tarjando datos personales o privados); y</p> <p> 1.7) Funcionarios autores del oficio que da respuesta a esta solicitud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de agosto de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En cuanto a lo consultado en los numerales 1.1), 1.2), 1.3) y 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, ilustr&oacute; que la Superintendencia cuenta con informaci&oacute;n de cobranza que est&aacute; contenida en la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos, establecida en el Libro V, T&iacute;tulo XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la que est&aacute; dise&ntilde;ada con informaci&oacute;n que el organismo considera necesaria para fines de estudios t&eacute;cnicos, fiscalizaci&oacute;n y para dar respuesta oportuna a los requerimientos que plantean los afiliados. Sobre este punto, complement&oacute; que la mencionada base de datos est&aacute; limitada a 18 meses m&oacute;viles, es decir, al agregar uno nuevo, se va eliminando el m&aacute;s antiguo, por lo que no se cuenta con la informaci&oacute;n en el modo peticionada.</p> <p> 2.2) Con respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, hizo presente que el informe de deuda previsional del a&ntilde;o 2019, se encuentra publicado en la p&aacute;gina web de este servicio -enlace que indica-, y podr&aacute; acceder a &eacute;l siguiendo la ruta que consigna.</p> <p> Por otra parte, comunic&oacute; que la elaboraci&oacute;n del informe de deuda es responsabilidad de la Divisi&oacute;n de Estudios, &aacute;rea encargada de definir los criterios y contenidos del documento. Al respecto, puntualiz&oacute; que en su preparaci&oacute;n y revisi&oacute;n participan los jefes de Departamento de la Divisi&oacute;n (Departamento de An&aacute;lisis y Desarrollo, y Departamento de Investigaci&oacute;n), as&iacute; como tambi&eacute;n el jefe de la Divisi&oacute;n y el Intendente de Regulaci&oacute;n.</p> <p> 2.3) Acto seguido, respecto de lo peticionado en el numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo, puntualiz&oacute; que el reglamento actualizado que establece la composici&oacute;n y facultades del Comit&eacute; de &Eacute;tica de la Superintendencia est&aacute; contenido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1440 de 20 de julio de 2018, cuya copia acompa&ntilde;&oacute;. Asimismo, en relaci&oacute;n con procesos sancionatorios efectuados por el Comit&eacute; de &Eacute;tica, inform&oacute; que desde la dictaci&oacute;n de la citada Resoluci&oacute;n Exenta y hasta la fecha de la solicitud en an&aacute;lisis, no se ha llevado a cabo ning&uacute;n proceso de sanci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el C&oacute;digo de &Eacute;tica.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a parcial. Al efecto, el peticionario circunscribi&oacute; su amparo a las peticiones de informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, expres&oacute; que mediante Ordinario N&deg; 13.132, de fecha 22 de julio de 2020, la Superintendencia ya le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n del porcentaje que representa la cotizaci&oacute;n adicional del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2020, por lo que cuestiona que dichos antecedentes no se encuentren contenidos en la base de datos singularizada.</p> <p> Acto seguido, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, hizo presente que no se identific&oacute; a los funcionarios autores y responsables de los informes de deuda previsional publicados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E16740, de fecha 2 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de octubre de 2020, la Superintendencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, en cuanto a lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, expuso que la petici&oacute;n es conceptualmente err&oacute;nea, pues las Administradoras no cobran a sus afiliados un porcentaje de la cotizaci&oacute;n adicional por realizar la cobranza de cotizaciones adeudadas. Al respecto, hizo presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg; del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, la cotizaci&oacute;n adicional es aquella compuesta por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), de cargo del empleador y pagado a la o las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, y la Comisi&oacute;n destinada al financiamiento de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), que le corresponde por administrar las cuentas personales de los afiliados. Sobre lo anterior, complement&oacute; que la Administradora no cobra un porcentaje proporcional de la cotizaci&oacute;n adicional por realizar la cobranza de cotizaciones adeudadas. Por lo tanto, esgrimi&oacute; que no es posible responder la consulta formulada por el recurrente, pues la informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> 4.2) Respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, hizo presente que la deuda previsional est&aacute; compuesta por los siguientes elementos: un monto nominal, reajustes, intereses, recargo Fondo de Pensiones -en beneficio del afiliado- y recargo de la AFP. Sobre este &uacute;ltimo elemento, puntualiz&oacute; que es el &uacute;nico ingreso para la Administradora. En efecto, agreg&oacute; que el monto nominal, los reajustes, los intereses y el recargo Fondo de Pensiones son &iacute;ntegramente registrados en las cuentas personales de los trabajadores.</p> <p> Asimismo, precis&oacute; que en los a&ntilde;os 2018 y 2019 el monto &quot;recargo AFP&quot; fue igual a cero, por cuanto entr&oacute; en vigencia la Ley N&deg; 21.023, que sustituy&oacute; el inciso vig&eacute;simo del art&iacute;culo 19&deg; del decreto ley N&deg; 3.500, por el siguiente: &laquo;Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos und&eacute;cimo y duod&eacute;cimo, ser&aacute;n abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual del afiliado. Ser&aacute;n de beneficio de la Administradora s&oacute;lo las costas de cobranza&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que, conforme al art&iacute;culo segundo transitorio de la citada ley: &laquo;Las disposiciones de esta ley se aplicar&aacute;n a todos a los intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos und&eacute;cimo y duod&eacute;cimo del art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 3.500 de 1980, que est&eacute;n devengados y no pagados, con excepci&oacute;n de aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia, est&eacute;n en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado lo haya hecho o que, habi&eacute;ndolas opuesto, &eacute;stas hayan sido rechazadas&raquo;. Sobre lo anterior, ilustr&oacute; que, en los a&ntilde;os 2018 y 2019 las Administradoras del Sistema de Pensiones decidieron no cobrar los recargos en su beneficio en las causas que se encontraban en cobranza judicial, bajo las condiciones se&ntilde;aladas en esa disposici&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Sobre lo anterior, adjunt&oacute; cuadro que consigna el monto de las cotizaciones previsionales impagas del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1981 y 2019, actualizadas anualmente, hasta el 31 de diciembre de 2019, enfatizando que el &uacute;nico ingreso de la Administradora es el &quot;Monto Recargo AFP&quot;.</p> <p> 4.3) Sobre las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numeral 1.3) y 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no existe en la Superintendencia debido a que no se considera necesaria para el cumplimiento de las funciones institucionales, pues no es un insumo &uacute;til para la fiscalizaci&oacute;n de la cobranza. Sobre lo anterior, precis&oacute; que la informaci&oacute;n de que dispone el organismo fiscalizador es la deuda vigente al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes, siendo la &uacute;ltima informada por las AFP aquella correspondiente al 30 de septiembre de 2020.</p> <p> Asimismo, expres&oacute; que la Superintendencia no cuenta con informaci&oacute;n hist&oacute;rica detallada a partir de 1981. No obstante ello, indic&oacute; que se cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada en el cuadro que se adjunt&oacute;.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n tal y como la solicita el recurrente, pues el prop&oacute;sito de la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos, establecida en el Libro V, T&iacute;tulo XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, fue contener la informaci&oacute;n que el organismo considera necesaria para fines de estudios t&eacute;cnicos y de fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, agreg&oacute; que el contenido de la informaci&oacute;n y su periodicidad es la que se estim&oacute; esencial para cumplir tales prop&oacute;sitos. Adem&aacute;s, puntualiz&oacute; que la Base de Datos no es confeccionada por la Superintendencia, sino que es remitida mensualmente por las Administradoras, siendo labor de este organismo solamente compendiar la informaci&oacute;n recibida desde las AFP.</p> <p> 4.4) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, expuso que, atendido el hecho de que la elaboraci&oacute;n del informe es una tarea asignada a determinados cargos dentro de la instituci&oacute;n, cuyos titulares han cambiado en el curso de los a&ntilde;os, se inform&oacute; el nombre de la Divisi&oacute;n y los cargos de los funcionarios que desarrollan el informe de deuda previsional anualmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre el reajuste y recargos de la cotizaci&oacute;n adicional cobrados -o comisi&oacute;n AFP- por las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre otros antecedentes, en los procedimientos de cobranza previsional, seg&uacute;n detalle que indica. Al efecto, el peticionario circunscribi&oacute; su amparo a las peticiones de informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5). Por tal motivo, el presente amparo se extender&aacute; &uacute;nica y exclusivamente al an&aacute;lisis de dichas peticiones.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, el porcentaje proporcional de cotizaci&oacute;n adicional -o comisi&oacute;n AFP-, que anualmente cada administradora cobr&oacute; a sus afiliados del total de la cobranza previsional reajustada, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que, la petici&oacute;n es conceptualmente err&oacute;nea, pues las Administradoras no cobran a sus afiliados un porcentaje de la cotizaci&oacute;n adicional por realizar la cobranza de cotizaciones adeudadas. Al efecto, rese&ntilde;&oacute; que la cotizaci&oacute;n adicional es aquella compuesta por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), de cargo del empleador y pagado a las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, y la comisi&oacute;n destinada al financiamiento de la Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, del an&aacute;lisis del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo consultado se refiere indistintamente al porcentaje proporcional de cotizaci&oacute;n adicional, como tambi&eacute;n al referido porcentaje en las comisiones cobradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su solicitud y amparo, el peticionario emplea ambos conceptos de manera equivalente -cotizaci&oacute;n adicional y comisi&oacute;n de la AFP-, por lo que su petici&oacute;n debe interpretarse al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; letra d) de la Ley de Transparencia, esto es, el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, asimismo, dicha interpretaci&oacute;n del requerimiento se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que: &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;. En este orden de ideas, cabe tener presente que, el antiguo inciso vig&eacute;simo del art&iacute;culo 19&deg;-sustituido por el art&iacute;culo introducido por la Ley N&deg; 21.023, que elimina beneficio de las administradoras de fondos de pensiones en materia de intereses de las cotizaciones previsionales adeudadas- del decreto ley N&deg; 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que estableci&oacute; el sistema de pensiones, dispon&iacute;a los beneficios percibidos por las Administradoras en los procedimientos de cobranza previsional: &laquo;ser&aacute;n de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y d&eacute;cimo, equivalente a un 20% de los intereses que habr&iacute;a correspondido pagar de aplicarse inter&eacute;s simple sobre la deuda reajustada&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En virtud de lo dispuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, atendi&eacute;ndose a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia, los cuales deben orientar los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido en cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esto es, el monto total anual de los beneficios percibidos por cada Administradora en la cobranza previsional en el periodo se&ntilde;alado, la Superintendencia clarific&oacute; que el &uacute;nico ingreso para las Administradoras es el &quot;monto de recargo de la AFP&quot;. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; cuadro que desglosa el monto de las cotizaciones previsionales impagas del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1981 y 2019, actualizadas anualmente, hasta el 31 de diciembre de 2019. Del an&aacute;lisis de dicha planilla, esta Corporaci&oacute;n estima que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados en este punto, toda vez que consigna -de manera anualizada- los montos de recargo AFP -que seg&uacute;n los dichos de la reclamada, corresponden a los ingresos percibidos por las Administradoras-. Por tal motivo, estim&aacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n que los antecedentes remitidos -con ocasi&oacute;n de los descargos- permiten satisfacer el requerimiento de acceso en esta parte; no constando en esta sede la remisi&oacute;n efectiva de dicha informaci&oacute;n al peticionario, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de acompa&ntilde;arse copia por parte de este Consejo de los descargos evacuados, y tenerse por entregada la informaci&oacute;n -aunque de manera extempor&aacute;nea- con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de este acuerdo, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.3) y 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es el stock de la deuda previsional reajustada y el monto nominal con inter&eacute;s y recargo que fue recuperada anualmente por cada Administradora en el periodo consultado, la Superintendencia esgrimi&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la inexistencia de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, la Superintendencia ilustr&oacute; que, dicha informaci&oacute;n no existe en la Superintendencia debido a que no se considera necesaria para el cumplimiento de las funciones institucionales, pues no es un insumo &uacute;til para la fiscalizaci&oacute;n de la cobranza. Al respecto, complement&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n hist&oacute;rica detallada a partir del a&ntilde;o 1981 y rese&ntilde;&oacute; que el prop&oacute;sito de la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos, establecida en el Libro V, T&iacute;tulo XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, fue contener la informaci&oacute;n que el organismo considera necesaria para fines de estudios t&eacute;cnicos y de fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, agreg&oacute; que el contenido de la informaci&oacute;n y su periodicidad es la que se estim&oacute; esencial para cumplir tales prop&oacute;sitos.</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Por tal motivo, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados, y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en cuanto a lo solicitado en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, las personas autoras de los informes publicados en cada a&ntilde;o, incluido el a&ntilde;o 2019, esta Corporaci&oacute;n advierte que los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos formulados. Al efecto, el organismo recurrido s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar las unidades del servicio que intervinieron en ella, lo cual l&oacute;gicamente, no responde a lo consultado. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo recurrido no esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, con respecto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios consultados, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo;. Por tal motivo, atendi&eacute;ndose a la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez, en de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante: i) copia de lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; ii) las personas autoras de los informes publicados en cada a&ntilde;o, incluido el 2019.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Remitir copia de los descargos remitidos por la Superintendencia, con ocasi&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n al peticionario, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia; y</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez; y, al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>