Decisión ROL C1066-12
Reclamante: VALENTIN GAJARDO RIOS  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo ante amparo en contra de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O´Higgins, fundado en que no recibió respuesta a su recurso de impugnación, presentado ante ese órgano contralor el 11 de junio de 2012. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, y en atención a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Valentín Gajardo Ríos en contra de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O´Higgins, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1066-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 361 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1066-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, el 25 de julio pasado, don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su recurso de impugnaci&oacute;n, presentado ante ese &oacute;rgano contralor el 11 de junio de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado, dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09 y C477-11, entre otros.</p> <p> 8) Que a mayor abundamiento, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal. En efecto, la acci&oacute;n que solicita el requirente no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os en contra de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os en contra de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Gajardo R&iacute;os y al Sr. Contralor Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, remitiendo a este &uacute;ltimo los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>