Decisión ROL C5658-20
Reclamante: ROBERTO IVAN VARGAS MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, ordenando la entrega de al reclamante de los Libros Diarios de contabilidad, en formato XML, para el periodo enero de 2013 a julio de 2020, respecto de las áreas de la Municipalidad, Educación y Salud. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la reclamada, vinculada al manejo de la situación presupuestaria del municipio, cuya divulgación permite un adecuado control social sobre la materia. Se rechaza el amparo respecto de las variables "rut de contraparte" y "nombre o razón social de la contraparte", por cuanto se concluye que la publicidad de dicha información en lo que se refiere a exponer la identidad de los deudores del municipio, supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de las personas. Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras. Adicionalmente, se configura la hipótesis de reserva de distracción indebida, toda vez que aparece como razonable que el despliegue de actividades que necesariamente deben ejecutarse a fin de expurgar los datos -dentro de las variables rut contraparte" y "nombre o razón social de contraparte- y determinar si es que aquel corresponde a un acreedor o deudor, y en este último caso censurarlo, para todo el periodo consultado, esto es, 7 años y 7 meses, justificadamente puede afectan las funciones del órgano reclamado. En efecto, el periodo reclamado implicaría actividades de depuración de datos respecto de 91 libros, que en su totalidad abarca movimientos contables de 2767 días.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5658-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quinta de Tilcoco</p> <p> Requirente: Roberto Iv&aacute;n Vargas Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, ordenando la entrega de al reclamante de los Libros Diarios de contabilidad, en formato XML, para el periodo enero de 2013 a julio de 2020, respecto de las &aacute;reas de la Municipalidad, Educaci&oacute;n y Salud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, vinculada al manejo de la situaci&oacute;n presupuestaria del municipio, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social sobre la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las variables &quot;rut de contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de la contraparte&quot;, por cuanto se concluye que la publicidad de dicha informaci&oacute;n en lo que se refiere a exponer la identidad de los deudores del municipio, supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N&deg; 4681-2013, que acogi&oacute; recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 6531-2014, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras.</p> <p> Adicionalmente, se configura la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, toda vez que aparece como razonable que el despliegue de actividades que necesariamente deben ejecutarse a fin de expurgar los datos -dentro de las variables rut contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de contraparte- y determinar si es que aquel corresponde a un acreedor o deudor, y en este &uacute;ltimo caso censurarlo, para todo el periodo consultado, esto es, 7 a&ntilde;os y 7 meses, justificadamente puede afectan las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, el periodo reclamado implicar&iacute;a actividades de depuraci&oacute;n de datos respecto de 91 libros, que en su totalidad abarca movimientos contables de 2767 d&iacute;as.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5658-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2020, don Roberto Iv&aacute;n Vargas Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Quinta de Tilcoco (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio: los libros diarios de la contabilidad en formato digital (XML o Excel) desde el a&ntilde;o 2013 al 31 julio de 2020, respecto de las &aacute;reas de la Municipalidad, Educaci&oacute;n y Salud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2020, mediante Ord. N&deg; 472, el municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que atendido que se trata de una base de datos contable que contiene informaci&oacute;n que, de ser p&uacute;blica, puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas que all&iacute; se individualizan se deniega en raz&oacute;n del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, mediante Oficio E16577, de 29 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 569, de 14 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que informaci&oacute;n sobre los estados financieros e informaci&oacute;n mensual del comportamiento de su presupuesto est&aacute; a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el enlace web que indica.</p> <p> En cuanto al antecedente reclamado, se&ntilde;ala que el Libro Diario &quot;es el registro contable que contiene todas las operaciones que tienen consecuencias contables que se producen d&iacute;a a d&iacute;a en la Municipalidad, ordenadas cronol&oacute;gicamente, y que contiene informaci&oacute;n de acreedores y deudores seg&uacute;n sea la operaci&oacute;n de que se trate&quot;. En ese contexto, la solicitud se deniega pues su conocimiento &quot;afecta derechos de las personas, -funcionarios y proveedores en general- en este caso, de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a acceso a los Libros Diarios contables de las fechas y &aacute;reas que indica. Por su parte, el municipio deneg&oacute; el requerimiento fundado en que su entrega afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las personas conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que en dichos antecedentes se expone informaci&oacute;n sobre deudores y acreedores del municipio.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de la normativa, procedimientos contables e instrucciones vigentes contenidos en los oficios circulares Nos 60.820, de 2005, 36.640, de 2007 y 20.101, de 2016, de la Contralar&iacute;a General de Rep&uacute;blica, as&iacute; como de lo expuesto en el dictamen N&deg; 33.261, de 27 de diciembre de 2019, mediante el cual imparte instrucciones al sector municipal sobre el ejercicio contable a&ntilde;o 2020, del &Oacute;rgano Contralor, se advierte que las municipalidades deben confeccionar mensualmente diversos informes contables, entre los cuales se encuentra el Informe 6: Libro Diario Municipal. Dicho Informe &quot;debe contener los registros contables realizados en el Libro Diario y en los registros auxiliares que cada entidad edilicia debe mantener de acuerdo a la normativa establecida en el oficio N&deg; 60.820, de 2005, de este origen, respecto de las operaciones registradas y realizadas en el mes inmediatamente anterior. Se hace presente que los registros contables deben cumplir con el nivel de integridad que exige la disciplina contable, propiciando el reflejo fiel de los hechos econ&oacute;micos o de otro tipo, que se desea representar, para su correcta lectura, acertada comprensi&oacute;n y su vinculaci&oacute;n con los antecedentes y documentaci&oacute;n que lo sustentan y lo dotan de fiabilidad, con especial &eacute;nfasis en los registros de los documentos tributarios que respaldan desembolsos, cuando corresponde. El informe deber&aacute; ser enviado mensualmente en formato &quot;XML&quot;, seg&uacute;n la estructura de archivo incluido en el Anexo B&quot;.</p> <p> 4) Que, a modo ilustrativo, este Consejo tuvo a la vista el aludido Anexo B, pudiendo determinar que las variables que el archivo XML Libro Diario Municipal debe contener, son: municipio, ejercicio, periodo, &aacute;reas de transacci&oacute;n (municipio, educaci&oacute;n, salud y cementerio), &aacute;reas de gesti&oacute;n, tipo de transacci&oacute;n, n&uacute;mero de folio, fecha de asiento, rut de contraparte, nombre o raz&oacute;n social de contraparte, glosa asiento, cuenta contable, nombre de cuenta contable, tipo de documento origen, n&uacute;mero documento de origen, fecha de documento de origen, tipo de documento de pago, n&uacute;mero de documento de pago, n&uacute;mero de decreto alcaldicio, fecha de decreto alcaldicio, n&uacute;mero de ingreso o egreso, monto debe y monto haber. A su turno, en lo relativo a la variable &quot;rut contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de contraparte&quot;, se consigna que este corresponde al &quot;de los sujetos externos con quien se tiene obligaciones o acreencias seg&uacute;n corresponda&quot;, esto es, al de los acreedores o deudores del municipio.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, si bien, los libros pedidos informan en su gran mayor&iacute;a datos vinculada al manejo de la situaci&oacute;n presupuestaria del municipio, lo que en esencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, dicha conclusi&oacute;n no puede adoptarse respecto de la totalidad de los antecedentes incorporados, toda vez que resulta cierto que en ella se consigna informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de terceras personas.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre la identidad de personas, naturales o jur&iacute;dicas, que tengan la calidad de deudores o morosos, este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras, ha seguido lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, esto es, que &laquo;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Agreg&oacute; el M&aacute;ximo Tribunal que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&raquo;. Luego, &laquo;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&raquo;.</p> <p> 7) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado sirvieron de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014, en la que se concluye que &laquo;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor&raquo; (&eacute;nfasis agregado). De esta forma, resulta innegable la necesidad de proteger las variables &quot;rut contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de contraparte&quot; en aquellos casos que la informaci&oacute;n se vincule a deudores del municipio.</p> <p> 5) Que, si bien, lo anteriormente expuesto permitir&iacute;a, en principio, poder divulgar la identidad de quienes tengan la calidad de acreedores del organismo reclamado, de los antecedentes del caso, aparece como razonable que el despliegue de actividades que necesariamente deben ejecutarse a fin de expurgar los datos -dentro de las variables rut contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de contraparte- y determinar si es que aquel corresponde a un acreedor o deudor, y en este &uacute;ltimo caso censurarlo, para todo el periodo consultado, esto es, 7 a&ntilde;os y 7 meses, justificadamente puede afectan las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, el periodo reclamado implicar&iacute;a actividades de depuraci&oacute;n de datos respecto de 91 libros, que en su totalidad abarca movimientos contables de 2767 d&iacute;as.</p> <p> 6) Que, al respecto conviene se&ntilde;alar que de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Esta norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la aludida causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En este contexto, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, se estableci&oacute; que para determinar si concurren los hechos constitutivos de la causal en an&aacute;lisis, se debe tener en cuenta los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no pudiendo estos interrumpir la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigir una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Esto, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, procede acoger parcialmente el amparo en an&aacute;lisis ordenando entregar al reclamante copia de los Libros Diarios de contabilidad, en formato XML, para el periodo enero de 2013 a julio de 2020, respecto de las &aacute;reas de la Municipalidad, Educaci&oacute;n y Salud; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las variables &quot;rut de contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de la contraparte&quot;, por configurarse al efecto las hip&oacute;tesis de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que en la informaci&oacute;n que se ordena entregar se contenga cualquier otro dato personal de contexto, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, email, tel&eacute;fono, entre otros, estos tambi&eacute;n deber&aacute;n ser protegidos. Esto &uacute;ltimo por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Todo lo anterior, se establece en virtud de las facultades establecidas en las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Iv&aacute;n Vargas Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los Libros Diarios de contabilidad, en formato XML, para el periodo enero de 2013 a julio de 2020, respecto de las &aacute;reas de la Municipalidad, Educaci&oacute;n y Salud, previa reserva de las variables &quot;rut de contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de la contraparte&quot;.</p> <p> Asimismo, en el evento de que en la informaci&oacute;n que se ordena entregar se contenga cualquier otro dato personal de contexto, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, email, tel&eacute;fono, entre otros, estos tambi&eacute;n deber&aacute;n ser protegidos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las variables &quot;rut de contraparte&quot; y &quot;nombre o raz&oacute;n social de la contraparte&quot; incorporadas en los libros consultados, por configurarse las hip&oacute;tesis de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Iv&aacute;n Vargas Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>