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DECISIÓN AMPARO ROL C5659-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quinta de Tilcoco</p>
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Requirente: Roberto Iván Vargas Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, ordenando entregar al reclamante copia de los Libros de Remuneraciones de las áreas Municipal, Educación y Salud, del año 2019 a julio 2020.</p>
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Lo anterior, toda vez que función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5659-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2020, don Roberto Iván Vargas Muñoz solicitó a la Municipalidad de Quinta de Tilcoco: "los Libros de Remuneraciones Área municipal, Educación y Salud (año 2019 a Julio 2020), en formato Excel, que contemple todos los haberes de cada funcionario, y si corresponde los descuentos que integran las planillas".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2020, mediante Ord. N° 465, la Municipalidad de Quinta de Tilcoco respondió a dicho requerimiento de información indicando que dicha información se puede encontrar en el enlace de Transparencia Activa que indica.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el link indicado no dirige a la dirección correcta. Agrega que la información que registran en transparencia activa no detalla todos los haberes, solo indica un código con el número 2 denominada "Asignaciones Especiales", con un monto global, horas extras, más un total rem bruta y rem liquida, por ende, no reflejan el detalle de haberes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, mediante Oficio E16585, de 29 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si el detalle de la información reclamada se encuentra contenida dentro de libro de remuneraciones solicitado; (3°) señale las razones por las cuales la información no se proporcionó en el formato Excel solicitado; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada de acuerdo al detalle solicitado por el reclamante; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información reclamada ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 571, DE 14 de octubre de 2020, la Municipalidad de Quinta de Tilcoco presentó sus descargos en esta sede, señalando, en resumen, que el Libro de Remuneraciones, desde donde se genera la información que mes a mes se publica en el Portal de Transparencia Activa del organismo, contiene información de carácter personal que afecta a la privacidad de los funcionarios, como son, por ejemplo, los descuentos voluntarios que han solicitado que se les efectúen en su liquidación de remuneraciones, información protegida por la ley 19.628.</p>
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Agrega, que el solicitante corresponde a un Concejal de la comuna, quien da un uso inapropiado a la información que suele requerir.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a los Libros de Remuneraciones, en formato Excel, de las áreas Municipal, Educación y Salud, del año 2019 a julio 2020. Al respecto, la Municipalidad de Quinta de Tilcoco respondió que la información pedida se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa que indica. Luego, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, de los antecedentes del caso, se acredita que la información proporcionada por el organismo es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento de acceso en análisis, pues aquella corresponde a los antecedentes que permanentemente debe tener a disposición del público en relación a su personal y remuneraciones, a consecuencia de sus obligaciones de transparencia activa, específicamente, la dispuesta en el literal e) del artículo 7° de la Ley de Transparencia mas no los Libros de Remuneraciones pedidos. Circunstancia que no fue controvertida por el Municipio en sus descargos, sino que por el contrario sostuvo que en los libros reclamados se consigna información personal de sus funcionarios, protegida por la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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3) Que, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, hoja de vida, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, así las cosas, lo pedido es información esencialmente pública, vinculada al uso de recursos públicos y al pago de remuneraciones de servidores públicos, respecto de la cual el órgano no acreditó la concurrencia de ninguna causal de secreto o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Sobre la materia, resulta útil recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño.</p>
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5) Que, lo anterior, no obsta que en el evento de que en la información que se pide consten ciertos datos personales o sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, estos deban ser protegidos, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628. Asimismo, se debe tener presente que a partir de la decisión de amparo Rol C211-10 este Consejo razonó que «(...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario». Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; constatándose que la información consultada no fue proporcionada por el órgano reclamado; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información, este Consejo procederá a acoger el amparo, ordenando entregar al reclamante de copia de los Libros de Remuneraciones, en formato Excel, de las áreas Municipal, Educación y Salud, del año 2019 a julio 2020, previa reserva o censura de toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Iván Vargas Muñoz en contra de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los Libros de Remuneraciones, en formato Excel, de las áreas Municipal, Educación y Salud, del año 2019 a julio 2020. Lo anterior, previa reserva o censura de toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Iván Vargas Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>