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DECISIÓN AMPARO ROL C5665-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Ricardo Martínez Valencia</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, referido a la entrega de información -documentos y actos administrativos- sobre el traslado de funcionario que se individualiza.</p>
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Lo anterior, por cuanto, del análisis de dicha presentación, se advierte que ésta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos. Asimismo, el Municipio informó la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de documentación distinta a la proporcionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5665-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2020, don Ricardo Martínez Valencia solicitó a la Municipalidad de Maipú -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «los documentos fundantes y que justificaron el traslado del funcionario que indica, del departamento de Defensoría Ciudadana hacia Secretaria Municipal. Todos los actos administrativos fundantes que dieron origen a este traslado»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 2 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Maipú respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al efecto, acompañó Memorándum N° 990, de fecha 2 de julio de 2020, en virtud del cual se solicita el traslado del funcionario que indica.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2020, don Ricardo Martínez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, hizo presente que, dicha presentación no puntualiza quién pidió el traslado, o bien, quien lo gestionó. Asimismo, agregó que, no se indican los motivos fundantes del traslado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E16769, de fecha 2 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de octubre de 2020, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, señalando que, -a su juicio- se procedió a otorgar respuesta íntegra a lo solicitado, señalándose en el documento acompañado el fundamento que justifica el traslado, el cual consiste en: «optimizar el recurso humano y las necesidades del servicio». Asimismo, agregó que, se entregó toda la información con la cual dispone el Municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada por el Municipio, toda vez que ésta sería parcial, referido a la entrega de información -documentos y actos administrativos- sobre el traslado de funcionario que se individualiza. Al respecto, el peticionario hizo presente que, el memorándum acompañado no puntualiza la persona que pidió el traslado, quién lo gestionó y los motivos fundantes del traslado.</p>
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2) Que, del análisis del instrumento acompañado por la Municipalidad, esta Corporación estima que, la documentación proporcionada por el órgano reclamado permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos requeridos. Al efecto, el Municipio acompañó copia del Memorándum N° 990, de fecha 2 de julio de 2020, en virtud del cual, se solicita autorización para realizar el traslado del funcionario indicado, desde el Departamento de Defensoría Ciudadana de la Dirección Jurídica, a la Secretaria Municipal. De la revisión de dicho acto administrativo, este Consejo advierte que, se consignan las razones específicas que justifican el referido traslado. Asimismo, se individualiza el funcionario que pidió la realización del traslado -el Director de Asesoría Jurídica-, y el destinario de dicha petición -Administrador Municipal-.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el órgano reclamado -con ocasión de sus descargos- señaló que no obran en su poder antecedentes distintos a los ya entregados al reclamante. Sobre la materia, cabe tener presente que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que la respuesta proporcionada por el Municipio permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos; habiéndose explicado la inexistencia de información distinta a la proporcionada; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Martínez Valencia, en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Martínez Valencia; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>