Decisión ROL C5665-20
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Reclamante: RICARDO MARTINEZ VALENCIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, referido a la entrega de información -documentos y actos administrativos- sobre el traslado de funcionario que se individualiza. Lo anterior, por cuanto, del análisis de dicha presentación, se advierte que ésta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos. Asimismo, el Municipio informó la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de documentación distinta a la proporcionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5665-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Ricardo Mart&iacute;nez Valencia</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, referido a la entrega de informaci&oacute;n -documentos y actos administrativos- sobre el traslado de funcionario que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del an&aacute;lisis de dicha presentaci&oacute;n, se advierte que &eacute;sta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Asimismo, el Municipio inform&oacute; la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de documentaci&oacute;n distinta a la proporcionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5665-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2020, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;los documentos fundantes y que justificaron el traslado del funcionario que indica, del departamento de Defensor&iacute;a Ciudadana hacia Secretaria Municipal. Todos los actos administrativos fundantes que dieron origen a este traslado&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 990, de fecha 2 de julio de 2020, en virtud del cual se solicita el traslado del funcionario que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2020, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, hizo presente que, dicha presentaci&oacute;n no puntualiza qui&eacute;n pidi&oacute; el traslado, o bien, quien lo gestion&oacute;. Asimismo, agreg&oacute; que, no se indican los motivos fundantes del traslado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E16769, de fecha 2 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de octubre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, -a su juicio- se procedi&oacute; a otorgar respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado, se&ntilde;al&aacute;ndose en el documento acompa&ntilde;ado el fundamento que justifica el traslado, el cual consiste en: &laquo;optimizar el recurso humano y las necesidades del servicio&raquo;. Asimismo, agreg&oacute; que, se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n con la cual dispone el Municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el Municipio, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referido a la entrega de informaci&oacute;n -documentos y actos administrativos- sobre el traslado de funcionario que se individualiza. Al respecto, el peticionario hizo presente que, el memor&aacute;ndum acompa&ntilde;ado no puntualiza la persona que pidi&oacute; el traslado, qui&eacute;n lo gestion&oacute; y los motivos fundantes del traslado.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis del instrumento acompa&ntilde;ado por la Municipalidad, esta Corporaci&oacute;n estima que, la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado permite satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos requeridos. Al efecto, el Municipio acompa&ntilde;&oacute; copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 990, de fecha 2 de julio de 2020, en virtud del cual, se solicita autorizaci&oacute;n para realizar el traslado del funcionario indicado, desde el Departamento de Defensor&iacute;a Ciudadana de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, a la Secretaria Municipal. De la revisi&oacute;n de dicho acto administrativo, este Consejo advierte que, se consignan las razones espec&iacute;ficas que justifican el referido traslado. Asimismo, se individualiza el funcionario que pidi&oacute; la realizaci&oacute;n del traslado -el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica-, y el destinario de dicha petici&oacute;n -Administrador Municipal-.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado -con ocasi&oacute;n de sus descargos- se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder antecedentes distintos a los ya entregados al reclamante. Sobre la materia, cabe tener presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que la respuesta proporcionada por el Municipio permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n distinta a la proporcionada; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>