Decisión ROL C5671-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada en una solicitud de acceso a la información anterior, específicamente del registro de decretos de nombramiento en periodo que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, comprendiéndose dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información. Sobre este punto, cabe tener presente que, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica precedente contenido en la decisión C732-12. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5671-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, orden&aacute;ndose la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada en una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior, espec&iacute;ficamente del registro de decretos de nombramiento en periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, comprendi&eacute;ndose dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Sobre este punto, cabe tener presente que, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n C732-12.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5671-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2020, don Juan Diaz Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia autorizada -en formato papel- por el ministro de fe de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles del registro de decretos de nombramiento que le fue entregado al suscrito el d&iacute;a 9 de septiembre de 2016 a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico en respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que indica&raquo;.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente que: &laquo;se requiere solamente que se certifique la informaci&oacute;n contenida en los siguientes campos de las columnas de la planilla electr&oacute;nica que contiene la informaci&oacute;n del registro de decretos alcaldicios del a&ntilde;o 2016: N&deg; decreto; fecha nombre y apellidos; establecimiento y motivo&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de septiembre, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al efecto, indic&oacute; que, el requerimiento de especie no se configura como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino como una manifestaci&oacute;n del Derecho a Petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14. Sobre este punto, expuso que, lo requerido se circunscribe a la certificaci&oacute;n de un grupo importante de documentos ya entregados en la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que individualiz&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E17973, de fecha 20 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 18 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; que, &laquo;la copia en formato papel no ha sido entregada por la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles. Tampoco ha sido entregada en formato PDF. Se valora la entrega en la planilla Excel, sin embargo, pudiendo hacer el env&iacute;o en ese formato la respuesta a la informaci&oacute;n no se remite exclusivamente a las columnas E,F,G,O y W de la solicitud&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada -registro de los decretos de nombramiento en periodo que se indica- en una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior. Al efecto, el Municipio hizo presente que, el requerimiento de especie no se configura como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino como una manifestaci&oacute;n del Derecho a Petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14. Sobre este punto, precis&oacute; que, lo requerido se circunscribe a la certificaci&oacute;n de un grupo importante de documentos ya entregados.</p> <p> 2) Que, respecto a las alegaciones esgrimidas por el Municipio, en cuanto a la forma de entrega requerida -copia autorizada- cabe tener presente lo expresado por este Consejo en la decisiones de amparos Rol A146-09 que en su considerando 4&deg; se&ntilde;ala que: &laquo;...respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, correspondiendo al debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, referidas a que la informaci&oacute;n consultada corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los antecedentes requeridos se circunscriben a la entrega del registro -certificado- de decretos de nombramiento en el periodo indicado. Sobre este punto, es menester hacer presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; comprendi&eacute;ndose lo requerido dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n; y, atendi&eacute;ndose al criterio razonado por este Consejo sobre la entrega de copias autorizadas, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, en conformidad al detalle indicado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia autorizada -en formato f&iacute;sico- por el ministro de fe de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles del registro de decretos de nombramiento que le fue entregado al suscrito el d&iacute;a 9 de septiembre de 2016 a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico en respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que indica, conforme al detalle indicado en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Diaz Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>