<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5671-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
<p>
Requirente: Juan Diaz Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.09.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada en una solicitud de acceso a la información anterior, específicamente del registro de decretos de nombramiento en periodo que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, comprendiéndose dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información. Sobre este punto, cabe tener presente que, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
Aplica precedente contenido en la decisión C732-12.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5671-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2020, don Juan Diaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia autorizada -en formato papel- por el ministro de fe de la Municipalidad de los Ángeles del registro de decretos de nombramiento que le fue entregado al suscrito el día 9 de septiembre de 2016 a través de correo electrónico en respuesta a la solicitud de acceso a la información que indica».</p>
<p>
Sobre lo anterior, hizo presente que: «se requiere solamente que se certifique la información contenida en los siguientes campos de las columnas de la planilla electrónica que contiene la información del registro de decretos alcaldicios del año 2016: N° decreto; fecha nombre y apellidos; establecimiento y motivo».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 3 de septiembre, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Al efecto, indicó que, el requerimiento de especie no se configura como una solicitud de acceso a la información, sino como una manifestación del Derecho a Petición, consagrado en el artículo 19 N° 14. Sobre este punto, expuso que, lo requerido se circunscribe a la certificación de un grupo importante de documentos ya entregados en la respuesta a la solicitud de acceso a la información que individualizó.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E17973, de fecha 20 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
<p>
5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 18 de noviembre de 2020, el peticionario manifestó que, «la copia en formato papel no ha sido entregada por la Municipalidad de Los Ángeles. Tampoco ha sido entregada en formato PDF. Se valora la entrega en la planilla Excel, sin embargo, pudiendo hacer el envío en ese formato la respuesta a la información no se remite exclusivamente a las columnas E,F,G,O y W de la solicitud».</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada -registro de los decretos de nombramiento en periodo que se indica- en una solicitud de acceso a la información anterior. Al efecto, el Municipio hizo presente que, el requerimiento de especie no se configura como una solicitud de acceso a la información, sino como una manifestación del Derecho a Petición, consagrado en el artículo 19 N° 14. Sobre este punto, precisó que, lo requerido se circunscribe a la certificación de un grupo importante de documentos ya entregados.</p>
<p>
2) Que, respecto a las alegaciones esgrimidas por el Municipio, en cuanto a la forma de entrega requerida -copia autorizada- cabe tener presente lo expresado por este Consejo en la decisiones de amparos Rol A146-09 que en su considerando 4° señala que: «...respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado» (énfasis agregado). Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, correspondiendo al debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley». En consecuencia, se desestimarán las alegaciones del órgano reclamado, referidas a que la información consultada corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
3) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la información consultada, esta Corporación advierte que, los antecedentes requeridos se circunscriben a la entrega del registro -certificado- de decretos de nombramiento en el periodo indicado. Sobre este punto, es menester hacer presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; comprendiéndose lo requerido dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información; y, atendiéndose al criterio razonado por este Consejo sobre la entrega de copias autorizadas, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de copia certificada de la respuesta proporcionada en la solicitud de acceso a la información consignada en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, en conformidad al detalle indicado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia autorizada -en formato físico- por el ministro de fe de la Municipalidad de los Ángeles del registro de decretos de nombramiento que le fue entregado al suscrito el día 9 de septiembre de 2016 a través de correo electrónico en respuesta a la solicitud de acceso a la información que indica, conforme al detalle indicado en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Diaz Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>