Decisión ROL C1069-12
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Reclamante: CARLOS INSUNZA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto lo entregado no corresponde a lo efectivamente solicitado sobre copia de las resoluciones que instruyen y las que resuelven investigaciones sumarias y sumarios administrativos durante los años 2010, 2011 y 2012. El Consejo rechazó el amparo y señaló que habiendo vencido el plazo para pagar los costos de reproducción el 9 de julio del presente año, la solicitud de información quedó sin efecto debiendo rechazarse el amparo interpuesto, por carecer de causa que lo justifique, resultando por ende innecesario pronunciarse sobre el fondo, lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante de reiterar su solicitud al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1069-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos David Insunza Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1069-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2012, don Carlos David Insunza Rojas, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, mediante su plataforma electr&oacute;nica, la entrega de copia de las resoluciones que instruyen y las que resuelven investigaciones sumarias y sumarios administrativos durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2012, el SII, mediante correo electr&oacute;nico respondi&oacute; al solicitante a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2006, de igual fecha, que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Conforme al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo los sumarios ser&aacute;n secretos hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute;n de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa, norma que supletoriamente se aplica tambi&eacute;n a las investigaciones sumarias.</p> <p> b) Una vez concluidos dichos sumarios se encuentran sometidos al principio de publicidad. al cual se sujeta la generalidad de los actos de la Administraci&oacute;n. As&iacute; lo ha confirmado Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes N&deg;s 56.861/1977, 15.356/1997 y 42.779/2000.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida no tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada una vez concluido el proceso; si mientras &eacute;ste se encuentre pendiente, motivo por el cual no le es posible entregar la informaci&oacute;n referente a los procesos administrativos no afinados, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Las resoluciones exentas que instruyen las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos de los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012 ya concluidos, como las que los resolvieron, se encuentran a disposici&oacute;n del peticionario en las oficinas de la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna, del Departamento de Fiscal&iacute;a Administrativa, en donde podr&aacute; obtener copias de las mismas, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;115 de 7 de agosto de 2009, y previa eliminaci&oacute;n o tarjado de los datos personales y de los datos sensibles, conforme a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, por cuanto lo entregado no corresponde a lo efectivamente solicitado, toda vez que &ldquo;la informaci&oacute;n entregada por el SII ha sido tachada, eliminando datos p&uacute;blicos e impidiendo que tenga utilidad alguna para el requirente&rdquo;. Agrega que:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2006/2012 resuelve la entrega parcial de la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de la eliminaci&oacute;n o tarjado de los datos personales y de los datos sensibles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 19.628. Esta situaci&oacute;n, que pudiera resultar razonable para efectos de cumplir con las obligaciones que el secreto tributario impone a esa instituci&oacute;n, se ha transformado en un modo abusivo de simular la entrega de informaci&oacute;n, reduciendo su comprensi&oacute;n y utilidad para cualquier efecto.</p> <p> b) Agrega que el SII insiste en una postura equivocada, ya expuesta en el recurso de ilegalidad Rol 5856-2011, presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Decisi&oacute;n de Amparo N&deg; C377-11 dictada por el Consejo para la Transparencia, recurso que fue fallado a favor del Consejo para la Transparencia, resolviendo que el &oacute;rgano, se adjudic&oacute; facultades de las cuales carece de legitimaci&oacute;n activa y las cuales justifica en la posible afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, actuando como &ldquo;agente oficioso&rdquo; de ellos, sin haber previamente dado cumplimiento al mecanismo de notificaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285.</p> <p> c) La propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en la base de datos que mantiene en materia de dict&aacute;menes publica informaci&oacute;n referente a sumarios administrativos del SII, indic&aacute;ndose de manera clara y sin restricci&oacute;n los nombres de los funcionarios e intervinientes. A su juicio ser&iacute;a irracional aducir que Contralor&iacute;a vulnerar&iacute;a las disposiciones de la Ley 19.628.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.810, de 7 de agosto de 2012, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiera: (1&deg;) a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tarjada por el Servicio; (2&deg;) acredite la fecha en la cual el requirente pag&oacute; los costos directos de reproducci&oacute;n requeridos, para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; y (3&deg;) acredite, de conformidad a lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la fecha en la cual hizo entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente. El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaci&oacute;n de 6 de septiembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo deducido el 26 de julio del presente a&ntilde;o es extempor&aacute;neo por haberse excedido el plazo legal de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. El referido plazo debe computarse desde el 25 de mayo del 2012, fecha de la respuesta que deneg&oacute; tanto el acceso a las resoluciones de los procesos no afinados, como de los datos personales y sensibles contenidos en las resoluciones de termino de los procesos sumariales entregados. En consecuencia, siendo dicho plazo de naturaleza legal, fatal y de d&iacute;as h&aacute;biles, no resulta jur&iacute;dicamente sostenible que su c&oacute;mputo o duraci&oacute;n se supedite a supuestos distintos de los que ha establecido el legislador, como lo ser&iacute;a el estimar que el plazo de reclamaci&oacute;n habr&iacute;a empezado a correr desde el 25 de julio del presente a&ntilde;o, fecha en que el interesado hizo retiro de los antecedentes, que se hab&iacute;an puesto a su disposici&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia indic&oacute; que dicha disposici&oacute;n deja al arbitrio del Consejo de la Transparencia decidir finalmente si se entregan los antecedentes requeridos. En cambio, la Ley N&deg;19.628 entrega tal derecho a la Ley o a su titular y, si estos nada dicen, queda prohibida su entrega. Por consiguiente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, ya citado, debe supeditarse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, quedando impedido este Consejo de &ldquo;&hellip;ordenar la entrega de datos personales o sensibles, ya que la Ley N&deg; 20.285 no ha derogado en esta materia la Ley N&deg; 19.628&rdquo;. Agrega que dicha prohibici&oacute;n se desprende tanto de lo dispuesto por el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia, como del criterio recogido en el considerando cuadrag&eacute;simoquinto de la sentencia dictada en la causa Rol N&deg; 1990-11-INA del Tribunal Constitucional.</p> <p> c) Finalmente se&ntilde;al&oacute;, que dicho &oacute;rgano no realiz&oacute; cobro alguno por concepto de reproducci&oacute;n de los antecedentes solicitados, toda vez que la persona que materialmente efectu&oacute; su retiro en nombre del solicitante, obtuvo copias fotost&aacute;ticas fuera de las dependencias del SII.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de extemporaneidad del amparo deducido, efectuada por la reclamada en sus descargos y habiendo el SII dado respuesta al requerimiento del solicitante el 25 de mayo el a&ntilde;o en curso, indic&aacute;ndole que le entregar&iacute;a copia de las resoluciones solicitadas de los procesos ya concluidos, debiendo el solicitante efectuar el pago de los costos directos de su reproducci&oacute;n . Al respecto resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 4&deg;, del Reglamento de la Ley, conforme al cual si el interesado &ldquo;&hellip;no paga los costos y dem&aacute;s valores autorizados por la ley, ni retira la informaci&oacute;n solicitada dentro de los treinta d&iacute;as siguientes despu&eacute;s de haber sido puesta a su disposici&oacute;n, los organismos p&uacute;blicos podr&aacute;n ejercer las acciones correspondientes en su contra&rdquo;. Ello refrendado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, punto 7, que prescribe: &ldquo;Si el solicitante de la informaci&oacute;n no paga los costos directos de reproducci&oacute;n dentro del plazo de 30 d&iacute;as, el &oacute;rgano o servicio no estar&aacute; obligado a reproducir la informaci&oacute;n y quedar&aacute; sin efecto la solicitud de acceso&hellip;&rdquo;. En concordancia con la disposici&oacute;n citada, y habiendo vencido el plazo para pagar los costos de reproducci&oacute;n el 9 de julio del presente a&ntilde;o, la solicitud de informaci&oacute;n qued&oacute; sin efecto debiendo rechazarse el amparo interpuesto, por carecer de causa que lo justifique, resultando por ende innecesario pronunciarse sobre el fondo.</p> <p> 2) Que, lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante de reiterar su solicitud al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por don Carlos David Insunza Rojas en contra del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Carlos David Insunza Rojas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Sr. Consejero Presidente certifica la asistencia y participaci&oacute;n de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza al presente acuerdo mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica, conforme autoriza el art&iacute;culo 12 de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>