Decisión ROL C5677-20
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Reclamante: MAURICIO ESTEBAN RIQUELME NARANJO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, requiriendo la entrega respecto de los establecimientos educacionales de la Provincia de San Antonio, para los últimos 10 años, lo siguiente: "ubicación del establecimiento, cantidad de cursos y alumnos por cada curso, personal contratado por el establecimiento, detallando cargo, remuneración y otros pagos informados (de cualquier naturaleza u origen), indicar cantidad de visitas de supervisión realizadas por el ministerio de educación y resultado de estas visitas material de aula entregado, material bibliográfico entregado y cualquier otro insumo, material, herramienta o suma de dinero entregado que esté fuera del itemizado de subvención escolar", debiendo tarjar los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en dichos antecedentes. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5677-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mauricio Esteban Riquelme Naranjo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, requiriendo la entrega respecto de los establecimientos educacionales de la Provincia de San Antonio, para los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, lo siguiente: &quot;ubicaci&oacute;n del establecimiento, cantidad de cursos y alumnos por cada curso, personal contratado por el establecimiento, detallando cargo, remuneraci&oacute;n y otros pagos informados (de cualquier naturaleza u origen), indicar cantidad de visitas de supervisi&oacute;n realizadas por el ministerio de educaci&oacute;n y resultado de estas visitas material de aula entregado, material bibliogr&aacute;fico entregado y cualquier otro insumo, material, herramienta o suma de dinero entregado que est&eacute; fuera del itemizado de subvenci&oacute;n escolar&quot;, debiendo tarjar los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en dichos antecedentes.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar - 6000 documentos - y el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado - 2 meses de dedicaci&oacute;n exclusiva de dos funcionarios-, aquello no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal alegada debido a que la ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, obliga a dicha Cartera de Estado a establecer y administrar diversos registros p&uacute;blicos relativos a sostenedores, establecimientos reconocidos oficialmente, docentes, entidades pedag&oacute;gicas y t&eacute;cnicas de apoyo, en los cuales se deber&iacute;an encontrarse debidamente sistematizados gran parte de los antecedentes requeridos atendido, adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las &quot;raciones junaeb entregadas&quot; para el periodo 2009 a 2011, debido a que se deriv&oacute; de manera oportuna esa parte del requerimiento a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5677-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2020, don Mauricio Esteban Riquelme Naranjo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, &quot;Respecto de establecimientos educacionales de la provincia de San Antonio, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;informaci&oacute;n de subvenci&oacute;n entregada durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, desglosando por concepto o &iacute;tem de gasto&quot;.</p> <p> b) &quot;informaci&oacute;n de las rendiciones de gastos realizadas por estos establecimientos a este Ministerio durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, desglosando por concepto o &iacute;tem de gasto&quot;.</p> <p> c) &quot;informaci&oacute;n respecto de estos establecimientos, &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, ubicaci&oacute;n del establecimiento, cantidad de cursos y alumnos por cada curso, personal contratado por el establecimiento, detallando cargo, remuneraci&oacute;n y otros pagos informados (de cualquier naturaleza u origen), indicar cantidad de visitas de supervisi&oacute;n realizadas por el ministerio de educaci&oacute;n y resultado de estas visitas, raciones junaeb entregadas, material de aula entregado, material bibliogr&aacute;fico entregado y cualquier otro insumo, material, herramienta o suma de dinero entregado que est&eacute; fuera del itemizado de subvenci&oacute;n escolar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n por medio de ordinario N&deg; 648, de fecha 6 de agosto de 2020, inform&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n requerida relativa a las rendiciones de gastos y raciones entregadas, por lo que, derivan parcialmente la solicitud a la Superintendencia de Educaci&oacute;n y a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3684, de fecha 9 de septiembre de 2020, inform&oacute; que los dem&aacute;s antecedentes requeridos no se encuentran disponibles en la forma pedida, por lo que, para otorgar acceso a aquellos deber&iacute;an realizar la b&uacute;squeda, levantamiento, an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n respectiva, eliminando los datos personales contenidos en esta para luego sistematizarla y proceder a su entrega. De esta forma, concluyen que respecto de aquello se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de septiembre de 2020, don Mauricio Esteban Riquelme Naranjo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que &quot;Falta la siguiente informaci&oacute;n (2009-2019 establecimientos provincia San Antonio): - Raciones Alimenticias JUNAEB (2009 - 2011) - Base de datos establecimientos (Ubicaci&oacute;n, matricula por curso, dotaci&oacute;n docente, paradocente y no docente (cargo y remuneraci&oacute;n anual que incluya sueldos, bonos y cualquier otro ingreso))(No se solicit&oacute; n&oacute;mina de funcionarios, se requiere informaci&oacute;n agregada por tipo de ocupaci&oacute;n dentro del establecimiento) - Visitas realizadas por este ministerio con motivo supervisi&oacute;n, resultado de cada visita. - Material de aula, bibliogr&aacute;fico y cualquier otro insumo, material, herramienta o suma de dinero entregado al establecimiento fuera de la subvenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E16.899, de fecha 5 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga y de la respuesta reclamada; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3924, de fecha 21 de octubre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que concurr&iacute;a respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que para otorgar acceso a lo solicitado deber&iacute;a recopilar y procesar un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos durante un periodo de 10 a&ntilde;os. De esta forma, estiman &quot;que la pesquisa de dichos antecedentes exigir&iacute;a en lo concreto que 2 funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a se dedicaran exclusivamente durante dos meses a reunir dicha informaci&oacute;n, no s&oacute;lo aumentando con ello el volumen de carga laboral de estas personas, sino que adem&aacute;s distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales, en desmedro del resto de la ciudadan&iacute;a que hace uso leg&iacute;timo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, debido a que con la distracci&oacute;n de dichos funcionarios, se retrasar&iacute;a la respuesta de otras solicitudes&quot;. En tal sentido, hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 18.575- que prescribe que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A mayor abundamiento, precisan que, en el desarrollo de la pandemia, su &eacute;nfasis se encuentra en el trabajo directo o remoto con los establecimientos educacionales de la provincia de San Antonio, en consecuencia, sostienen que dar respuesta al requerimiento afecta el cumplimiento de los objetivos ministeriales. As&iacute;, indican que &quot;las actuales condiciones de trabajo y personal de la direcci&oacute;n provincial de San Antonio, que corresponden a 18 funcionarios, de estos dos se encuentran en comisi&oacute;n de servicio, tres con licencia m&eacute;dica y solo tres con trabajo presencial, el resto de los funcionarios va en turnos una vez a la semana, producto que el edificio institucional fue afectado por una inundaci&oacute;n y no permite el distanciamiento entre los funcionarios, producto que hay zanas que no cumplen con la habitabilidad m&iacute;nima por ende se encuentran clausurados&quot;.</p> <p> Por otra parte, informan que existe un conjunto de informaci&oacute;n que se encuentra solo en papel, dado que las funciones de creaci&oacute;n de cursos, subvenciones se radica en las direcciones provinciales, los que deben ser revisados uno por uno para seleccionar aquellos atingentes a lo consultado. En tal sentido, informan que en la comuna de San Antonio existe un total de 75 establecimientos educacionales: 23 municipales; 2 particular pagado y 50 particular subvencionado. As&iacute;, estiman que se trata de aproximadamente de 8 documentos por establecimientos, por un periodo de 10 a&ntilde;os, lo que constituye un total de 6000 actos administrativos a revisar y tratar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal c) del requerimiento, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en primer lugar en cuanto a lo solicitado relativo a las &quot;raciones junaeb entregadas&quot;, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que aquella parte del requerimiento fue derivado a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se materializa por medio de ordinario N&deg; 647, de fecha 6 de agosto de 2020. En este punto, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 15.720, que crea una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma con personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico y domicilio en Santiago, denominada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; en orden a que a aquella le corresponde, entre otras funciones, la de programar &quot;la aplicaci&oacute;n de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de ense&ntilde;anza p&uacute;blica y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior: a) De alimentaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para responder de esa parte del requerimiento es la JUNAEB, por lo que, el &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con que no le proporcionaron acceso a lo pedido relativo al periodo 2009 a 2011, pero si, respecto de los a&ntilde;os 2012 a 2019. Por lo que, no cabe sino que concluir que est&aacute; reclamando respecto de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al que fue derivada la solicitud. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 4) Que en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, en t&eacute;rminos generales, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 bis de la ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica - en adelante ley N&deg; 18.956- en orden a que al Ministerio de Educaci&oacute;n le corresponde, entre otras funciones, la de &quot;d) Proponer y evaluar las pol&iacute;ticas y dise&ntilde;ar e implementar programas y las acciones de apoyo t&eacute;cnico pedag&oacute;gico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educaci&oacute;n, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempe&ntilde;o de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades t&eacute;cnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores&quot;; &quot;g) Desarrollar estad&iacute;sticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el &aacute;mbito de su competencia, y poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica y de libre acceso para todo el que tenga inter&eacute;s en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizar&aacute;n de conformidad a la ley&quot;; y &quot;h) Establecer y administrar los registros p&uacute;blicos que determine la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 18.956, establece que &quot;Los Registros de Informaci&oacute;n comprender&aacute;n los siguientes:</p> <p> a) Registro de Sostenedores, el que deber&aacute; incluir la constancia de su personalidad jur&iacute;dica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvenci&oacute;n o aportes estatales, deber&aacute; tambi&eacute;n informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.</p> <p> b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deber&aacute; incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificaci&oacute;n del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorg&oacute; el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de ense&ntilde;anza y modalidad que imparte y la informaci&oacute;n pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.</p> <p> En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deber&aacute; incluir, adem&aacute;s, la individualizaci&oacute;n de los integrantes del Consejo Escolar e informaci&oacute;n sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.</p> <p> c) Registro de Docentes, que deber&aacute; incluir el nombre, t&iacute;tulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempe&ntilde;a y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesi&oacute;n, de conformidad a la ley. La informaci&oacute;n para confeccionarlo deber&aacute; ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.</p> <p> d) Registro P&uacute;blico de Entidades Pedag&oacute;gicas y T&eacute;cnicas de Apoyo, que estar&aacute;n certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecer&aacute; los requisitos y est&aacute;ndares de certificaci&oacute;n que permitir&aacute;n el ingreso y la permanencia en el registro, as&iacute; como una adecuada identificaci&oacute;n de las personas o entidades t&eacute;cnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecer&aacute; el procedimiento de certificaci&oacute;n, la duraci&oacute;n de la misma y las causales de p&eacute;rdida de ella&quot;.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, los incisos primero y tercero del art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 18.956, disponen que &quot;El Ministerio de Educaci&oacute;n deber&aacute; administrar y mantener con informaci&oacute;n actualizada los registros se&ntilde;alados en el art&iacute;culo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma. // La entrega de informaci&oacute;n de los registros a que se refiere este T&iacute;tulo se sujetar&aacute; a las exigencias establecidas en las leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.628, en lo que fuere aplicable&quot;.</p> <p> 9) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que para otorgar acceso a lo pedido deber&iacute;an buscar, levantar, analizar, revisar, eliminar los datos personales que puedan contener, sistematizarla y ponerla a disposici&oacute;n del reclamante. Lo anterior, respecto de un periodo de 10 a&ntilde;os, por lo que, estiman que dos de sus funcionarios se deber&iacute;an dedicar de manera exclusiva a dicha tarea por alrededor de dos meses, puesto que parte de aquella s&oacute;lo se encuentra en formato papel. En tal sentido, informan que en la comuna de San Antonio existe un total de 75 establecimientos educacionales: 23 municipales; 2 particular pagado y 50 particular subvencionado. As&iacute;, estiman que se trata de aproximadamente de 8 documentos por establecimientos, por un periodo de 10 a&ntilde;os, lo que constituye un total aproximado de 6000 actos administrativos a revisar y tratar. Todo lo cual se ve obstaculizado por el contexto de pandemia en que se encuentra el pa&iacute;s, contando con un personal reducido en atenci&oacute;n a licencias y comisiones de servicios.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 12) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues si bien detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, aquello no se condice con el marco normativo aplicable, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en los considerandos sexto, s&eacute;ptimo y octavo. Por lo que, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 18.956, en orden a que &quot;Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deber&aacute;n proporcionar toda la informaci&oacute;n solicitada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que as&iacute; procediere, y se deber&aacute; considerar, adem&aacute;s, toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educaci&oacute;n y la Superintendencia de Educaci&oacute;n. // A partir de la informaci&oacute;n a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educaci&oacute;n elaborar&aacute; una Ficha Escolar que resumir&aacute; la informaci&oacute;n relativa a cada establecimiento educacional. // La Ficha Escolar ser&aacute; publicada en la p&aacute;gina web del Ministerio de Educaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 15) Que habiendo descartado la concurrencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquello, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mauricio Esteban Riquelme Naranjo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante respecto de los establecimientos educacionales de la Provincia de San Antonio, para los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, lo siguiente: &quot;ubicaci&oacute;n del establecimiento, cantidad de cursos y alumnos por cada curso, personal contratado por el establecimiento, detallando cargo, remuneraci&oacute;n y otros pagos informados (de cualquier naturaleza u origen), indicar cantidad de visitas de supervisi&oacute;n realizadas por el ministerio de educaci&oacute;n y resultado de estas visitas material de aula entregado, material bibliogr&aacute;fico entregado y cualquier otro insumo, material, herramienta o suma de dinero entregado que est&eacute; fuera del itemizado de subvenci&oacute;n escolar&quot;. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquello.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido referido a &quot;raciones junaeb entregadas&quot; por haber procedido conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Esteban Riquelme Naranjo y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>