Decisión ROL C5681-20
Reclamante: VICTOR SÁEZ ANJARÍ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de La Cisterna, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, el dictamen que se indica de la Contraloría General de la República, así como el libro de obra del proyecto lumínico que se consulta -con la indicación del avance de la obra, observaciones, recepción, empresa ejecutora del proyecto y nombres de los ingenieros de la empresa y de la municipalidad a cargo del proyecto-, ordenándose, a su vez, la entrega del informe del decreto alcaldicio 0064-98 realizado por la Comisión Revisora de recursos ley SEP del año 2016. Lo anterior, por cuanto en relación a la información sobre el libro de obras del proyecto lumínico que se consulta y el dictamen del órgano contralor, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de su respuesta y sus descargos, permiten satisfacer lo requerido en los términos planteados por el solicitante. Asimismo, toda vez que el informe de la comisión revisora, se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo esgrimido por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5681-20 y C6286-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cisterna</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2020 y 10.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de La Cisterna, teni&eacute;ndose por entregado, aunque extempor&aacute;neamente, el dictamen que se indica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como el libro de obra del proyecto lum&iacute;nico que se consulta -con la indicaci&oacute;n del avance de la obra, observaciones, recepci&oacute;n, empresa ejecutora del proyecto y nombres de los ingenieros de la empresa y de la municipalidad a cargo del proyecto-, orden&aacute;ndose, a su vez, la entrega del informe del decreto alcaldicio 0064-98 realizado por la Comisi&oacute;n Revisora de recursos ley SEP del a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre el libro de obras del proyecto lum&iacute;nico que se consulta y el dictamen del &oacute;rgano contralor, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos, permiten satisfacer lo requerido en los t&eacute;rminos planteados por el solicitante. Asimismo, toda vez que el informe de la comisi&oacute;n revisora, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimido por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5681-20 y C6282-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2020, don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjar&iacute; solicit&oacute; a la Municipalidad de la Cisterna, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Informe del decreto alcaldicio 0064.98 del 24 de diciembre de 2019, que realiz&oacute; la comisi&oacute;n revisora de los recursos ley SEP del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2.- Dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que informa el alcalde en el concejo municipal del d&iacute;a 21 de julio de 2020, donde edil comunica que solicit&oacute; la liquidaci&oacute;n de contrato de las luminarias y que la directora debe hacerlo pero ella responde que no est&aacute;n las condiciones para rescindirlo.</p> <p> 3.- Libro de obra del proyecto lum&iacute;nico 2767-28-LQ16, de las calles correspondientes a dicho proyecto. Favor indicar: avance de obras, las observaciones de la obra, recepci&oacute;n de d&iacute;a, mes y a&ntilde;o, obra, que empresa ejecut&oacute; el proyecto, nombre del ingeniero el&eacute;ctrico de la empresa y nombre del ingeniero de la Municipalidad a cargo del proyecto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 338 de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, por medio de Ordinario N&deg; 375, el municipio requerido prorrog&oacute;, nuevamente, el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2020, don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjar&iacute; dedujo amparo rol C5681-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 366 de fecha 22 de septiembre de 2020, el municipio requerido respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n e inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 1 de la solicitud, inform&oacute; que la comisi&oacute;n decretada para estos efectos termin&oacute; su trabajo, y con fecha 24 de febrero envi&oacute; los antecedentes al ente fiscalizador por medio de un recurso extraordinario de revisi&oacute;n. No obstante lo anterior, agreg&oacute; que el &oacute;rgano se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, lo que implica que el proceso no est&aacute; cerrado y cualquier dato podr&iacute;a variar de acuerdo al resultado de la fiscalizaci&oacute;n, por tanto, advirti&oacute; que no es posible entregar lo pedido hasta que no se encuentre terminado el proceso de fiscalizaci&oacute;n, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, respecto a lo requerido en el numeral 2, sobre el dictamen de la Contralor&iacute;a, aclar&oacute; que la consulta emitida al &oacute;rgano contralor no indica la liquidaci&oacute;n del contrato, sino que se&ntilde;ala el hacer efectivo la boleta de garant&iacute;a.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el numeral 3, indic&oacute; que adjunta el libro de obras encontrado respecto al proyecto consultado. Adem&aacute;s, inform&oacute; el nombre de las calles en donde se ejecut&oacute; el proyecto, aclar&oacute; que la obra se encuentra decepcionada y sin observaciones. Asimismo, explic&oacute; que la obra se recepcion&oacute; el d&iacute;a 16 de octubre de 2017, y adjunt&oacute; recepci&oacute;n provisoria sin observaciones y recepci&oacute;n definitiva. A su turno, se&ntilde;al&oacute; el nombre de la empresa ejecutora del proyecto, y los nombres de los ingenieros de la empresa y del municipio.</p> <p> 5) AMPARO: El 4 de octubre de 2020, don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjar&iacute; dedujo amparo rol C6282-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que el municipio no le envi&oacute; los documentos solicitados en el numeral 1 y 2 de la solicitud, correspondientes al informe de la comisi&oacute;n revisora de los recursos ley SEP 2016 y el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;alado en el concejo municipal del 21 de julio de 2020.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, mediante Oficios N&deg; E18272 y N&deg; E19130, de fechas 23 de octubre y 4 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo (5&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (6&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada, tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de Ordinarios N&deg; 472 y N&deg; 484 de fechas 3 y 12 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto de lo pedido en el numeral 1 del requerimiento, reiter&oacute; que el Informe del decreto alcaldicio N&deg; 64 que realiz&oacute; la comisi&oacute;n revisora, a&uacute;n no est&aacute; disponible para ser entregado por cuanto se est&aacute; a la espera de la visaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por ser el ente fiscalizador en esta materia, debido a que es un aporte extraordinario, concurriendo respecto de lo solicitado, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en el punto 2 de la solicitud, adjunt&oacute; el dictamen N&deg; 14.430 de fecha 12 de diciembre de 2019, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, donde dicho organismo determina si procede hacer efectiva la garant&iacute;a de fiel cumplimiento y ejecuci&oacute;n del contrato. Asimismo, adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 64, sobre boleta de garant&iacute;a, con el pronunciamiento de la Directora de Obras.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 3, sobre el libro de obra del proyecto lum&iacute;nico consultado, aclar&oacute; que por error involuntario no se adjunt&oacute; el libro de obra al oficio de respuesta, adjunt&aacute;ndolo en esta oportunidad. Asimismo, adjunt&oacute; actas de recepci&oacute;n provisoria de obras -con y sin observaciones-, el acta de recepci&oacute;n definitiva de la obra y documento de respaldo de las calles de la obra.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19699 de fecha 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el organismo. Al respecto, solicit&oacute; se haga entrega del libro de obra del proyecto lum&iacute;nico consultado, de las calles correspondientes a dicho proyecto, as&iacute; como del informe de la comisi&oacute;n revisora que indica, que est&aacute; integrada por los funcionarios que refiere. Sobre el particular, adjunt&oacute; Decreto Alcaldicio N&deg; 006498 y documento de proyecto de luminarias con indicaci&oacute;n de las calles.</p> <p> Con fecha 17 de noviembre de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el requirente complement&oacute; su pronunciamiento e indic&oacute; que, en la respuesta entregada por el municipio, respecto a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud, s&oacute;lo se entreg&oacute; 6 hojas del libro de la obra consultada, la cual no contiene la informaci&oacute;n solicitada sobre el avance de las obras, las observaciones, recepci&oacute;n de d&iacute;a, mes y a&ntilde;o, obra, que empresa ejecut&oacute; el proyecto y los nombres del ingeniero de la empresa y del municipio recurrido. Por otra parte, sobre lo pedido en el numeral 1, indic&oacute; que el informe de la comisi&oacute;n revisora no le ha sido entregado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5681-20 y C6282-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso que dio origen a los presentes amparos fue presentada el 29 de julio de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 26 de agosto de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo establecido por la citada norma, siendo, adem&aacute;s, la segunda notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de fecha 10 de septiembre de 2020, extempor&aacute;nea -al vencer el plazo de respuesta de la primera pr&oacute;rroga el 9 de septiembre de 2020-. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se recomienda al organismo reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 3) Que, el objeto de los presentes amparo es la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la copia de informe de la comisi&oacute;n revisora de recursos ley SEP -Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial- del a&ntilde;o 2016, del dictamen que se indica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y del libro de obra del proyecto lum&iacute;nico que se consulta -con la indicaci&oacute;n del avance de la obra, observaciones, recepci&oacute;n, empresa ejecutora del proyecto y nombres de los ingenieros de la empresa y de la municipalidad a cargo del proyecto-, respecto de lo cual, la Municipalidad de La Cisterna, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega del dictamen y el libro de obras solicitado -junto con la informaci&oacute;n respecto de la obra consultada-, y deneg&oacute; el informe de la comisi&oacute;n revisora de recursos fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento de informaci&oacute;n, sobre el informe del decreto alcaldicio 0064.98 que realiz&oacute; la comisi&oacute;n revisora de recursos ley SEP del a&ntilde;o 2016, sobre lo cual la reclamada esgrimi&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que conforme a dicha causal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, emitida por el municipio reclamado, es antecedente el informe requerido, en el marco de un procedimiento pendiente, que seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada, se encuentra radicado en la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la copia del informe pedido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente indic&oacute; que al encontrarse lo solicitado en proceso de visaci&oacute;n -en un &oacute;rgano distinto al reclamado-, su entrega afectar&iacute;a la toma de decisiones correspondiente.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes suficientes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del informe solicitado, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n a su privilegio deliberativo, en el marco, adem&aacute;s, de un procedimiento pendiente radicado en un &oacute;rgano diverso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, relativa a un acto emitido por el municipio recurrido, respecto de lo cual, este Consejo no advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del informe solicitado.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo requerido en el punto 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es; el dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que inform&oacute; el alcalde en el concejo municipal de fecha 21 de julio de 2020, en el cual el alcalde comunic&oacute; que solicit&oacute; la liquidaci&oacute;n de contrato de las luminarias y que la directora debe hacerlo, cabe hacer presente que, atendido que, con ocasi&oacute;n de la respuesta consignada en el numeral 2 de lo expositivo, el &oacute;rgano explic&oacute; que la consulta emitida al &oacute;rgano contralor no se refiere a la liquidaci&oacute;n del contrato -como refiri&oacute; el solicitante en su requerimiento- sino que se&ntilde;ala el hacer efectivo la boleta de garant&iacute;a, acompa&ntilde;ando, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el dictamen N&deg; 14.430 de fecha 12 de diciembre de 2019 en el cual la Contralor&iacute;a determin&oacute; si procede hacer efectiva la garant&iacute;a de fiel cumplimiento y ejecuci&oacute;n del contrato, as&iacute; como el pronunciamiento de la Direcci&oacute;n de Obras -mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 64-, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado, remitiendo la informaci&oacute;n que obra en su poder. Por consiguiente, se acoger&aacute;n los presentes amparos en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, el antecedente solicitado.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 3 del requerimiento, sobre el libro de obra del proyecto lum&iacute;nico 2767-28-LQ16, de las calles correspondientes a dicho proyecto, con la indicaci&oacute;n de informaci&oacute;n del avance de la obra, observaciones, recepci&oacute;n, empresa ejecutora del proyecto y nombres de los ingenieros de la empresa y de la municipalidad a cargo, respecto de lo cual, en su pronunciamiento, el peticionario advirti&oacute; que el libro acompa&ntilde;ado por el organismo -de 6 p&aacute;ginas-, no contiene informaci&oacute;n de lo solicitado, esto es; avance de obra, observaciones, recepci&oacute;n del d&iacute;a, mes y a&ntilde;o, obra, empresa ejecutora del proyecto, y nombres de los ingenieros de la empresa y del municipio, cabe hacer presente que, en consideraci&oacute;n a que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; el nombre de las calles donde de ejecut&oacute; el proyecto, aclarando que la obra se encuentra recepcionada con fecha 16 de octubre de 2017 y sin observaciones, se&ntilde;alando, asimismo, el nombre de la empresa ejecutora del proyecto y de los ingenieros de &eacute;sta y del municipio, remitiendo luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, copia del libro de obras -de 9 p&aacute;ginas- as&iacute; como las actas de recepci&oacute;n provisoria con y sin observaciones - de fechas 4 y 17 de abril de 2017 -, del acta de recepci&oacute;n definitiva de fecha 16 de octubre de 2017 y de antecedentes de respaldo de las calles del proyecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los antecedentes y la informaci&oacute;n entregada por el organismo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos que fuere consultado, por lo que se acoger&aacute;n los amparos en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega del informe de la comisi&oacute;n revisora, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjar&iacute;, en contra de la Municipalidad de La Cisterna, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 2 y 3 de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre el dictamen que se indica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como el libro de obra del proyecto lum&iacute;nico que se consulta -con la indicaci&oacute;n del avance de la obra, observaciones, recepci&oacute;n, empresa ejecutora del proyecto y nombres de los ingenieros de la empresa y de la municipalidad a cargo del proyecto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de La Cisterna, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante, informe del decreto alcaldicio 0064.98 de fecha 24 de diciembre de 2019, que realiz&oacute; la comisi&oacute;n revisora de recursos ley SEP del a&ntilde;o 2016, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjar&iacute; ; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>