Decisión ROL C5690-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referido a información sobre procesos para proveer los cargos de Directores de Establecimientos realizados en el año 2015, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida en los literales a) y b) del requerimiento. Se ordena entregar al solicitante: i. Copia los informes presentados por la comisión calificadora de los respectivos concursos al sostenedor de los establecimientos con la nómina de postulantes seleccionados como elegibles para cada certamen consulado, previa reserva de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron ganadores, distintos del reclamante en el evento de estar este incluido en ellos, así como todo otro dato de contexto que allí se consigne. ii. Copia de los informes entregados por las empresas externas cuyo titular sea el requirente. Respecto de lo indicado en punto i. anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado; y respecto de lo ordenado en el punto ii., por corresponder a información personal del solicitante. Se hace presente que la información que corresponda al propio peticionario deberá ser entregada previa acreditación de su identidad. Se desestiman las alegaciones del órgano relativas a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida por no haber acreditado fehacientemente su configuración. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los informes elaborados por las empresas externas para los postulantes elegibles o seleccionados, distintos del requirente, por tratarse de información protegida por las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5690-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, referido a informaci&oacute;n sobre procesos para proveer los cargos de Directores de Establecimientos realizados en el a&ntilde;o 2015, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y b) del requerimiento.</p> <p> Se ordena entregar al solicitante:</p> <p> i. Copia los informes presentados por la comisi&oacute;n calificadora de los respectivos concursos al sostenedor de los establecimientos con la n&oacute;mina de postulantes seleccionados como elegibles para cada certamen consulado, previa reserva de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron ganadores, distintos del reclamante en el evento de estar este incluido en ellos, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne.</p> <p> ii. Copia de los informes entregados por las empresas externas cuyo titular sea el requirente.</p> <p> Respecto de lo indicado en punto i. anterior, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado; y respecto de lo ordenado en el punto ii., por corresponder a informaci&oacute;n personal del solicitante.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda al propio peticionario deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> Se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano relativas a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida por no haber acreditado fehacientemente su configuraci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los informes elaborados por las empresas externas para los postulantes elegibles o seleccionados, distintos del requirente, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de derechos de las personas.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber otorgado respuesta fuera del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5690-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito se me informe lo siguiente:</p> <p> a.- La fecha en que el Sr. (...) hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 5 concursos de Directores realizado en los meses de enero y febrero de 2015.</p> <p> b.- Se me informe, qui&eacute;n es la persona responsable de la custodia de la informaci&oacute;n de ese concurso una vez terminado &eacute;ste y nombrado por el Alcalde el Director de cada establecimiento, adem&aacute;s, se se&ntilde;ale el cargo que tiene ese funcionario.</p> <p> c.- Solicito se le haga entrega de la copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2015 entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a cada uno de los Directores por establecimiento.</p> <p> d.- Se me entregue copia de los informes curricular y psicolabral realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor. En caso de no tenerlos se informe de su inexistencia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de septiembre de 2020, don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: Por medio de Ord. N&deg; 2325-1, de 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en resumen, que se accede a la entrega de los datos pedidos en los literales a) y b), los que indica, y que se deniegan los antecedentes pedidos en los literales c) y d), por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Justifica la causal de reserva invocada en la circunstancia de que el reclamante a dicha &eacute;poca habr&iacute;a presentado un total de 25 solicitudes de acceso, motivo por el cual respecto de la solicitud N&deg; MU153T0002325, se deniega lo pedido en las letras c) y d), atendido que estas &quot;corresponden a la b&uacute;squeda de 75 informes ya que requiere la informaci&oacute;n respecto de la terna de 25 concursos p&uacute;blicos para proveer al cargo de director, lo que evidentemente significa una carga de trabajo muy superior a la que hoy pueden atender los funcionarios del DAEM derivado del sistema de trabajo propuesto para protegerse de contagio frente a la Pandemia&quot;.</p> <p> Acto seguido, enuncia los actos administrativos mediante los cuales la autoridad ha decretado estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, y sus respectivas pr&oacute;rrogas, as&iacute; como aquel por medio del cual la autoridad municipal dispuso medidas excepcionales de funcionamiento interno ante alerta sanitaria. En tal contexto, se&ntilde;ala que &quot;funcionarios de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n Municipal, algunos se encuentran mediante la opci&oacute;n de flexibilidad laboral (...), por cuanto la informaci&oacute;n y documentos relativo a la letra c) y d) de la solicitud, en encuentran en estas dependencias municipales, y estos no son de f&aacute;cil acceso dada la contingencia y emergencia sanitaria que vive el pa&iacute;s, principalmente, el resguardar la seguridad y la saludad de &eacute;l y los funcionarios. Se acompa&ntilde;ar&aacute;n decretos&quot;.</p> <p> Informa que la encargada de Personal, a trav&eacute;s de memo que indica, se&ntilde;al&oacute; que los funcionarios dependentes del &aacute;rea de personal son 14 funcionarios, de los cuales 3 se encuentran con permiso especial por edad o patolog&iacute;a relacionada con la Pandemia COVID-19. Sin embargo, atendido el sistema de turnos, en realidad se encuentran en la unidad 7 personas.</p> <p> Sostiene que dar respuesta a las 14 solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por el reclamante le tomar&iacute;a 2 meses m&aacute;s 2 veh&iacute;culos para cumplir con las diferentes tareas del DAEM. Indica tambi&eacute;n que el valor de horas hombres para realizar ese trabajo es de $1.793.520, por 2 meses (personal, veh&iacute;culo en jornada de 6 horas por semana).</p> <p> Finalmente, transcribe 8 solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por el reclamante.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E17000, de 7 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta remitida el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2020, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, espec&iacute;ficamente, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n realizada por la Municipalidad.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio E19211, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del mismo por el plazo de diez d&iacute;as adicionales. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 04 de septiembre del a&ntilde;o 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa los concursos para proveer el cargo de Director de Establecimiento Educacional realizados en enero y febrero del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 3) Que, con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles dio respuesta a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. Por su parte, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la misma atendida la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos en los literales c) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Debido a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en los a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, teni&eacute;ndola por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la restante informaci&oacute;n pedida, esto es, aquella referida a &quot;copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2015 entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a cada uno de los Directores por establecimiento&quot; (literal c) y &quot;copia de los informes curricular y psicolabral realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor. En caso de no tenerlos se informe de su inexistencia&quot; (literal d), el &oacute;rgano neg&oacute; dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, previo al pronunciamiento de la causal de reserva invocada, resulta &uacute;til se&ntilde;alar que lo pedido corresponder&iacute;a a procesos concursable regulados por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican (en adelante Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n). Con todo, trat&aacute;ndose de establecimiento educacionales dependientes de Corporaciones Municipales y no de Servicios Locales, no le resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con el mecanismo de selecci&oacute;n directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 32 bis, establece que &quot;[e]l proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. / Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; presentar un informe con la n&oacute;mina de los postulantes seleccionados. Dicha n&oacute;mina contar&aacute; con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor quien podr&aacute; nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resoluci&oacute;n fundada, desierto el proceso de selecci&oacute;n, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo concurso&quot;. As&iacute; las cosas, esta Corporaci&oacute;n entiende que lo reclamado corresponder&iacute;a, por una parte, a los informes presentados por la comisi&oacute;n calificadora de los respectivos concursos al sostenedor de los establecimientos con la n&oacute;mina de postulantes seleccionados como elegibles para cada certamen y, por la otra, los informes elaborados por la respectiva empresa externa para cada uno de dichos postulantes seleccionados.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el volumen de la informaci&oacute;n es de 75 informes (relativo a 25 concursos), sin especificar la cantidad de hojas o documentos que componen esos 75 archivos. Agrega, que la unidad de personal cuenta con 7 funcionarios de un total de 14, atendido el sistema de turnos y flexibilidad de asistencia debido a las medidas por el Covid-19, y que las actividades de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tomar&iacute;an 2 meses, considerando los restantes requerimientos de informaci&oacute;n del reclamante que a dicha &eacute;poca se encontraban pendientes. Luego, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado por el municipio parece desproporcionado, inclusive considerando las dificultades que implica la realizaci&oacute;n de actividades de car&aacute;cter presencial en el marco del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado a ra&iacute;z de la pandemia por Coronavirus, por cuanto este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la b&uacute;squeda, digitalizaci&oacute;n y eventual censura de 75 informes pueda tomar los 40 d&iacute;as h&aacute;biles que propone el organismo. Esto, m&aacute;xime si se considera, por una parte, que la referencia se realiza tomando en cuenta solicitudes de informaci&oacute;n distinta a la reclamada y, por otra, que de acuerdo con la Ley de Transparencia el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n es de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios. De ah&iacute; que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegaci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, es menester hacer presente que en materia de concursos para proveer cargos p&uacute;blicos la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme se ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En dicho caso, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, respecto del informe psicolaboral del solicitante, este Consejo ha sostenido que el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 15) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 16) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, si bien, en el presente caso los procesos concursales reclamados fueron sustanciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -que resulta aplicable en materia de concursos para Director de establecimientos educaciones p&uacute;blicos-, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un especifico estatuto de publicidad y reserva de la informaci&oacute;n vinculada estos; este estatuto debe ser considerado al momento de resolver asuntos como el que nos convoca, por cuanto se aviene a lo resuelto por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n y permite unificar criterios de publicidad y reserva en materias de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> 18) Que, al respecto, el legislador estableci&oacute; en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, sin perjuicio de las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n, el legislador dispuso que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagr&oacute; en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declar&oacute; que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos. (inciso 4&deg;).</p> <p> 19) Que, asimismo, el aludido art&iacute;culo estableci&oacute; que las precitadas normas &quot;ser&aacute;n aplicables a todos aquellos procesos de selecci&oacute;n en que la ley disponga la utilizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n regulado por el P&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la presente ley o en los que participe la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes&quot; (inciso 5&deg;); y que, &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 20) Que, en conclusi&oacute;n, en relaci&oacute;n a los documentos pedidos en las letras c) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando la entrega de los informes presentados por la comisi&oacute;n calificadora de los respectivos concursos al sostenedor de los establecimientos con la n&oacute;mina de postulantes seleccionados como elegibles para cada certamen consulado, previa reserva de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron ganadores, distintos del reclamante en el evento de estar este incluido en ellos, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne tales como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares. Por su parte, en lo que dice relaci&oacute;n con los informes entregados por las empresas externas respecto de los postulantes incluidos en los antedichos informes de la comisi&oacute;n, se ordena la entrega de aquellos que correspondan al peticionario, de ser ese el caso, rechaz&aacute;ndose respecto de los dem&aacute;s postulantes elegibles o seleccionados, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de derechos de las personas, consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respectivamente. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda al propio peticionario deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n con los procesos para proveer los cargos de Directores de Establecimientos realizados en el a&ntilde;o 2015, de lo siguiente:</p> <p> i. Copia los informes presentados por la comisi&oacute;n calificadora de los respectivos concursos al sostenedor de los establecimientos con la n&oacute;mina de postulantes seleccionados como elegibles para cada certamen consulado, previa reserva de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron ganadores, distintos del reclamante en el evento de estar este incluido en ellos, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne tales como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> ii. Copia de los informes entregados por las empresas externas cuyo titular sea el requirente.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda al propio peticionario deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de los informes elaborados por las empresas externas para los postulantes elegibles o seleccionados, distintos del requirente, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de derechos de las personas, consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>