Decisión ROL C5691-20
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de información sobre el procedimiento de destrucción de documentos que señala, la identificación de funcionarios públicos, entre otros antecedentes con respecto a la tramitación de amparos de acceso a la información que indican. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, este Consejo advierte que, parte de la información versa sobre un procedimiento administrativo, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de interviniente. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5691-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre el procedimiento de destrucci&oacute;n de documentos que se&ntilde;ala, la identificaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, entre otros antecedentes con respecto a la tramitaci&oacute;n de amparos de acceso a la informaci&oacute;n que indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, este Consejo advierte que, parte de la informaci&oacute;n versa sobre un procedimiento administrativo, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de interviniente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5691-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Con relaci&oacute;n al amparo de acceso a la informaci&oacute;n que indica:</p> <p> 1.1.1) Detalle del procedimiento con los plazos por etapa, de la destrucci&oacute;n de los documentos se&ntilde;alados en respuesta al amparo de acceso a la informaci&oacute;n. Adjunte los documentos que lo acredite (oficios, circular, ley, jurisprudencia, etc.). Enti&eacute;ndase procedimiento desde el inicio al final;</p> <p> 1.1.2) Identifique funcionarios y cargos que intervinieron en el proceso de destrucci&oacute;n de documentos;</p> <p> 1.1.3) Identifique funcionarios y cargo de quienes tramitaron el amparo desde el inicio al final.</p> <p> 1.2) Respecto a la denegaci&oacute;n de la respuesta en amparo de acceso a la informaci&oacute;n que se indica:</p> <p> 1.2.1) N&oacute;mina de funcionarios con sus cargos y las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia; y</p> <p> 1.2.2) Nivel de escolaridad y copias de los t&iacute;tulos -si lo tuvieran- de funcionarios que tramitaron el amparo&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de septiembre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a lo pedido en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, sobre el detalle del procedimiento de destrucci&oacute;n de documentos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de la Orden General N&deg; 1506, que establece el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, de fecha 14 de mayo de 1997.</p> <p> 2.2) Sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, expres&oacute; que, no existen documentos en los t&eacute;rminos planteados</p> <p> 2.3) En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, individualiz&oacute; al funcionario p&uacute;blico encargado de la tramitaci&oacute;n del amparo se&ntilde;alado.</p> <p> 2.4) Con respecto a lo requerido en las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, inform&oacute; que, la respuesta al reclamo que se indica, fue evacuada por medio del Oficio N&deg; 593, de fecha 10 de Agosto de 2020, remitida al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, hizo presente lo siguiente:</p> <p> 3.1) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, no se detalla el procedimiento de destrucci&oacute;n de documentos del amparo se&ntilde;alado, como se le pide, sino que se adjunta Orden General, del a&ntilde;o 1997.</p> <p> 3.2) En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, indic&oacute; que, el &oacute;rgano reclamado se niega a otorgar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3.3) Sobre las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, expres&oacute; que no se proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre las materias consultadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E17681, de fecha 16 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n de amparos de acceso a la informaci&oacute;n que indica. Al efecto, la peticionaria manifest&oacute; su inconformidad con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1.1), 1.1.2), 1.2.1) y 1.2.2). Por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a las referidas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este acuerdo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el amparo de acceso a la informaci&oacute;n C1697-20, esta Corporaci&oacute;n advierte que, lo requerido se circunscribe al procedimiento -con indicaci&oacute;n del plazo y etapas- de la destrucci&oacute;n de los antecedentes referidos a la copia del Libro 1-A, &quot;Novedades de la Guardia&quot; de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual -en conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano requerido, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 13 de julio de 2020- fue incinerada, de acuerdo a lo establecido en la Orden General N&deg; 1.506, de fecha 14 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, la cual acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n del presente amparo. De la revisi&oacute;n de dicho instrumento, esta Corporaci&oacute;n estima que, los antecedentes proporcionados por la Polic&iacute;a de Investigaciones no permiten satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, toda vez que, &eacute;ste ilustra -a modo general- los presupuestos, plazos y el procedimiento para la destrucci&oacute;n -o incineraci&oacute;n- de los documentos que obran en poder del &oacute;rgano recurrido por cumplimiento del plazo en el archivo, en conformidad a la naturaleza del documento, sin aportar mayores antecedentes sobre la destrucci&oacute;n espec&iacute;fica y determinada de la informaci&oacute;n pedida -por ejemplo y s&oacute;lo a modo ilustrativo, mediante la remisi&oacute;n del Acta de Destrucci&oacute;n respectiva-. Por lo anterior, estim&aacute;ndose que la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el presente requerimiento en esta parte, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la identificaci&oacute;n de los funcionarios y cargos que intervinieron en el proceso de destrucci&oacute;n de documentos, el &oacute;rgano recurrido expuso -con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos- que no existen documentos en los t&eacute;rminos planteados. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la n&oacute;mina de funcionarios con sus cargos y las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia; y, del nivel de escolaridad y copias de los t&iacute;tulos de funcionarios que tramitaron el amparo que se indica, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los antecedentes proporcionados por la reclamada resultan insuficientes para satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n formulado en esta parte. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la Polic&iacute;a de Investigaciones s&oacute;lo refiere que, la respuesta al amparo de acceso a la informaci&oacute;n que se indica fue evacuada mediante Oficio N&deg; 593, de fecha 10 de agosto de 2020, sin acompa&ntilde;ar copia de la referida presentaci&oacute;n. Asimismo, no se pronunci&oacute; sobre la n&oacute;mina de funcionarios que participaron en su tramitaci&oacute;n y sus antecedentes acad&eacute;micos.</p> <p> 6) Que, en este punto, con respecto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se se&ntilde;alan, cabe tener presente que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, con respecto a las respuestas remitidas por el &oacute;rgano reclamado a esta Corporaci&oacute;n en amparo de acceso a la informaci&oacute;n que se indica, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, versa sobre un procedimiento administrativo tramitado ante un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, respecto del cual, -en conformidad a lo verificado por esta Corporaci&oacute;n- la peticionaria tiene la calidad de interviniente. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Asimismo, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre los antecedentes curriculares pedidos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, antecedentes curriculares, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Por tales motivos, advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> 10) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.1.1), 1.2.1), y 1.2.2) de la parte expositiva de este Acuerdo. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>