<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5691-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Soledad Luttino</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.09.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de información sobre el procedimiento de destrucción de documentos que señala, la identificación de funcionarios públicos, entre otros antecedentes con respecto a la tramitación de amparos de acceso a la información que indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, este Consejo advierte que, parte de la información versa sobre un procedimiento administrativo, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de interviniente.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5691-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2020, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
<p>
1.1) «Con relación al amparo de acceso a la información que indica:</p>
<p>
1.1.1) Detalle del procedimiento con los plazos por etapa, de la destrucción de los documentos señalados en respuesta al amparo de acceso a la información. Adjunte los documentos que lo acredite (oficios, circular, ley, jurisprudencia, etc.). Entiéndase procedimiento desde el inicio al final;</p>
<p>
1.1.2) Identifique funcionarios y cargos que intervinieron en el proceso de destrucción de documentos;</p>
<p>
1.1.3) Identifique funcionarios y cargo de quienes tramitaron el amparo desde el inicio al final.</p>
<p>
1.2) Respecto a la denegación de la respuesta en amparo de acceso a la información que se indica:</p>
<p>
1.2.1) Nómina de funcionarios con sus cargos y las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia; y</p>
<p>
1.2.2) Nivel de escolaridad y copias de los títulos -si lo tuvieran- de funcionarios que tramitaron el amparo»</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 10 de septiembre de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
<p>
2.1) Con respecto a lo pedido en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, sobre el detalle del procedimiento de destrucción de documentos, el órgano reclamado acompañó copia de la Orden General N° 1506, que establece el Reglamento de Documentación y Archivo, de fecha 14 de mayo de 1997.</p>
<p>
2.2) Sobre la petición de información consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, expresó que, no existen documentos en los términos planteados</p>
<p>
2.3) En cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, individualizó al funcionario público encargado de la tramitación del amparo señalado.</p>
<p>
2.4) Con respecto a lo requerido en las peticiones de información consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, informó que, la respuesta al reclamo que se indica, fue evacuada por medio del Oficio N° 593, de fecha 10 de Agosto de 2020, remitida al Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada sería parcial. Sobre lo anterior, hizo presente lo siguiente:</p>
<p>
3.1) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, señaló que, no se detalla el procedimiento de destrucción de documentos del amparo señalado, como se le pide, sino que se adjunta Orden General, del año 1997.</p>
<p>
3.2) En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, indicó que, el órgano reclamado se niega a otorgar la información.</p>
<p>
3.3) Sobre las peticiones de información consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, expresó que no se proporcionó información sobre las materias consultadas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E17681, de fecha 16 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 22 de octubre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que ésta sería parcial, referida a la entrega de información sobre la tramitación de amparos de acceso a la información que indica. Al efecto, la peticionaria manifestó su inconformidad con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.1.1), 1.1.2), 1.2.1) y 1.2.2). Por lo anterior, el presente amparo se circunscribirá única y exclusivamente a las referidas solicitudes de acceso a la información. (énfasis agregado)</p>
<p>
2) Que, primeramente, en cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.1.1) de lo expositivo de este acuerdo, de la revisión de los antecedentes contenidos en el amparo de acceso a la información C1697-20, esta Corporación advierte que, lo requerido se circunscribe al procedimiento -con indicación del plazo y etapas- de la destrucción de los antecedentes referidos a la copia del Libro 1-A, "Novedades de la Guardia" de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual -en conformidad a lo expuesto por el órgano requerido, mediante comunicación electrónica, de fecha 13 de julio de 2020- fue incinerada, de acuerdo a lo establecido en la Orden General N° 1.506, de fecha 14 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento de Documentación y Archivo, la cual acompañó con ocasión del presente amparo. De la revisión de dicho instrumento, esta Corporación estima que, los antecedentes proporcionados por la Policía de Investigaciones no permiten satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados, toda vez que, éste ilustra -a modo general- los presupuestos, plazos y el procedimiento para la destrucción -o incineración- de los documentos que obran en poder del órgano recurrido por cumplimiento del plazo en el archivo, en conformidad a la naturaleza del documento, sin aportar mayores antecedentes sobre la destrucción específica y determinada de la información pedida -por ejemplo y sólo a modo ilustrativo, mediante la remisión del Acta de Destrucción respectiva-. Por lo anterior, estimándose que la información proporcionada no permite satisfacer el presente requerimiento en esta parte, se procederá a acoger el presente amparo en este punto (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, acto seguido, en cuanto a la petición consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la identificación de los funcionarios y cargos que intervinieron en el proceso de destrucción de documentos, el órgano recurrido expuso -con ocasión de su respuesta y descargos- que no existen documentos en los términos planteados. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En virtud de lo anterior, habiéndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información consultada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la nómina de funcionarios con sus cargos y las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia; y, del nivel de escolaridad y copias de los títulos de funcionarios que tramitaron el amparo que se indica, esta Corporación advierte que, los antecedentes proporcionados por la reclamada resultan insuficientes para satisfacer el requerimiento de acceso a la información formulado en esta parte. Al efecto, con ocasión de su respuesta, la Policía de Investigaciones sólo refiere que, la respuesta al amparo de acceso a la información que se indica fue evacuada mediante Oficio N° 593, de fecha 10 de agosto de 2020, sin acompañar copia de la referida presentación. Asimismo, no se pronunció sobre la nómina de funcionarios que participaron en su tramitación y sus antecedentes académicos.</p>
<p>
6) Que, en este punto, con respecto a la individualización de los funcionarios que se señalan, cabe tener presente que, dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos» (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, con respecto a las respuestas remitidas por el órgano reclamado a esta Corporación en amparo de acceso a la información que se indica, dicha información es pública, toda vez que, versa sobre un procedimiento administrativo tramitado ante un órgano de la administración del Estado, respecto del cual, -en conformidad a lo verificado por esta Corporación- la peticionaria tiene la calidad de interviniente. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Asimismo, en la especie resulta aplicable el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley» (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, acto seguido, sobre los antecedentes curriculares pedidos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, antecedentes curriculares, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales (énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Por tales motivos, advirtiéndose la naturaleza pública de la información pedida, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes pedidos en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
<p>
10) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copia de la información consignada en los numerales 1.1.1), 1.2.1), y 1.2.2) de la parte expositiva de este Acuerdo. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1.2) de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>