Decisión ROL C5706-20
Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de la información requerida, referida a predios, uso de plaguicidas y producción de organismos genéticamente modificados, requerimientos que a su vez se vinculan con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de acceso a la información AR006T0004544. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5706-20 y C5708-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Guido Soto Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a predios, uso de plaguicidas y producci&oacute;n de organismos gen&eacute;ticamente modificados, requerimientos que a su vez se vinculan con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0004544.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5706-20 y C5708-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de agosto de 2020, don Guido Soto Soto solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AR006T0004967: &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta dada por vuestro servicio a la solicitud SIAC AR006T0004544 de junio de la anualidad y de las disposiciones contenidas en la Res Ex 1523/2001 vigente de vuestro Servicio, que regula las materias relativas a la internaci&oacute;n, liberaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n (&quot;Organismos Modificados&quot;) se&ntilde;alo lo siguiente y solicito las informaciones que se indican:</p> <p> 1) En la Res Ex 1523/2001 ya referida, se dispone en sus Art&iacute;culos 2&deg; al 5&deg; lo siguiente:</p> <p> &quot;Art&iacute;culo 2&deg;.- La presente resoluci&oacute;n se aplicar&aacute; a Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n, en adelante &quot;Organismos Modificados&quot;, resultantes de biotecnolog&iacute;a moderna, producidos tanto en el pa&iacute;s como en el extranjero y destinados a ser introducidos al Medio Ambiente.</p> <p> Art&iacute;culo 3&deg;.- Los Organismos Modificados que se internen al pa&iacute;s o pasen en tr&aacute;nsito deber&aacute;n cumplir adem&aacute;s con las exigencias fitosanitarias establecidas en cada caso por el Servicio.</p> <p> Art&iacute;culo 4&deg;.- S&oacute;lo se podr&aacute; internar Organismos Modificados al pa&iacute;s e introducirlos al medio ambiente, previa autorizaci&oacute;n del Servicio la que se otorgar&aacute; una vez realizado el An&aacute;lisis de Riesgo y recibido el informe favorable de la autoridad competente del pa&iacute;s de origen, en que conste que las Introducciones al medio en dicho pa&iacute;s no han causado efectos adversos.</p> <p> Art&iacute;culo 5&deg;.- Los Organismos Modificados desarrollados en el pa&iacute;s, se podr&aacute;n introducir al medio ambiente, previa autorizaci&oacute;n otorgada por el Servicio, una vez realizado el An&aacute;lisis de Riesgo y cuente con informe favorable del Servicio, en que conste que las pruebas realizadas previas a su Introducci&oacute;n al medio resultaron sin efectos adversos&quot;.</p> <p> 2) En el Art. 30&deg;, N&deg; 16 y N&deg; 25 de la Res Ex 1523/2001 se&ntilde;alada, se indica en relaci&oacute;n al Informe Final de la evaluaci&oacute;n del &quot;An&aacute;lisis de Riesgo&quot; al que se someten las solicitudes referidas a introducci&oacute;n, liberaci&oacute;n y mantenimiento de &quot;Organismos Modificados&quot;:</p> <p> &quot;Art&iacute;culo 30.- El Informe Final constar&aacute; de los siguientes antecedentes:</p> <p> 16.- Calendario de tratamiento con plaguicidas (producto, dosis, &eacute;poca de aplicaci&oacute;n). (...)</p> <p> 25.- En las plantas modificadas con resistencia a herbicidas y a insectos deber&aacute;n indicarse los metabolitos en que se transforma el Ingrediente Activo del Plaguicida en cada caso.</p> <p> 3) En virtud de estas disposiciones y de la informaci&oacute;n entregada por vuestro Servicio en la carta respuesta a la Consulta SIAC AR006T0004544 tambi&eacute;n ya referida, le solicito:</p> <p> a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VI Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins:</p> <p> i) El Chacayal.</p> <p> ii) Planta Semillas Tuniche (4 predios).</p> <p> iii) Pidihuinco Abajo.</p> <p> iv) S-19 Pidihuinco.</p> <p> b) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> i) MC19- Espiga de Oro.</p> <p> ii) MC19- Pinos.</p> <p> iii) T&uacute;nel.</p> <p> iv) Potrero Sur.</p> <p> 4) Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art. 30&deg; de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos.</p> <p> Hago las presentes solicitudes fundadas en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 17, 24 y 30 de la Ley N&deg; 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en virtud de los art&iacute;culos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es p&uacute;blico, as&iacute; como el procedimiento seguido para la resoluci&oacute;n de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones.</p> <p> De acuerdo a esto, cualquier habitante de la rep&uacute;blica tiene el derecho a solicitar informaci&oacute;n acerca de los actos y/o fundamentos de los &oacute;rganos del Estado. Por su parte, estos &uacute;ltimos tienen la obligaci&oacute;n correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de informaci&oacute;n, presentado por la ciudadan&iacute;a, en los plazos y procedimientos para ello.</p> <p> Solicito que la informaci&oacute;n en lo posible me sea enviada a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico que se indica al pie de mi firma&quot;.</p> <p> Solicitud AR006T0004966: &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta dada por vuestro servicio a la solicitud SIAC AR006T0004544 de junio de la anualidad, le solicito las siguientes aclaraciones:</p> <p> 1) En relaci&oacute;n a la planilla Excel adjunta a la respuesta a Consulta SIAC citada, dividida en tres hojas de c&aacute;lculo seg&uacute;n la consulta efectuada, se pide se aclaren las primeras siguientes dudas, donde las superficies se han expresado, temporalmente, en Hect&aacute;reas (H&aacute;s.) a la espera de la confirmaci&oacute;n de la confirmaci&oacute;n de la medida de superficie usada por el SAG en sus respuestas:</p> <p> A) En la hoja 1 (pregunta A) aparece el predio &quot;El Manzano&quot; de la VI Regi&oacute;n (3,5 H&aacute;s.) en la l&iacute;nea 188; tres predios con el mismo nombre aparecen en la VII Regi&oacute;n del Maule en las l&iacute;neas 484 (1,47 H&aacute;s.) 485 (150 H&aacute;s.) y 732 (11H&aacute;s.).</p> <p> En la hoja 2 (pregunta B) que no se&ntilde;ala las Regiones administrativas del pa&iacute;s, aparecen s&oacute;lo tres predios &quot;El Manzano&quot;, en las l&iacute;neas 153 (&quot;soya&quot; como especie objetivo) 473 (Ma&iacute;z) y 474 (raps)</p> <p> Consultas:</p> <p> i) Respecto de los predios se&ntilde;alados en la hoja 2, &iquest;cu&aacute;l de ellos corresponde al de la VI Regi&oacute;n y cu&aacute;l es su especie objetivo? Identificar el predio por la superficie indicada.</p> <p> ii) Respecto de los restantes predios &quot;El Manzano&quot; de la VII Regi&oacute;n, &iquest;cu&aacute;l de ellos tiene &quot;raps&quot; y cu&aacute;l &quot;ma&iacute;z&quot; como especies objetivo? &iquest;Cu&aacute;l es la especie del predio faltante? Identificar los predios por las superficies indicada.</p> <p> iii) Respecto de los restantes predios &quot;El Manzano&quot; de la VII Regi&oacute;n, &iquest;se encuentran en la misma direcci&oacute;n y pertenecen al mismo propietario?</p> <p> B) En la hoja 1 (Pregunta A) aparece, en la XIII Regi&oacute;n Metropolitana, el predio &quot;CIS Alliance&quot; en 10 l&iacute;neas diferentes seg&uacute;n su superficie: l&iacute;nea 1053 (0,02 H&aacute;s.) 1054 (0,035 H&aacute;s.) 1055 (0,045 H&aacute;s.) 1056 (0,05 H&aacute;s.) 1057 (0,073 H&aacute;s.)1058 (0,2 H&aacute;s.) 1059 (0,6 H&aacute;s.) 1060 (0,805 H&aacute;s.) 1061 (4,76 H&aacute;s.) y 1062 (8,054 H&aacute;s.)</p> <p> En la hoja 2, sin embargo, aparecen s&oacute;lo tres predios &quot;CIS Alliance&quot; en las l&iacute;neas 448 (ma&iacute;z, como especie objetivo) 449(raps) y 450 (soya).</p> <p> Consultas:</p> <p> i) &iquest;Cu&aacute;les de los 10 predios &quot;CIS Alliance&quot; son los que tienen &quot;ma&iacute;z&quot;, &quot;raps&quot; o &quot;soya&quot; como especies objetivo? Identificar los predios por sus superficies indicadas.</p> <p> ii) &iquest;Cu&aacute;les son las especies objetivo de cada uno de los 7 predios faltantes? Identificar los predios por sus superficies indicadas.</p> <p> C) En la hoja 1 (Pregunta A) aparece el predio &quot;Santa Julia TPD WN&quot; en la VI Regi&oacute;n en las l&iacute;neas 351 (3,2 H&aacute;s.) 352 (4H&aacute;s.) 353 (13 H&aacute;s.) y 354 (30 H&aacute;s.). En la hoja 2 (Pregunta B, que no informa la Regi&oacute;n respectiva) aparece el predio &quot;Las Mariposas&quot; s&oacute;lo en las l&iacute;neas 959 (con &quot;Ma&iacute;z&quot; como especie objetivo) 960 (raps) y 961 (soya).</p> <p> Consultas: i) &iquest;A cu&aacute;les predios corresponde cada una de las especies objetivo &iquest;Cu&aacute;l es la especie autorizada para el predio faltante? Identificar los predios sus superficies anotadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6155/2020, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que ya hab&iacute;a contestado las solicitudes folios AR006T0004544 y AR006T0004545, por cartas N&deg; 2634 y 2876, ambas del 2020, respecto a producci&oacute;n de organismos gen&eacute;ticamente modificados, posteriormente, se presentaron 16 solicitudes, las cuales fueron denegadas por Resoluciones N&deg; 5067, N&deg; 5484 y N&deg; 5522, todas de 2020. Luego, el reclamante present&oacute; adem&aacute;s 2 solicitudes nuevas, en las cuales, la entrega de la informaci&oacute;n por el SAG, involucra una revisi&oacute;n manual para la elaboraci&oacute;n de la respuesta de cada caso, estim&aacute;ndose un tiempo de 2 profesionales quienes deber&iacute;an dedicarse en forma exclusiva a esta revisi&oacute;n caso a caso.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo anterior, para dar respuesta a la solicitud y en un tiempo menor al antes se&ntilde;alado, necesariamente se requerir&iacute;a distraer al personal de la Secci&oacute;n Autorizaci&oacute;n y Control de OGM ?s de la Divisi&oacute;n Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha informaci&oacute;n, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa &aacute;rea t&eacute;cnica.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, considera que concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley N&deg; 20.285, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), del Reglamento de la Ley, dispone que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPAROS: El 11 de septiembre de 2020, don Guido Soto Soto dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio E16959, de 6 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes AR006T0004966 y AR006T0004967 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar y/o sistematizar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3190/2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la distracci&oacute;n de funciones alegada se basa en que el reclamante ha presentado en el corto per&iacute;odo de tiempo 25 solicitudes, respecto de las 4 primeras solicitudes, fueron respondidas por cartas N&deg; 2634, 2876 y 2963, en el mes de mayo de 2020, sin embargo, en funci&oacute;n de las respuestas entregadas en dichas cartas, el solicitante ha presentado otras 21 solicitudes a partir del mes de julio, de las cuales 19 han sido denegadas por las Resoluciones N&deg; 5067, 5484, 5522 y 5484, todas por 2020.</p> <p> Respecto de las consultas formuladas en el traslado conferido, manifiesta que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en poder del Servicio, sin embargo, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21, letra c), indica expresamente: &quot;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> El reclamante present&oacute; en un per&iacute;odo de menos de 1 mes, 12 solicitudes de acceso, listadas con los c&oacute;digos que se&ntilde;ala, adem&aacute;s de las mencionadas solicitudes AR006T0004966 y AR006T0004967, pidiendo distintos cruces de datos aleatorios asociados a la lista de 1572 datos de predios por regi&oacute;n.</p> <p> La denegaci&oacute;n de acceso del Servicio, por lo tanto, no se refiere solo a las solicitudes AR006T0004966 y AR006T0004967, sino que al conjunto de solicitudes presentadas por el reclamante.</p> <p> Hace presente que los requerimientos de informaci&oacute;n no pueden conllevar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y principios establecidos en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que ?ja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital (planilla Excel) y en papel, no existiendo un reporte que consolide los datos consultados, debiendo realizar el cruce manual de 1572 datos, no solo para extraer los datos consultados, sino que tambi&eacute;n para verificar la coherencia de la informaci&oacute;n cruzada. La informaci&oacute;n sobre el nombre de predios no cuenta con un reporte como tal y se debe generar por medio de un requerimiento de soporte inform&aacute;tico. Esto implica por lo tanto un cruce de al menos 3 bases de datos distintas y la dependencia de un reporte manual para los datos de predios.</p> <p> Estima que el tiempo necesario para hacer la revisi&oacute;n de cada requerimiento (12 solicitudes de acceso) implicar&aacute; un total de 120 horas de 2 funcionarios para verificar cada solicitud en forma individual para cruzar los datos consultados dentro de un universo de 1572 listas, teniendo presente que adem&aacute;s las preguntas de cada solicitud son al azar y no siguen un patr&oacute;n lineal de consulta, lo que dificulta a&uacute;n m&aacute;s la revisi&oacute;n de cada l&iacute;nea de consulta.</p> <p> Finalmente, indica que la entrega de la informaci&oacute;n no afecta a terceros.</p> <p> En cuanto al derecho, se&ntilde;ala que la Ley 18.755, org&aacute;nica del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, instituci&oacute;n que tiene por misi&oacute;n velar por el patrimonio fito y zoosanitario, establece las atribuciones del &oacute;rgano indicando en su art&iacute;culo 3, literal m), que le corresponder&aacute;: &quot;Aplicar y ?scalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como tambi&eacute;n realizar los an&aacute;lisis bacteriol&oacute;gicos y bromatol&oacute;gicos y otros que fueran pertinentes y certi?car la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Indica que la Ley N&deg; 20.285 ha contemplado causales de reserva para el acceso de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), de su Reglamento de la Ley. Cita las decisiones de amparo roles C797-18, C1113-18 y C1566- 18.</p> <p> Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el informe y, en definitiva, rechazar el amparo, haciendo presente que existe plena disposici&oacute;n del Servicio para resolver consultas respecto de lo planteado, y la necesidad de que el solicitante aclare el sentido y alcance de lo que solicita, a fin de dar respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5706-20 y C5708-20, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a predios, uso de plaguicidas y producci&oacute;n de organismos gen&eacute;ticamente modificados, requerimientos que a su vez se vinculan con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0004544. Por su parte, la respuesta denegatoria del &oacute;rgano se funda en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de las solicitudes que fundan los amparos, se desprende que la informaci&oacute;n requerida corresponde a dos materias diversas, la primera, la aclaraci&oacute;n y complementaci&oacute;n de algunos antecedentes contenidos en la informaci&oacute;n que se le proporcion&oacute; al reclamante en respuesta a una solicitud anterior; y la segunda, referida a plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en cada Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados (OMGs) en los predios que se&ntilde;ala, incluidos igualmente en la respuesta antes aludida.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose del primer grupo de antecedentes requeridos, se observa que se circunscriben a informaci&oacute;n ya entregada, la que el reclamante estima debe ser aclarada o complementada, as&iacute;, se requiere informar respecto de los predios se&ntilde;alados en la hoja 2, &iquest;cu&aacute;l de ellos corresponde al de la VI Regi&oacute;n y cu&aacute;l es su especie objetivo?; respecto de los restantes predios &quot;El Manzano&quot; de la VII Regi&oacute;n, &iquest;cu&aacute;l de ellos tiene &quot;raps&quot; y cu&aacute;l &quot;ma&iacute;z&quot; como especies objetivo? &iquest;Cu&aacute;l es la especie del predio faltante?; respecto de los restantes predios &quot;El Manzano&quot; de la VII Regi&oacute;n, &iquest;se encuentran en la misma direcci&oacute;n y pertenecen al mismo propietario?; &iquest;Cu&aacute;les de los 10 predios &quot;CIS Alliance&quot; son los que tienen &quot;ma&iacute;z&quot;, &quot;raps&quot; o &quot;soya&quot; como especies objetivo?; &iquest;Cu&aacute;les son las especies objetivo de cada uno de los 7 predios faltantes?; &iquest;A cu&aacute;les predios corresponde cada una de las especies objetivo &iquest;Cu&aacute;l es la especie autorizada para el predio faltante?.</p> <p> 7) Que, en este contexto, trat&aacute;ndose de solicitudes que recaen sobre antecedentes que ya fueron proporcionados por el &oacute;rgano al solicitante, a juicio de este Consejo, no resultan justificadas sus alegaciones referidas a la carga de trabajo desproporcionada que exigir&iacute;a para sus funcionarios, con la consiguiente distracci&oacute;n de sus labores habituales, el dar respuesta a dichos apartados de las solicitudes, por cuanto, como se enunci&oacute;, aquellas recaen sobre antecedentes que ya fueron recopilados y sistematizados con la finalidad de dar respuesta a la solicitud AR006T0004544, lo que mitiga las labores que en este caso deber&iacute;a realizar el &oacute;rgano, y, a su vez, impide tener por configurada la causal de reserva o secreto alegada, considerando adem&aacute;s que no corresponde a un volumen elevado de antecedentes, razones que llevan a acoger los amparos en este aspecto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida que obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes que establecen los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, luego, en el caso del segundo grupo de antecedentes requeridos, referidos a plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en cada Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados, se observa igualmente que aquella se encuentra acotada a un universo limitado de antecedentes, ya que, se refiere a 8 predios espec&iacute;ficos que se&ntilde;ala el reclamante, ubicados en un espacio territorial acotado, correspondiente a las regiones de O&rsquo;Higgins y del Biob&iacute;o, lo que desvirt&uacute;a las alegaciones del &oacute;rgano en las que, de manera gen&eacute;rica, se hace referencia a la necesidad de realizar un cruce manual de 1572 datos, n&uacute;mero que corresponde a la totalidad de predios informados a nivel nacional al solicitante, en la ya mencionada respuesta a la solicitud AR006T0004544. Por otra parte, el &oacute;rgano ha manifestado que la informaci&oacute;n correspondiente al nombre de predios se debe generar por medio de un requerimiento de soporte inform&aacute;tico, lo que implica que parte de la solicitud ser&aacute; atendida por una unidad diversa a la Secci&oacute;n Autorizaci&oacute;n y Control de OGM&rsquo;s de la Divisi&oacute;n Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal, cuyas funciones ha argumentado se ver&iacute;an desproporcionadamente distra&iacute;das.</p> <p> 9) Que, a su vez, es necesario recordar que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, 2001, de Agricultura que &quot;Establece Normas para la Internaci&oacute;n e Introducci&oacute;n al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alaba en el texto original de su art&iacute;culo 14 que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la Solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&quot;, estableciendo as&iacute; la confidencialidad de aquella informaci&oacute;n. Luego, con la finalidad de ajustar la normativa a la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n fue derogado a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4468, 2010, de Agricultura, y reincorporado en su texto actual por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6229, del mismo a&ntilde;o y cartera, se&ntilde;alando a la fecha que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos, s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo, modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s. El Servicio resguardar&aacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en este art&iacute;culo, seg&uacute;n lo establecido en la legislaci&oacute;n vigente&quot;, rest&aacute;ndosele de esa forma el car&aacute;cter confidencial a la informaci&oacute;n, cuya entrega se encuentra regulada por las normas de la Ley de Transparencia, por lo que, al descartarse la causal de reserva o secreto alegada, y al no invocarse otras o reclamarse la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho que impidan su entrega, resulta procedente acoger los amparos en este sentido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la alusi&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano a la necesidad de que el solicitante aclare el sentido y alcance de lo que requiere, a fin de dar respuesta a su solicitud, ella debe ser desechada, por cuanto, del an&aacute;lisis de las solicitudes, se desprende con claridad lo requerido en cada punto, y porque, el &oacute;rgano reclamado, ante la supuesta falta de claridad, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el que establece que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, los criterios adoptados en esta decisi&oacute;n fueron aplicados en la decisi&oacute;n de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se acoger&aacute;n los presentes amparos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a predios, uso de plaguicidas y producci&oacute;n de organismos gen&eacute;ticamente, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0004966 y AR006T0004967.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>