Decisión ROL C5712-20
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Reclamante: JUAN PEDRO SOTOMAYOR ROJAS  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información, mediante la cual, requirió lo siguiente: "1. Instructivo CPLT que señale la inclusión de la variable de extemporaneidad dentro de una Solicitud de Amparo generada o, mejor dicho, cual Instructivo CPLT regula la intervención de extemporaneidad en el trámite de acogida de un amparo (y, que no sea dicha intervención con ocasión de una decisión CPLT a posterior de iniciada evacuación de traslado y, pronunciamiento a las partes reclamante y reclamada, respectivamente). 2. Oficio CPLT que informe al Ministerio Publico sobre el asunto que trata el Oficio 252/2020 del CPLT.". En particular, indicó lo siguiente: "Favor, aclarar si ha obrado en favor del pto.2 de la SAI, punto que no tiene justificación en los párrafos 4 y 5 de la pag2 del Oficio E15033 del CPLT a la luz de los Art32, 33 letras c), e) y k), 34 y Noveno Transitorio de la Ley". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5712-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Juan Pedro Sotomayor Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5712-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de septiembre de 2020, don Juan Pedro Sotomayor Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, mediante la cual, requiri&oacute; lo siguiente: &quot;1. Instructivo CPLT que se&ntilde;ale la inclusi&oacute;n de la variable de extemporaneidad dentro de una Solicitud de Amparo generada o, mejor dicho, cual Instructivo CPLT regula la intervenci&oacute;n de extemporaneidad en el tr&aacute;mite de acogida de un amparo (y, que no sea dicha intervenci&oacute;n con ocasi&oacute;n de una decisi&oacute;n CPLT a posterior de iniciada evacuaci&oacute;n de traslado y, pronunciamiento a las partes reclamante y reclamada, respectivamente). 2. Oficio CPLT que informe al Ministerio Publico sobre el asunto que trata el Oficio 252/2020 del CPLT.&quot;. En particular, indic&oacute; lo siguiente: &quot;Favor, aclarar si ha obrado en favor del pto.2 de la SAI, punto que no tiene justificaci&oacute;n en los p&aacute;rrafos 4 y 5 de la pag2 del Oficio E15033 del CPLT a la luz de los Art32, 33 letras c), e) y k), 34 y Noveno Transitorio de la Ley&quot;.</p> <p> 2) Que, en virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que no era clara la infracci&oacute;n alegada, toda vez que, este Consejo en la respuesta otorgada indic&oacute; lo siguiente: &quot;el Ministerio P&uacute;blico no se encuentra dentro del &aacute;mbito de competencias de esta instituci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, el Oficio N&deg; 252, de 2020, fue remitido a todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; numeral 5 de la Ley de Transparencia; siendo aquellos organismos p&uacute;blicos respecto de los cuales el Consejo para la Transparencia tiene facultades para dictar instrucciones para el debido cumplimiento de la Ley de Transparencia, fiscalizar y sancionar en caso de infracci&oacute;n&quot;. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E16772, de 02 de octubre de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar su presentaci&oacute;n, advirti&eacute;ndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 09 de octubre de 2020, la parte reclamante subsan&oacute; su presentaci&oacute;n, indicando lo siguiente: &quot;1. No corresponde la palabra &acute;Transitorio&acute;, mencionada dentro de la solicitud del ROL: C5712-20. 2. No consta pedido de documentos sobre &acute;Extemporaneidad&acute;, dentro de la solicitud del ROL: C5712-20. 3. No recibe copia (el Requirente) del documento que fuese solicitado en el pto.2 de la Solicitud Acceso de Informaci&oacute;n (o, &acute;SAI&acute;): CT001T0012295 (inclusive considerando a la referencia 3). 4. No existe el Ministerio P&uacute;blico en el Oficio CPLT 252 de 2020 (mencionado en el pto.2 de la SAI: CT001T0012295) aunque si lo est&aacute;n las Empresas del Estado, sobre las cuales, tambi&eacute;n pesan similares excepciones designadas en Ley 20285 (o: &acute;Ley&acute;). 5. No hay reparos (en el contexto del pto.2 de la SAI: CT001T0012295 y, considerando al pto.4 anterior), para que el CPLT se entienda con los Art32, 33 letras c), e) y k), 34 y, especialmente con el Art&iacute;culo Noveno de la Ley (con recalco en su Inciso 4, el que dice: &acute;El Fiscal Nacional ..., mediante resoluci&oacute;n publicada en el Diario Oficial, establecer&aacute; las dem&aacute;s normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el art&iacute;culo 32 de la referida ley.&acute;). 6. No tiene lugar al p&aacute;rrafo 4 (que continua en la pag.2 en el Oficio CPLT E16772) en el asunto que habla de incompetencia frente al &Oacute;rgano: Ministerio P&uacute;blico&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de marzo de 2020, el Consejo para la Transparencia, emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, que informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, a consecuencia del COVID-19, dirigido a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado y entidades que se encuentran dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, este Consejo se ha pronunciado, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, C2666-14, C2980-17 y C497-13, entre otras, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y los reclamos de transparencia activa en contra de dicho organismo.</p> <p> 5) Que, conforme lo anterior, y lo expuesto por el reclamante, se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto, la presentaci&oacute;n realizada ante este Consejo, tiene por objeto manifestar su disconformidad porque no le habr&iacute;an proporcionado lo solicitado en el n&uacute;mero 2, esto es &quot;el Oficio CPLT que informe al Ministerio Publico sobre el asunto que trata el Oficio 252/2020 del CPLT&quot;, ya que este &oacute;rgano no consta en la distribuci&oacute;n del referido documento. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que el oficio 252 no fue remitido al Ministerio P&uacute;blico, porque no se encuentra en el &aacute;mbito de sus competencias, siendo solo enviado a los organismos p&uacute;blicos respecto de los cuales el Consejo para la Transparencia tiene facultades para dictar instrucciones para el debido cumplimiento de la Ley de Transparencia, fiscalizar y sancionar en caso de infracci&oacute;n. En consecuencia, no ser&iacute;a posible proporcionar al recurrente el documento solicitado, ya que este no existir&iacute;a, de acuerdo con lo manifestado en la respuesta otorgada.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Juan Pedro Sotomayor Rojas adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pedro Sotomayor Rojas en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pedro Sotomayor, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>