Decisión ROL C1073-12
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Reclamante: MAURICIO VERGARA RUBIO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre antecedentes relacionados con el concurso público para proveer el cargo de actuario matemático del Departamento de Actuariado, realizado en enero-febrero 2012. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que respecto de los aludidos antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve, y respecto de los otros dos candidatos finales que no fueron seleccionados para el cargo, se denegó el acceso a los currículum de postulantes no seleccionados por contener datos personales de sus titulares los que, no pueden ser comunicados sin su autorización.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1073-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Mauricio Vergara Rubio</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 390 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1073-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2012, don Mauricio Vergara Rubio solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros antecedentes relacionados con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de actuario matem&aacute;tico del Departamento de Actuariado, realizado en enero-febrero 2012, seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> a) &ldquo;Confirmaci&oacute;n de la existencia o no de un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 18.834. De haber existido un comit&eacute;, indicar los cargos de sus miembros (nombre puede ser incluido si es posible hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n);</p> <p> b) Un listado de los factores y su ponderaci&oacute;n usados para el proceso de selecci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 16, t&iacute;tulo II, de Ley N&deg; 18.834;</p> <p> c) De los tres candidatos finales al cargo (sin incluir el nombre), indicar la experiencia profesional (cargo-tiempo en dicho cargo), educaci&oacute;n (t&iacute;tulo-universidad) y otros factores adicionales considerados para el cargo (idiomas, programaci&oacute;n y conocimientos actuariales, incluyendo el puntaje desglosado asignado a cada factor y puntaje final en el concurso por candidato), todo esto conforme al art&iacute;culo 18, t&iacute;tulo II, Ley N&deg; 18.834;</p> <p> d) Indicar la relaci&oacute;n de haber alguna, entre el jefe del departamento y el candidato final seleccionado, en t&eacute;rminos de :</p> <p> i. Relaci&oacute;n laboral previa;</p> <p> ii. Relaci&oacute;n de parentesco o v&iacute;nculo social previo;</p> <p> iii. No conocimiento en absoluto del candidato.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 17.363, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 22 del D.L. N&ordm; 3.538, de 1980, el personal de la SVS es nombrado por el Superintendente, el que determinar&aacute; sus obligaciones y deberes, en la forma que establece el D.F.L. N&ordm; 411, Estatuto del Personal de la SVS. No obstante lo anterior, para proveer el cargo de actuario de la Intendencia de Seguros, la SVS public&oacute; un llamado, en que se fijaron los requisitos generales para el cargo, dando inicio a un proceso de selecci&oacute;n que, en sus distintas etapas, cont&oacute; con la participaci&oacute;n de representantes del &aacute;rea de desarrollo de personas, como asimismo del &aacute;rea solicitante.</p> <p> b) Los criterios utilizados para la selecci&oacute;n del candidato fueron aquellos informados como requisitos para el cargo, dando cabal cumplimiento a las pautas establecidas para el desarrollo del concurso, no existiendo relaci&oacute;n previa entre el Jefe de Departamento de Actuariado y el candidato final seleccionado.</p> <p> c) Finalmente, se hace presente que no es posible entregar los antecedentes de los candidatos, toda vez que dicen relaci&oacute;n con su vida privada y podr&iacute;a afectar sus derechos, de acuerdo al art&iacute;culo 21, N&ordm; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2012, don Mauricio Vergara Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hace presente que &ldquo;la SVS debiera haber conformado un comit&eacute; conforme a los art&iacute;culos 16, 16 bis al t&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 18.834, en el cual se determinen los factores relevantes para el cargo y que eval&uacute;e a cada candidato con una nota en cada factor, entregando una terna al Superintendente para que realice el nombramiento.&rdquo; Se&ntilde;ala que es posible entregar la formaci&oacute;n profesional, experiencia, y otros factores relevantes en los &uacute;ltimos tres candidatos, sin revelar informaci&oacute;n personal, la que no fue solicitada. Ejemplifica lo requerido en dicha parte de su solicitud, del modo siguiente: &ldquo;Candidato 1: T&iacute;tulo: Ingeniero Matem&aacute;tico (puntaje 7); Factor 1 Experiencia Actuarial: 3 a&ntilde;os como Jefe &aacute;rea actuarial en c&iacute;a de seguros. (puntaje 6); Factor 2 Manejo de Ingl&eacute;s: Medio (puntaje 4) Factor 3 Manejo de T&eacute;cnicas Actuariales: B&aacute;sico (Puntaje 3).&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; 2812, de 7 de agosto de 2012. &Eacute;ste, mediante Ordinario N&deg; 20.736, present&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Existencia de un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n: Se inform&oacute; al requirente c&oacute;mo es nombrado el personal de la SVS. Como no existe un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 18.834 no es posible informar sobre sus integrantes. La informaci&oacute;n proporcionada es la disponible en el servicio.</p> <p> b) &ldquo;Listado de los factores y su ponderaci&oacute;n usados en el proceso conforme al art&iacute;culo 16, T&iacute;tulo II, de la Ley N&deg;18.834&rdquo;: Los criterios utilizados para seleccionar al candidato fueron los informados como requisito para el cargo, publicados y conocidos por el reclamante, que luego detalla. No existiendo un comit&eacute; de selecci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 18.834 no es posible informar conforme al art&iacute;culo 16 de esa Ley.</p> <p> c) Puntajes desglosados asignados a cada factor conforme a la Ley N&deg; 18.834: &ldquo;Reitera lo se&ntilde;alado en los n&uacute;meros anteriores&rdquo;.</p> <p> d) Informaci&oacute;n requerida de los tres candidatos finales al cargo: No procede su entrega porque dicen relaci&oacute;n con su vida privada y podr&iacute;a afectar sus derechos, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Su publicidad o conocimiento vulnerar&iacute;a la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n, toda vez que no obstante se elimine el nombre del concursante la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico podr&iacute;an verse particularmente afectados, por cuanto, atendiendo a lo reducido del mercado actuarial en el pa&iacute;s, de darse esa informaci&oacute;n ser&iacute;a posible identificar a los concursantes. Agrega que la confidencialidad del proceso no s&oacute;lo resguarda la privacidad de los antecedentes evaluativos, sino tambi&eacute;n la participaci&oacute;n en un determinado proceso de selecci&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar la actual posici&oacute;n laboral de los participantes, vulner&aacute;ndose la garant&iacute;a constitucional sobre libertad de trabajo y el derecho a la vida privada.</p> <p> e) V&iacute;nculo previo entre el Jefe del Departamento de Actuariado y el candidato final seleccionado: Reitera su inexistencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre del a&ntilde;o en curso, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir las bases que rigieron el concurso sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo y, asimismo, que se&ntilde;alara si se asignaron puntajes a los tres candidatos finales y si existi&oacute; adem&aacute;s un puntaje desglosado por cada factor considerado en la evaluaci&oacute;n de aqu&eacute;llos. En respuesta a dicho requerimiento, la SVS, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 26.897, de 15 de noviembre pasado, remiti&oacute; un documento denominado &ldquo;Detalle de la Oferta&rdquo;, que contiene los antecedentes del certamen. Advierte que el mencionado documento indica, entre otros, la descripci&oacute;n del cargo, los requisitos generales, los conocimientos espec&iacute;ficos requeridos, la experiencia profesional exigida, las funciones a desarrollar y las competencias necesarias para el cargo. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que en el proceso de selecci&oacute;n para el cargo se definieron los tres candidatos finales en virtud de la presencia o ausencia de los requisitos de selecci&oacute;n publicados, los cuales &ldquo;no se expresaron en puntajes ni ponderaciones, sino que en una tabla de selecci&oacute;n que presentaba a los candidatos que cumpl&iacute;an con los requisitos exigidos&rdquo;. Agrega que los postulantes que cumplieron con la totalidad de los requisitos que indica, &ldquo;fueron presentados a la jefatura para la continuaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n correspondiente.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, conviene tener presente, en primer t&eacute;rmino, que los antecedentes referidos a concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal son fundamentos y sustento o complemento directo y esencial de las resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que deciden estos procedimientos (sea seleccionando un candidato o declarando desierto el concurso), de manera que conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia son informaci&oacute;n p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, relativo a la &ldquo;existencia o no de un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 18.834&rdquo;, en su respuesta el &oacute;rgano manifest&oacute; que el proceso de selecci&oacute;n &ldquo;cont&oacute; con la participaci&oacute;n de representantes del &aacute;rea de desarrollo de personas, como asimismo del &aacute;rea solicitante&rdquo;. S&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que en el concurso en comento no existi&oacute; un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 18.834, por lo que no pod&iacute;a informar acerca de sus integrantes. Asimismo, en cuanto al &ldquo;listado de los factores y su ponderaci&oacute;n usados en el proceso conforme al art&iacute;culo 16, T&iacute;tulo II, de la Ley N&deg;18.834&rdquo; -literal b) de la solicitud-, al dar respuesta a la solicitud se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;los criterios utilizados para la selecci&oacute;n del candidato fueron aquellos informados como requisitos para el cargo&rdquo;, aseveraci&oacute;n que no permit&iacute;a tener por respondida cabalmente dicha parte de la solicitud al no pronunciarse sobre la ponderaci&oacute;n asignada a dichos criterios de selecci&oacute;n. S&oacute;lo a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo la Superintendencia inform&oacute; acerca de la inexistencia de puntajes y ponderaciones que rigieron el concurso de que se trata. Dado el tenor de estas afirmaciones deber&aacute; rechazarse el amparo respecto de estos literales d&aacute;ndolas por respondidas con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de representar al &oacute;rgano reclamado la falta de respuesta &iacute;ntegra y oportuna.</p> <p> 3) Que respecto del literal d) la respuesta entregada a la solicitud y reiterada en los descargos es suficiente, por lo que tambi&eacute;n ha de rechazarse esta parte del amparo .</p> <p> 4) Que, en lo referente al literal c) de la solicitud, concerniente a la experiencia profesional de los tres candidatos finales al cargo, as&iacute; como al puntaje desglosado asignado a cada factor y puntaje final en el concurso por candidato, el peticionario se&ntilde;al&oacute; expresamente que su solicitud no comprend&iacute;a el nombre de dichos candidatos finales, y acot&oacute; el &aacute;mbito de la experiencia profesional requerida al &ldquo;(cargo-tiempo en dicho cargo), educaci&oacute;n (t&iacute;tulo-Universidad) y otros factores adicionales considerados para el cargo (idiomas, programaci&oacute;n y conocimientos actuariales)&rdquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de los aludidos antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C91-10, C190-10 y C368-10, se deber&aacute; permitir su acceso por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un funcionario p&uacute;blico que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve.</p> <p> 6) Que, respecto de los otros dos candidatos finales que no fueron seleccionados para el cargo, en las mismas decisiones antes citadas este Consejo deneg&oacute; el acceso a los curr&iacute;culum de postulantes no seleccionados por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n. Se agreg&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&rdquo;.</p> <p> 7) Que, sin embargo, en este caso la identidad de los candidatos finales ha sido expresamente excluida de la solicitud de informaci&oacute;n y los antecedentes requeridos son de naturaleza gen&eacute;rica, por lo que entregarlos no revelar&iacute;a la identidad de sus titulares. La argumentaci&oacute;n referida a que el reducido &aacute;mbito del mercado actuarial llevar&iacute;a a que la entrega de lo solicitado permitir&iacute;a desprender las identidades no puede aceptarse, porque la Superintendencia no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que respaldara esta aseveraci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Mauricio Vergara Rubio, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes curriculares del candidato seleccionado y de los tres candidatos finales en los t&eacute;rminos solicitados en el literal c) del numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, el hecho de no haber entregado una respuesta &iacute;ntegra al solicitante, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello dicha disposici&oacute;n y el principio oportunidad consagrado el art&iacute;culo 11, letra h) de dicho cuerpo legal, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de evitar que dicha infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Vergara Rubio, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>