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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1073-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Mauricio Vergara Rubio</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 390 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1073-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2012, don Mauricio Vergara Rubio solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros antecedentes relacionados con el concurso público para proveer el cargo de actuario matemático del Departamento de Actuariado, realizado en enero-febrero 2012, según el siguiente detalle:</p>
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a) “Confirmación de la existencia o no de un Comité de Selección conforme a lo establecido en la Ley N° 18.834. De haber existido un comité, indicar los cargos de sus miembros (nombre puede ser incluido si es posible hacer pública la información);</p>
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b) Un listado de los factores y su ponderación usados para el proceso de selección conforme al artículo 16, título II, de Ley N° 18.834;</p>
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c) De los tres candidatos finales al cargo (sin incluir el nombre), indicar la experiencia profesional (cargo-tiempo en dicho cargo), educación (título-universidad) y otros factores adicionales considerados para el cargo (idiomas, programación y conocimientos actuariales, incluyendo el puntaje desglosado asignado a cada factor y puntaje final en el concurso por candidato), todo esto conforme al artículo 18, título II, Ley N° 18.834;</p>
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d) Indicar la relación de haber alguna, entre el jefe del departamento y el candidato final seleccionado, en términos de :</p>
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i. Relación laboral previa;</p>
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ii. Relación de parentesco o vínculo social previo;</p>
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iii. No conocimiento en absoluto del candidato.”</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 17.363, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Según el artículo 22 del D.L. Nº 3.538, de 1980, el personal de la SVS es nombrado por el Superintendente, el que determinará sus obligaciones y deberes, en la forma que establece el D.F.L. Nº 411, Estatuto del Personal de la SVS. No obstante lo anterior, para proveer el cargo de actuario de la Intendencia de Seguros, la SVS publicó un llamado, en que se fijaron los requisitos generales para el cargo, dando inicio a un proceso de selección que, en sus distintas etapas, contó con la participación de representantes del área de desarrollo de personas, como asimismo del área solicitante.</p>
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b) Los criterios utilizados para la selección del candidato fueron aquellos informados como requisitos para el cargo, dando cabal cumplimiento a las pautas establecidas para el desarrollo del concurso, no existiendo relación previa entre el Jefe de Departamento de Actuariado y el candidato final seleccionado.</p>
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c) Finalmente, se hace presente que no es posible entregar los antecedentes de los candidatos, toda vez que dicen relación con su vida privada y podría afectar sus derechos, de acuerdo al artículo 21, Nº 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2012, don Mauricio Vergara Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, hace presente que “la SVS debiera haber conformado un comité conforme a los artículos 16, 16 bis al título II de la Ley Nº 18.834, en el cual se determinen los factores relevantes para el cargo y que evalúe a cada candidato con una nota en cada factor, entregando una terna al Superintendente para que realice el nombramiento.” Señala que es posible entregar la formación profesional, experiencia, y otros factores relevantes en los últimos tres candidatos, sin revelar información personal, la que no fue solicitada. Ejemplifica lo requerido en dicha parte de su solicitud, del modo siguiente: “Candidato 1: Título: Ingeniero Matemático (puntaje 7); Factor 1 Experiencia Actuarial: 3 años como Jefe área actuarial en cía de seguros. (puntaje 6); Factor 2 Manejo de Inglés: Medio (puntaje 4) Factor 3 Manejo de Técnicas Actuariales: Básico (Puntaje 3).”</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N° 2812, de 7 de agosto de 2012. Éste, mediante Ordinario N° 20.736, presentó los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Existencia de un Comité de Selección: Se informó al requirente cómo es nombrado el personal de la SVS. Como no existe un Comité de Selección en los términos de la Ley N° 18.834 no es posible informar sobre sus integrantes. La información proporcionada es la disponible en el servicio.</p>
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b) “Listado de los factores y su ponderación usados en el proceso conforme al artículo 16, Título II, de la Ley N°18.834”: Los criterios utilizados para seleccionar al candidato fueron los informados como requisito para el cargo, publicados y conocidos por el reclamante, que luego detalla. No existiendo un comité de selección en los términos de la Ley N° 18.834 no es posible informar conforme al artículo 16 de esa Ley.</p>
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c) Puntajes desglosados asignados a cada factor conforme a la Ley N° 18.834: “Reitera lo señalado en los números anteriores”.</p>
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d) Información requerida de los tres candidatos finales al cargo: No procede su entrega porque dicen relación con su vida privada y podría afectar sus derechos, conforme al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Su publicidad o conocimiento vulneraría la confidencialidad del proceso de selección, toda vez que no obstante se elimine el nombre del concursante la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico podrían verse particularmente afectados, por cuanto, atendiendo a lo reducido del mercado actuarial en el país, de darse esa información sería posible identificar a los concursantes. Agrega que la confidencialidad del proceso no sólo resguarda la privacidad de los antecedentes evaluativos, sino también la participación en un determinado proceso de selección, cuya publicidad podría afectar la actual posición laboral de los participantes, vulnerándose la garantía constitucional sobre libertad de trabajo y el derecho a la vida privada.</p>
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e) Vínculo previo entre el Jefe del Departamento de Actuariado y el candidato final seleccionado: Reitera su inexistencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 8 de noviembre del año en curso, este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir las bases que rigieron el concurso sobre el cual versa la solicitud de información que motivó el presente amparo y, asimismo, que señalara si se asignaron puntajes a los tres candidatos finales y si existió además un puntaje desglosado por cada factor considerado en la evaluación de aquéllos. En respuesta a dicho requerimiento, la SVS, a través de Ordinario N° 26.897, de 15 de noviembre pasado, remitió un documento denominado “Detalle de la Oferta”, que contiene los antecedentes del certamen. Advierte que el mencionado documento indica, entre otros, la descripción del cargo, los requisitos generales, los conocimientos específicos requeridos, la experiencia profesional exigida, las funciones a desarrollar y las competencias necesarias para el cargo. Asimismo, el órgano reclamado informó que en el proceso de selección para el cargo se definieron los tres candidatos finales en virtud de la presencia o ausencia de los requisitos de selección publicados, los cuales “no se expresaron en puntajes ni ponderaciones, sino que en una tabla de selección que presentaba a los candidatos que cumplían con los requisitos exigidos”. Agrega que los postulantes que cumplieron con la totalidad de los requisitos que indica, “fueron presentados a la jefatura para la continuación del proceso de selección correspondiente.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, conviene tener presente, en primer término, que los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal son fundamentos y sustento o complemento directo y esencial de las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado que deciden estos procedimientos (sea seleccionando un candidato o declarando desierto el concurso), de manera que conforme a lo establecido en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia son información pública salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, en lo que respecta al literal a) de la solicitud de información, relativo a la “existencia o no de un Comité de Selección conforme a lo establecido en la Ley N° 18.834”, en su respuesta el órgano manifestó que el proceso de selección “contó con la participación de representantes del área de desarrollo de personas, como asimismo del área solicitante”. Sólo con ocasión de sus descargos precisó que en el concurso en comento no existió un Comité de Selección en los términos de la Ley N° 18.834, por lo que no podía informar acerca de sus integrantes. Asimismo, en cuanto al “listado de los factores y su ponderación usados en el proceso conforme al artículo 16, Título II, de la Ley N°18.834” -literal b) de la solicitud-, al dar respuesta a la solicitud señaló que “los criterios utilizados para la selección del candidato fueron aquellos informados como requisitos para el cargo”, aseveración que no permitía tener por respondida cabalmente dicha parte de la solicitud al no pronunciarse sobre la ponderación asignada a dichos criterios de selección. Sólo a través de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo la Superintendencia informó acerca de la inexistencia de puntajes y ponderaciones que rigieron el concurso de que se trata. Dado el tenor de estas afirmaciones deberá rechazarse el amparo respecto de estos literales dándolas por respondidas con la notificación de la presente decisión, sin perjuicio de representar al órgano reclamado la falta de respuesta íntegra y oportuna.</p>
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3) Que respecto del literal d) la respuesta entregada a la solicitud y reiterada en los descargos es suficiente, por lo que también ha de rechazarse esta parte del amparo .</p>
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4) Que, en lo referente al literal c) de la solicitud, concerniente a la experiencia profesional de los tres candidatos finales al cargo, así como al puntaje desglosado asignado a cada factor y puntaje final en el concurso por candidato, el peticionario señaló expresamente que su solicitud no comprendía el nombre de dichos candidatos finales, y acotó el ámbito de la experiencia profesional requerida al “(cargo-tiempo en dicho cargo), educación (título-Universidad) y otros factores adicionales considerados para el cargo (idiomas, programación y conocimientos actuariales)”.</p>
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5) Que, respecto de los aludidos antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C91-10, C190-10 y C368-10, se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.</p>
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6) Que, respecto de los otros dos candidatos finales que no fueron seleccionados para el cargo, en las mismas decisiones antes citadas este Consejo denegó el acceso a los currículum de postulantes no seleccionados por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. Se agregó que “…la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”.</p>
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7) Que, sin embargo, en este caso la identidad de los candidatos finales ha sido expresamente excluida de la solicitud de información y los antecedentes requeridos son de naturaleza genérica, por lo que entregarlos no revelaría la identidad de sus titulares. La argumentación referida a que el reducido ámbito del mercado actuarial llevaría a que la entrega de lo solicitado permitiría desprender las identidades no puede aceptarse, porque la Superintendencia no acompañó antecedente alguno que respaldara esta aseveración.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Mauricio Vergara Rubio, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes curriculares del candidato seleccionado y de los tres candidatos finales en los términos solicitados en el literal c) del numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, el hecho de no haber entregado una respuesta íntegra al solicitante, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello dicha disposición y el principio oportunidad consagrado el artículo 11, letra h) de dicho cuerpo legal, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de evitar que dicha infracción se reitere.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Vergara Rubio, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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