Decisión ROL C5721-20
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Reclamante: ANA MELANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

una persona que se identificó como "Ana Lisa Melano", efectuó una presentación ante la Municipalidad de Buin, a través de la cual, solicitó conocer el monto a pagar por el período de ausencia indicado, respecto de los funcionarios reintegrados. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5721-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Ana Melano.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5721-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 12 de agosto de 2020, una persona que se identific&oacute; como &quot;Ana Lisa Melano&quot;, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Buin, a trav&eacute;s de la cual, solicit&oacute; conocer el monto a pagar por el per&iacute;odo de ausencia indicado, respecto de los funcionarios reintegrados que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 04 de septiembre y dentro de plazo, la Municipalidad de Buin requiri&oacute; a la parte reclamante que subsanara su presentaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de acreditar su identidad. En dicha comunicaci&oacute;n el &oacute;rgano aplic&oacute; lo dispuesto en la decisi&oacute;n C5245-18, respecto de una persona con la misma identificaci&oacute;n que la solicitante.</p> <p> 3) Que, el 12 de septiembre de 2020, &quot;Ana Melano&quot; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento. Adicionalmente, indic&oacute; que &quot;(...) me enviaron una solicitud para aclarar la petici&oacute;n, adem&aacute;s de exigir mi identificaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no est&aacute; dentro de la ley escribir para dicha exigencia (...)&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n. En cuanto al requisito del nombre este Consejo ha se&ntilde;alado que &quot;es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.&quot; (considerando 4&deg;, decisiones Roles C4912-18 y C5254-18).</p> <p> 3) Que, a su vez, el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hip&oacute;tesis que la solicitud de informaci&oacute;n pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, a juicio de este Consejo, flexibilizar esta exigencia legal de se&ntilde;alar exigir la identidad del solicitante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que para ello existen t&eacute;cnicas como la anonimizaci&oacute;n, que permiten resguardar la identidad del solicitante, y que deben garantizarse por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p> <p> 4) Que, por su parte el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: &quot;a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en relaci&oacute;n a una persona que se identific&oacute; como Ana Lisa Melano, en decisi&oacute;n Roles C4912-18 y C5254-18 sostuvo lo siguiente: &quot;7) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de informaci&oacute;n, y eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisi&oacute;n, conforme a las normas citadas. En el presente caso la solicitante se individualiz&oacute; como &quot;Ana Lisa Melano&quot;, esto es, utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuesti&oacute;n, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendr&iacute;a un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso&quot; (sic).</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, pues el &oacute;rgano, aplicando el mismo criterio utilizado en las decisiones ya se&ntilde;aladas, solicit&oacute; a la reclamante acreditar su identidad, lo que no se habr&iacute;a efectuado. Por lo anterior, al no haberse identificado el/la solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular sus solicitudes de informaci&oacute;n, y no haber subsanado en los t&eacute;rminos solicitados por el &oacute;rgano, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por Ana Melano, en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar la Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Ana Melano, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>