Decisión ROL C5733-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega del informe de cada uno de los establecimientos del concurso de directores del año 2016 para elegir a los Directores, y los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados, con respecto a los postulantes seleccionados. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar toda la información relativa a aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos públicos y anonimizar cualquier dato que permita la identificación de éstos. Se rechaza el presente amparo, en cuanto a la divulgación de los informes psicolaborales consultados, toda vez que atendida la naturaleza de la información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5733-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, orden&aacute;ndose la entrega del informe de cada uno de los establecimientos del concurso de directores del a&ntilde;o 2016 para elegir a los Directores, y los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados, con respecto a los postulantes seleccionados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda la informaci&oacute;n relativa a aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos p&uacute;blicos y anonimizar cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> Se rechaza el presente amparo, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de los informes psicolaborales consultados, toda vez que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5733-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, don Juan Diaz Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;La fecha en que la persona que se indica, hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de Directores realizado en los meses de enero y febrero del a&ntilde;o 2016;</p> <p> 1.2) Se me informe, qui&eacute;n es la persona responsable de la custodia de la informaci&oacute;n de ese concurso una vez terminado &eacute;ste y nombrado por el Alcalde el Director de cada establecimiento, adem&aacute;s, se se&ntilde;ale el cargo que tiene ese funcionario;</p> <p> 1.3) copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2016 entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a cada uno de los Directores por establecimiento; y</p> <p> 1.4) copia de los informes curricular y psicolaboral realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor. En caso de no tenerlos se informe de su inexistencia.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 21 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: 14 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de los &Aacute;ngeles respondi&oacute; -extempor&aacute;neamente- a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente su entrega por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, expres&oacute; que, s&oacute;lo se otorgar&aacute; respuesta a lo solicitado en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, denegando las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.3) y 1.4).</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que, durante el a&ntilde;o 2020 se han formulado un total de 25 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por parte del reclamante. En el mismo orden de ideas, puntualiz&oacute; que, durante el mes de julio y agosto del presente a&ntilde;o, ingresaron por parte del requirente 20 solicitudes de informaci&oacute;n, de las cuales 14 de ellas fueron dirigidas para la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n, en las cuales se solicit&oacute; analizar un gran n&uacute;mero de decretos y/o documentos correspondientes al per&iacute;odo 2016, las cuales ilustr&oacute;. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; una planilla que consigna y resume los requerimientos formulados.</p> <p> Acto seguido, precis&oacute; que, dichas solicitudes implican la b&uacute;squeda de 75 informes, ya que se requiere informaci&oacute;n respecto de la terna de 25 concursos p&uacute;blicos para proveer el cargo de director, lo que significa una carga de trabajo superior a la que puede atender los funcionarios de la unidad, en virtud del sistema de trabajo propuesto para evitar el contagio, con ocasi&oacute;n de la pandemia que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> En tal sentido, inform&oacute; que, algunos de los funcionarios de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n Municipal, se encuentran mediante la opci&oacute;n de flexibilidad laboral mediante sistema de turnos entablados por el Decreto Alcaldicio N&deg; 1600, de fecha 25 de junio de 2020, y que, seg&uacute;n lo informado por la encargada de Personal, mediante Memo N&deg; 66, de fecha 3 de septiembre de 2020, los funcionarios del &aacute;rea de personal corresponden a un total de 14 funcionarios, de los cuales 3 se encuentran con permiso especial por edad o patolog&iacute;a relacionada con la pandemia por Covid-19.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, clarific&oacute; que, realmente se encuentran en la unidad correspondiente 7 personas por turno, las cuales deben realizar todas las funciones propias del departamento, laborando en la oficina s&oacute;lo 6 horas diarias, siendo los funcionarios asignados a decretos s&oacute;lo dos, los cuales deben dedicarse a realizar todo lo relacionado a docentes, ordenes de trabajo, decretos, ceses, respuesta a solicitudes, entre otras funciones. Por tanto, concluy&oacute; que, se requiere que una persona se dedique en forma exclusiva a ese trabajo -3 horas, manteniendo el sistema de turno semanal-.</p> <p> En virtud de lo anterior, estim&oacute; que, atender las 14 solicitudes de acceso presentadas por el solicitante, implicar&iacute;a un tiempo estimado de 2 meses, en circunstancias que el funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificaci&oacute;n de la bodega se encuentra en casa por ser persona en situaci&oacute;n de riesgo frente a la pandemia. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que el total de horas hombres puede ascender a $1.793.520 -teniendo en consideraci&oacute;n el costo en personal y veh&iacute;culos en jornadas de 6 horas por semana-.</p> <p> Por lo anterior, razon&oacute; que, en la especie si concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, teniendo en consideraci&oacute;n que, en virtud de la pandemia, se ha disminuido de forma importante el personal, constituyendo, consecuencialmente, una dedicaci&oacute;n desproporcionada al peticionario.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, la fecha en que la persona que se indica hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de Directores realizado en los meses de enero y febrero de 2016, inform&oacute; que, ello se realiz&oacute; el 24 de junio de 2016, conforme a lo revisado en sus registros. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, ilustr&oacute; que, la persona que indica -encargada de la Unidad de Personal, en el per&iacute;odo del a&ntilde;o 2016- era la persona responsable de la custodia de la informaci&oacute;n de ese concurso.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16479, de fecha 29 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 30 de septiembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el Municipio. Al respecto, expres&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida no fue proporcionada por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E17948, de fecha 20 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de noviembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. En esta l&iacute;nea, hizo presente que, gran parte de la informaci&oacute;n pedida se encuentra en formato papel y se ubica en bodega que indica. Asimismo, enfatiz&oacute; que, conforme a decretos que indica, el Municipio deber&aacute; continuar mediante un sistema de turnos rotativos, mermando, consecuencialmente, su funcionamiento normal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre los concursos p&uacute;blicos -fechas, persona responsable de custodia de documentaci&oacute;n, informes curriculares y psicolaborales, entre otros antecedentes- para la elecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales del a&ntilde;o 2016. Al respecto, el Municipio se opuso parcialmente a su entrega, con respecto a lo requerido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe tener presente que, el peticionario -con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento- manifest&oacute; que, no se ha otorgado respuesta a la totalidad de las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el requerimiento en an&aacute;lisis. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que, dichas alegaciones no se verifican en la especie, toda vez que, el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta, proporcion&oacute; antecedentes que permiten satisfacer los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo. Al efecto, con respecto a la fecha en que la persona que se indica hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de los directores realizado en el periodo se&ntilde;alado, inform&oacute; que, ello se materializ&oacute; el 24 de junio de 2016, conforme a lo revisado en sus registros. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, ilustr&oacute; que, la persona que indica -encargada de la Unidad de Personal, en el per&iacute;odo del a&ntilde;o 2016- era la persona responsable de la custodia de la informaci&oacute;n de ese concurso. Por lo anterior, verific&aacute;ndose por parte de este Consejo que el Municipio proporcion&oacute; antecedentes que permiten satisfacer los requerimientos en este punto; no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes o elementos de prueba que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, acto seguido, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) esgrimida por el Municipio, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el Municipio, respecto de la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 7) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el peticionario -14 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n formulados a la Direcci&oacute;n comunal de Educaci&oacute;n- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, de la revisi&oacute;n de la tabla de resumen de solicitudes de acceso aportada por el Municipio -con ocasi&oacute;n de su respuesta-, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, los decretos alcaldicios del personal de Educaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2015 y 2016, sus registros y de los concursos p&uacute;blicos efectuados para la selecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales en los a&ntilde;os 2015 y 2016, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta. En tal sentido, el mismo &oacute;rgano ilustr&oacute; que, parte de estas solicitudes de acceso ya se encuentran debidamente atendidas.</p> <p> 9) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de informaci&oacute;n cuantificado por el &oacute;rgano que es necesaria revisar -75 documentos almacenados en bodega que indica-no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, por cuanto el &oacute;rgano tiene conocimiento -seg&uacute;n sus propios dichos-, de su identificaci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n en que se encuentran. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el &oacute;rgano reclamado se demore 2 meses en atender la presente solicitud, respecto de documentos cuya ubicaci&oacute;n, cantidad y materia conoce.</p> <p> 10) Que, respecto de los costos econ&oacute;micos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. As&iacute;, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, toda vez que los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la recopilaci&oacute;n de lo pedido, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 11) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el Municipio, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. Asimismo, es necesario tener en consideraci&oacute;n que, tal como ha sido reconocido por el organismo, los funcionarios del municipio se encuentran trabajando en sistema de turnos, algunos de los cuales se encuentran en modo presencial. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, establecido lo anterior, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numeral 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es el informe de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2016 para elegir a los Directores por establecimiento, y los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor, es menester hacer un distingo sobre los antecedentes generados en el marco de un concurso p&uacute;blico. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n - -tales como, certificados curriculares, acad&eacute;micos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &laquo;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&raquo;, agreg&aacute;ndose que &laquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&raquo;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por las razones expuestas con anterioridad, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos p&uacute;blicos consultados, que se circunscriban &uacute;nica y exclusivamente al seleccionado -ganador- del concurso. Sobre este punto, toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, en cuanto a los informes psicolaborales solicitados -numeral 1.4) de lo expositivo del presente Acuerdo-, este Consejo , por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &laquo;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 17) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales y evaluaciones procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, circunstancia que no se verifica en el caso en an&aacute;lisis. Por los motivos expuestos precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 18) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores del a&ntilde;o 2016, entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a los Directores por establecimiento; y, copia de los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor, que se circunscriban &uacute;nica y exclusivamente al seleccionado -ganador- del concurso.</p> <p> Por lo anterior, deber&aacute; verificarse -previo a su entrega- la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, como asimismo, anonimizar cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2), y los informes psicolabores solicitados en el numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, circunstancia que no se verifica en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>