<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5733-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
<p>
Requirente: Juan Diaz Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.09.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega del informe de cada uno de los establecimientos del concurso de directores del año 2016 para elegir a los Directores, y los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados, con respecto a los postulantes seleccionados.</p>
<p>
Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar toda la información relativa a aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos públicos y anonimizar cualquier dato que permita la identificación de éstos.</p>
<p>
Se rechaza el presente amparo, en cuanto a la divulgación de los informes psicolaborales consultados, toda vez que atendida la naturaleza de la información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5733-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, don Juan Diaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles la siguiente información:</p>
<p>
1.1) «La fecha en que la persona que se indica, hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de Directores realizado en los meses de enero y febrero del año 2016;</p>
<p>
1.2) Se me informe, quién es la persona responsable de la custodia de la información de ese concurso una vez terminado éste y nombrado por el Alcalde el Director de cada establecimiento, además, se señale el cargo que tiene ese funcionario;</p>
<p>
1.3) copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2016 entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a cada uno de los Directores por establecimiento; y</p>
<p>
1.4) copia de los informes curricular y psicolaboral realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor. En caso de no tenerlos se informe de su inexistencia.</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 21 de agosto de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: 14 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, mediante presentación, de fecha 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de los Ángeles respondió -extemporáneamente- a dicho requerimiento de información, denegando parcialmente su entrega por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21° letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, expresó que, sólo se otorgará respuesta a lo solicitado en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, denegando las peticiones de información consignadas en los numerales 1.3) y 1.4).</p>
<p>
Sobre lo anterior, expuso que, durante el año 2020 se han formulado un total de 25 solicitudes de acceso a la información por parte del reclamante. En el mismo orden de ideas, puntualizó que, durante el mes de julio y agosto del presente año, ingresaron por parte del requirente 20 solicitudes de información, de las cuales 14 de ellas fueron dirigidas para la Dirección Comunal de Educación, en las cuales se solicitó analizar un gran número de decretos y/o documentos correspondientes al período 2016, las cuales ilustró. Al respecto, acompañó una planilla que consigna y resume los requerimientos formulados.</p>
<p>
Acto seguido, precisó que, dichas solicitudes implican la búsqueda de 75 informes, ya que se requiere información respecto de la terna de 25 concursos públicos para proveer el cargo de director, lo que significa una carga de trabajo superior a la que puede atender los funcionarios de la unidad, en virtud del sistema de trabajo propuesto para evitar el contagio, con ocasión de la pandemia que afecta al país.</p>
<p>
En tal sentido, informó que, algunos de los funcionarios de la Dirección Comunal de Educación Municipal, se encuentran mediante la opción de flexibilidad laboral mediante sistema de turnos entablados por el Decreto Alcaldicio N° 1600, de fecha 25 de junio de 2020, y que, según lo informado por la encargada de Personal, mediante Memo N° 66, de fecha 3 de septiembre de 2020, los funcionarios del área de personal corresponden a un total de 14 funcionarios, de los cuales 3 se encuentran con permiso especial por edad o patología relacionada con la pandemia por Covid-19.</p>
<p>
En línea con lo anterior, clarificó que, realmente se encuentran en la unidad correspondiente 7 personas por turno, las cuales deben realizar todas las funciones propias del departamento, laborando en la oficina sólo 6 horas diarias, siendo los funcionarios asignados a decretos sólo dos, los cuales deben dedicarse a realizar todo lo relacionado a docentes, ordenes de trabajo, decretos, ceses, respuesta a solicitudes, entre otras funciones. Por tanto, concluyó que, se requiere que una persona se dedique en forma exclusiva a ese trabajo -3 horas, manteniendo el sistema de turno semanal-.</p>
<p>
En virtud de lo anterior, estimó que, atender las 14 solicitudes de acceso presentadas por el solicitante, implicaría un tiempo estimado de 2 meses, en circunstancias que el funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificación de la bodega se encuentra en casa por ser persona en situación de riesgo frente a la pandemia. Agregó, además, que el total de horas hombres puede ascender a $1.793.520 -teniendo en consideración el costo en personal y vehículos en jornadas de 6 horas por semana-.</p>
<p>
Por lo anterior, razonó que, en la especie si concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, teniendo en consideración que, en virtud de la pandemia, se ha disminuido de forma importante el personal, constituyendo, consecuencialmente, una dedicación desproporcionada al peticionario.</p>
<p>
Por último, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, la fecha en que la persona que se indica hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de Directores realizado en los meses de enero y febrero de 2016, informó que, ello se realizó el 24 de junio de 2016, conforme a lo revisado en sus registros. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, ilustró que, la persona que indica -encargada de la Unidad de Personal, en el período del año 2016- era la persona responsable de la custodia de la información de ese concurso.</p>
<p>
4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E16479, de fecha 29 de septiembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica, de fecha 30 de septiembre de 2020, el peticionario manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada por el Municipio. Al respecto, expresó que, la información pedida no fue proporcionada por el órgano reclamado</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E17948, de fecha 20 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 18 de noviembre de 2020, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis lo expuesto en su respuesta. En esta línea, hizo presente que, gran parte de la información pedida se encuentra en formato papel y se ubica en bodega que indica. Asimismo, enfatizó que, conforme a decretos que indica, el Municipio deberá continuar mediante un sistema de turnos rotativos, mermando, consecuencialmente, su funcionamiento normal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de información sobre los concursos públicos -fechas, persona responsable de custodia de documentación, informes curriculares y psicolaborales, entre otros antecedentes- para la elección de directores de establecimientos educacionales del año 2016. Al respecto, el Municipio se opuso parcialmente a su entrega, con respecto a lo requerido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
3) Que, primeramente, cabe tener presente que, el peticionario -con ocasión de su pronunciamiento- manifestó que, no se ha otorgado respuesta a la totalidad de las peticiones de información consignadas en el requerimiento en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación advierte que, dichas alegaciones no se verifican en la especie, toda vez que, el Municipio, con ocasión de su respuesta, proporcionó antecedentes que permiten satisfacer los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo. Al efecto, con respecto a la fecha en que la persona que se indica hizo entrega al Sostenedor del Informe Fundado de cada uno de los 20 concursos de los directores realizado en el periodo señalado, informó que, ello se materializó el 24 de junio de 2016, conforme a lo revisado en sus registros. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, ilustró que, la persona que indica -encargada de la Unidad de Personal, en el período del año 2016- era la persona responsable de la custodia de la información de ese concurso. Por lo anterior, verificándose por parte de este Consejo que el Municipio proporcionó antecedentes que permiten satisfacer los requerimientos en este punto; no disponiendo esta Corporación de antecedentes o elementos de prueba que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado en esta sede, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
4) Que, acto seguido, en cuanto a la configuración en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) esgrimida por el Municipio, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el Municipio, respecto de la totalidad de las solicitudes de información ingresadas, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
<p>
7) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que, este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el peticionario -14 requerimientos de acceso a la información formulados a la Dirección comunal de Educación- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el órgano requerido. Asimismo, de la revisión de la tabla de resumen de solicitudes de acceso aportada por el Municipio -con ocasión de su respuesta-, esta Corporación advierte que, los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, los decretos alcaldicios del personal de Educación de los años 2015 y 2016, sus registros y de los concursos públicos efectuados para la selección de directores de establecimientos educacionales en los años 2015 y 2016, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, sistematización y respuesta. En tal sentido, el mismo órgano ilustró que, parte de estas solicitudes de acceso ya se encuentran debidamente atendidas.</p>
<p>
9) Que, en línea con lo anterior, esta Corporación estima que, el volumen de información cuantificado por el órgano que es necesaria revisar -75 documentos almacenados en bodega que indica-no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado, por cuanto el órgano tiene conocimiento -según sus propios dichos-, de su identificación y la ubicación en que se encuentran. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el órgano reclamado se demore 2 meses en atender la presente solicitud, respecto de documentos cuya ubicación, cantidad y materia conoce.</p>
<p>
10) Que, respecto de los costos económicos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
<p>
11) Que, a continuación, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el Municipio, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
<p>
12) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca (énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. Asimismo, es necesario tener en consideración que, tal como ha sido reconocido por el organismo, los funcionarios del municipio se encuentran trabajando en sistema de turnos, algunos de los cuales se encuentran en modo presencial. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado, respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones (énfasis agregado).</p>
<p>
14) Que, establecido lo anterior, con respecto a las peticiones de información consignadas en los numeral 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es el informe de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores 2016 para elegir a los Directores por establecimiento, y los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor, es menester hacer un distingo sobre los antecedentes generados en el marco de un concurso público. En efecto, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación - -tales como, certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado (énfasis agregado).</p>
<p>
15) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo «por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización», agregándose que «la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante». Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por las razones expuestas con anterioridad, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos públicos consultados, que se circunscriban única y exclusivamente al seleccionado -ganador- del concurso. Sobre este punto, toda la información que por medio de esta decisión se ordena entregar, deberá verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificación de aquellos candidatos no seleccionados (énfasis agregado).</p>
<p>
16) Que, en cuanto a los informes psicolaborales solicitados -numeral 1.4) de lo expositivo del presente Acuerdo-, este Consejo , por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que «las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado» (énfasis agregado).</p>
<p>
17) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales y evaluaciones procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, circunstancia que no se verifica en el caso en análisis. Por los motivos expuestos precedentemente, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
18) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
19) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del informe fundado de cada uno de los establecimientos del concurso de Directores del año 2016, entregado en esa oportunidad al sostenedor para elegir a los Directores por establecimiento; y, copia de los informes curriculares realizados por las empresas evaluadoras externas que fueron adjuntados a cada uno de los informes fundados entregados al sostenedor, que se circunscriban única y exclusivamente al seleccionado -ganador- del concurso.</p>
<p>
Por lo anterior, deberá verificarse -previo a su entrega- la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, como asimismo, anonimizar cualquier dato que permita la identificación de éstos.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el teléfono, el correo electrónico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo, con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.1), 1.2), y los informes psicolabores solicitados en el numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE:</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
<p>
4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
<p>
5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, circunstancia que no se verifica en la especie.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>