Decisión ROL C5737-20
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL (FOSIS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, referido a la entrega de información sobre expedientes administrativos, criterios de selección, cantidad de postulantes y seleccionados, entre otros antecedentes, de programa que se indica. Lo anterior, por configurarse, con respecto a lo requerido en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación de la información pedida. Asimismo, este Consejo advierte que, en cuanto a lo requerido en los numerales 1.4), 1.6) y 1.7) del presente Acuerdo, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Facilitación, se acompaña copia de las bases administrativas del programa consultado. En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.5) de lo expositivo del presente Acuerdo, se rechazará el presente amparo, tras haberse informado la inexistencia material de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública. Se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento, acotando los antecedentes consultados, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, recopilación y sistematización de la información requerida, de manera que no constituyan una distracción indebida para el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5737-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre expedientes administrativos, criterios de selecci&oacute;n, cantidad de postulantes y seleccionados, entre otros antecedentes, de programa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse, con respecto a lo requerido en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Asimismo, este Consejo advierte que, en cuanto a lo requerido en los numerales 1.4), 1.6) y 1.7) del presente Acuerdo, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, se acompa&ntilde;a copia de las bases administrativas del programa consultado.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.5) de lo expositivo del presente Acuerdo, se rechazar&aacute; el presente amparo, tras haberse informado la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento, acotando los antecedentes consultados, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, de manera que no constituyan una distracci&oacute;n indebida para el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5737-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social - en adelante, indistintamente FOSIS- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;Respecto del programa &quot;Yo emprendo b&aacute;sico&quot; del Fondo de Solidaridad y Seguridad Social en la ciudad de Calama y amparada en lo se&ntilde;alado por la I.C. Suprema respecto a la motivaci&oacute;n de los actos administrativos, solicito:</p> <p> 1.1) Expediente completo o similar del Programa &quot;Yo emprendo b&aacute;sico&quot;, del FOSIS, a&ntilde;o 2018;</p> <p> 1.2) Expediente completo o similar del Programa &quot;Yo emprendo b&aacute;sico, del FOSIS, a&ntilde;o 2019;</p> <p> 1.3) Expediente completo o similar del Programa &quot;Yo emprendo b&aacute;sico, del FOSIS a&ntilde;o 2020;</p> <p> 1.4) Se&ntilde;ale los criterios o indicadores para seleccionar a unos postulantes sobre otros. Si todos cumpl&iacute;an los requisitos. (Ej. orden de ingreso, estado de &aacute;nimo del seleccionador, otro). Los criterios deben se&ntilde;alarse por comunas de la segunda regi&oacute;n;</p> <p> 1.5) Se&ntilde;ale cantidad de postulantes y seleccionados por comunas de la segunda regi&oacute;n del programa &quot;Yo emprendo b&aacute;sico&quot;;</p> <p> 1.6) Motivaci&oacute;n para no publicar la informaci&oacute;n en la p&aacute;gina , si son fondos p&uacute;blicos;</p> <p> 1.7) Adjunte protocolo o similar que se&ntilde;ale los criterios de elegibilidad de unos postulantes sobre otros;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de agosto de 2020, el Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social (FOSIS) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Respecto de las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, los expedientes del Programa indicado, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que comprende un gran volumen de documentaci&oacute;n, la cual no se encuentra digitalizada, considerando, adicionalmente, el escaso personal que se encuentra en trabajo presencial producto de la emergencia sanitaria.</p> <p> 2.2) Sobre lo requerido en el numeral 1.4) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, los criterios de selecci&oacute;n de postulantes, aclar&oacute; que, &eacute;stos son los se&ntilde;alados en el apartado &quot;Poblaci&oacute;n Objetivo&quot;, de los aspectos t&eacute;cnicos de las bases de licitaci&oacute;n -presentes en direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica-. A su vez, complement&oacute; que, dichos criterios pueden ser ajustados anualmente, a partir de las orientaciones t&eacute;cnicas recibidas desde nivel central y/o las caracter&iacute;sticas que requiera la intervenci&oacute;n regional. En tal contexto, expuso que, en el programa se&ntilde;alado, se consideran los siguientes criterios: i) Personas mayores de 18 a&ntilde;os; ii) Personas que residan en los territorios en que el FOSIS focaliza su intervenci&oacute;n; iii) Personas tengan una actividad econ&oacute;mica independiente en funcionamiento; iv) Personas que se encuentren en situaci&oacute;n de pobreza extrema, pobreza y/o vulnerabilidad, priorizando aquella poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable en el tramo del 40% seg&uacute;n el Registro Social de Hogares; y, v) Disponibilidad de cofinanciamiento igual o superior al 10% del monto entregado por FOSIS, para el desarrollo de su negocio.</p> <p> Acto seguido, refiri&oacute; que, para verificar el cumplimiento de estos criterios, al momento de la postulaci&oacute;n se registra la informaci&oacute;n declarada por los/as postulantes en el Sistema por Postulaci&oacute;n - en adelante, indistintamente SPP- para posteriormente, realizar una preselecci&oacute;n de usuarios a quienes se aplica un Instrumento de Diagn&oacute;stico y Selecci&oacute;n - en adelante, indistintamente IDS- u otro definido por el servicio que cumpla el mismo fin. Al respecto, agreg&oacute; que, se considera lo anterior, dado el tiempo transcurrido entre las fechas de postulaci&oacute;n y la selecci&oacute;n final del (la) usuario(a), en el cual las condiciones de entrada se&ntilde;aladas en la postulaci&oacute;n, podr&iacute;an haber sufrido variaciones.</p> <p> 2.3) En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la cantidad de postulantes y seleccionados por comunas de la segunda regi&oacute;n del programa consultado, acompa&ntilde;&oacute; tabla de postulantes del a&ntilde;o 2020, desagregado por comuna y n&uacute;mero de postulantes. En este orden de ideas, inform&oacute; que, actualmente se encuentra en la etapa de aplicaci&oacute;n del Instrumento de Diagn&oacute;stico para la selecci&oacute;n de usuarios correspondiente al programa.</p> <p> 2.4) Sobre lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, el llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica se realiza mediante la publicaci&oacute;n de las bases en la p&aacute;gina del apartado licitaciones, el cual se encuentra disponible y actualizado.</p> <p> 2.5) Con respecto a lo solicitado en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, el protocolo que se&ntilde;ala los criterios de elegibilidad indic&oacute; que, corresponde a los criterios indicados en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, hizo presente que:</p> <p> 3.1) En primer t&eacute;rmino, cuestion&oacute; la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> 3.2) Respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, se proporcion&oacute; los requisitos generales, pero no la forma en que se discrimin&oacute; para elegir a los ganadores entre todos los que cumpl&iacute;an los requisitos b&aacute;sicos.</p> <p> 3.3) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n entregada s&oacute;lo se refiere a la cantidad de postulantes, pero no a los seleccionados.</p> <p> 3.4) Sobre el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, expres&oacute; que, la informaci&oacute;n del concurso no fue habida.</p> <p> 3.5) Finalmente, sobre el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, refiri&oacute; que, no se adjunta el instrumento pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E16751, de fecha 2 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (8&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, con respecto a los expedientes pedidos -numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo-, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, precis&oacute; que, los expedientes requeridos obran en 24 cajas, de aproximadamente 48 mil hojas de papel (hojas de resmas y de papel autocopiado), cuyos documentos no se encuentran en su totalidad digitalizados, de manera que ser&iacute;a necesario disponer de un funcionario para que haga la b&uacute;squeda de las cajas en bodega, de otro funcionario para escanear los documentos, y de dos funcionarios m&aacute;s, a fin de que organicen la informaci&oacute;n digitalizada. En l&iacute;nea con lo anterior, expuso que, a fin de satisfacer el requerimiento, se requiere del trabajo y la disponibilidad de 4 funcionarios en jornada completa para la recopilaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de cada uno de los documentos que integran los expedientes por un lapso de 10 semanas. Conforme a lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que, la Direcci&oacute;n Regional de FOSIS de la Regi&oacute;n de Antofagasta, no cuenta con el personal disponible para la realizaci&oacute;n de dicha tarea en forma exclusiva, de modo que tendr&iacute;a que eximir a 4 funcionarios de sus labores diarias, conforme a su perfil de cargo para cumplir con la entrega de informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Por lo anterior, expuso que, se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4.2) A su vez, en cuanto a lo pedido en los numerales 1.4), 1.6) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, en orden a que los criterios se encuentran contemplados en las bases de licitaci&oacute;n, las cuales se encuentran publicadas y permanecen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico -en formato electr&oacute;nico- en el enlace electr&oacute;nico que indica, en la opci&oacute;n &quot;Acceso Portal Ejecutores Licitaciones&quot;, el cual contiene un listado de licitaciones por regi&oacute;n. Por lo anterior, indic&oacute; que, lo anterior se aviene con la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, pues se comunic&oacute; a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entiende que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Asimismo, reiter&oacute; la informaci&oacute;n sobre los criterios de selecci&oacute;n, proporcionada, con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 4.3) Sobre lo requerido en el numeral 1.5) de este Acuerdo, puntualiz&oacute; que, el proceso de selecci&oacute;n de usuarios, correspondiente al a&ntilde;o 2020, a&uacute;n no se encuentra concluido, pues se encuentra en etapa de aplicaci&oacute;n de Instrumento de Diagn&oacute;stico para la selecci&oacute;n de usuarios. Sin perjuicio de lo anterior, proporcion&oacute; una tabla, en la cual se consigna el n&uacute;mero de preseleccionados, su comuna y cobertura conforme a las bases.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada por la reclamada, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de antecedentes -expedientes administrativos, criterios de selecci&oacute;n, cantidad de postulantes y seleccionados, entre otros- sobre el programa que indica, en la ciudad de Calama. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n consultada -numerales 1.1), 1.2), 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo-, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4), 1.6) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que se comunic&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n consultada en enlace electr&oacute;nico que indica, adem&aacute;s de proporcionarse antecedentes sobre los criterios de selecci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada a la peticionaria. En cuanto, a lo requerido en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, indic&oacute; que, los antecedentes consultados no obran en su poder, por cuanto el proceso de selecci&oacute;n de usuarios, correspondiente al a&ntilde;o 2020, a&uacute;n no se encuentra concluido.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de lo expositivo del presente Acuerdo, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que, la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento que deben ser realizadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la amplitud y extensi&oacute;n del requerimiento -la copia &iacute;ntegra de los expedientes del programa que se indica de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, respectivamente-. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la FOSIS precis&oacute; que, dichos antecedentes no obran en un sistema informatizado o plataforma electr&oacute;nica, sino en formato f&iacute;sico, totalizando una cantidad de 48 mil hojas de papel -hojas de resmas y de papel autocopiado-, apilados en 24 cajas. Lo anterior -conforme a lo ilustrado por el &oacute;rgano recurrido- obligar&iacute;a a la destinaci&oacute;n de 4 funcionarios en jornada completa para la recopilaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de cada uno de los documentos que integran los expedientes por un periodo de 10 semanas, lo cual constituye una entidad que permite configurar los presupuestos para la concurrencia de la causal de reserva alegada, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente con ello, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo, concurriendo en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se estima pertinente recomendar al Sr. Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro a los expedientes administrativos consultados, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> 8) Que, asimismo, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, acotando los antecedentes pedidos. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, de manera que no constituyan una distracci&oacute;n indebida para el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4), 1.6) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, referente a los criterios de selecci&oacute;n y protocolos de elegibilidad para el programa que se indica, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo prescrito en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, es menester tener presente que dicho precepto dispone que: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que, el sitio web referido permite el acceso expedito, completo y pormenorizado a la informaci&oacute;n consultada por la peticionaria. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el organismo explic&oacute; que, los criterios de selecci&oacute;n para cualquiera de los programas son los que se encuentran establecidos en el apartado &quot;Poblaci&oacute;n Objetivo&quot;, de los Aspectos T&eacute;cnicos de las bases de licitaci&oacute;n, la cual se encuentra disponible en la p&aacute;gina web que indica, en el apartado &quot;Acceso Portal Ejecutores Licitaciones&quot;, el cual contiene un listado de licitaciones por regi&oacute;n. En conformidad de dichas instrucciones, este Consejo accedi&oacute; a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 242, de fecha 28 de octubre de 2020, que aprueba las bases correspondientes a la licitaci&oacute;n denominada &quot;Yo emprendo autogestionado-segunda convocatoria&quot;. De la revisi&oacute;n de dicho documento, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, la secci&oacute;n N&deg; 15 ilustra el proceso de evaluaci&oacute;n y selecci&oacute;n de propuestas. Asimismo, el Anexo N&deg; 1 del referido instrumento, consigna la pauta de evaluaci&oacute;n para su elecci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por tal motivo, se advierte que, el &oacute;rgano requerido ilustr&oacute; y detall&oacute; la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n consultada, con relaci&oacute;n al sitio electr&oacute;nico en espec&iacute;fico donde estar&iacute;a contenido lo requerido, de acuerdo con su obligaci&oacute;n de informar, establecida en el art&iacute;culo 15&deg; de Ley de Transparencia y la jurisprudencia sostenida por este Consejo. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo, con ocasi&oacute;n del presente Acuerdo, remitir&aacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 242, de fecha 28 de octubre de 2020, que aprueba las bases correspondientes a la licitaci&oacute;n denominada &quot;Yo emprendo autogestionado-segunda convocatoria&quot;, extra&iacute;da del enlace electr&oacute;nico otorgado por la reclamada, en conformidad a los pasos indicados.</p> <p> 14) Que, sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, el &oacute;rgano requerido esgrimi&oacute; la inexistencia de la cantidad de personas seleccionadas para el programa indicado, toda vez que dichos antecedentes no obran en su poder, pues el proceso de selecci&oacute;n de usuarios del programa consultado a&uacute;n no se encuentra concluido, encontr&aacute;ndose en la etapa de aplicaci&oacute;n de Instrumento de Diagn&oacute;stico para la selecci&oacute;n de usuarios. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia material de los antecedentes consultados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social (FOSIS), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 242, de fecha 28 de octubre de 2020, que aprueba las bases correspondientes a la licitaci&oacute;n denominada &quot;Yo emprendo autogestionado-segunda convocatoria&quot;, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>