Decisión ROL C5749-20
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de copia certificada de la totalidad de los documentos, oficios e informes contenidos en la carpeta que entregó el suscrito en la audiencia que singulariza. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, comprendiéndose dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información. Al respecto, esta Corporación ha razonado que requerir la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano - solicitud de copia autorizada-, se encuentra amparada por el artículo 17° de la Ley de Transparencia, esto es, el derecho a solicitar y recibir información en la forma y condiciones que establece esta ley. Asimismo, el órgano reclamado no alegó la inexistencia material de los antecedentes consultados, ni esgrimió causales de reserva o secreto que ponderar. Atendido que la información contiene -eventualmente- datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5749-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, orden&aacute;ndose la entrega de copia certificada de la totalidad de los documentos, oficios e informes contenidos en la carpeta que entreg&oacute; el suscrito en la audiencia que singulariza.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, comprendi&eacute;ndose dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que requerir la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano - solicitud de copia autorizada-, se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, el derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n en la forma y condiciones que establece esta ley. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia material de los antecedentes consultados, ni esgrimi&oacute; causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene -eventualmente- datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n C732-12.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5749-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios e informes contenidos en la carpeta que entreg&oacute; el peticionario en la audiencia que singulariza&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 1 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de septiembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Primeramente, hizo presente que id&eacute;ntica petici&oacute;n fue efectuada por el peticionario, con fecha 7 de abril de 2020. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se le proporcion&oacute; respuesta mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2306, de fecha 29 de abril de 2020, particularmente en el considerando 5&deg; de dicho acto administrativo. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia del referido instrumento, a fin de responder el requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 3.2) A su vez, dicha resoluci&oacute;n deneg&oacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el punto 4&deg; letra c) de dicho requerimiento, por cuanto no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, conforme a decisi&oacute;n emanada de esta Corporaci&oacute;n que cit&oacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E17712, de fecha 17 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta. Sobre este punto, agreg&oacute; que, el amparo deducido por el peticionario no versa sobre una denegatoria de acceso a la informaci&oacute;n imputable a la Subsecretar&iacute;a, pues se otorg&oacute; respuesta fundada al requerimiento en an&aacute;lisis. Acto seguido, indic&oacute; que, el amparo formulado por el reclamante no contiene una indicaci&oacute;n clara en cuanto a la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5.2) En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;al&oacute; que la alegaci&oacute;n del reclamante respecto de ciertas formalidades de la documentaci&oacute;n entregada, no corresponden a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de los antecedentes proporcionados en la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, en conformidad a jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n que cita.</p> <p> 5.3) Con respecto a lo solicitado -copias autentificadas- expres&oacute; que, dicho organismo debe otorgar acceso a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, pero no est&aacute; facultado para otorgar una &quot;autentificaci&oacute;n&quot; de documentos supuestamente entregados por el peticionario, que adem&aacute;s se desconoce su origen y elaboraci&oacute;n. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que, el requerimiento efectuado no se refiere a algunas de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que mediante ella no se solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido que le proporcionara informaci&oacute;n que obrara en su poder, disponible en alg&uacute;n formato.</p> <p> 5.4) Por tales motivos, concluy&oacute; que, las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el requirente constituyen en los hechos una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad, pretendi&eacute;ndose que dicho organismo se erija en un certificador de las presentaciones que hacen los particulares, labor que excede sus funciones legales, en conformidad a marco normativo que ilustr&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, con respecto a las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado sobre la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado -por la falta de indicaci&oacute;n clara de la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran- de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el amparo de acceso a la informaci&oacute;n cumple todos los requisitos y presupuestos habilitantes dispuestos en los art&iacute;culo 12&deg; y 24&deg; de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 43&deg; del Reglamento de la presente Ley. Al efecto, la reclamaci&oacute;n identifica claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, esto es, la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, concretamente de la copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios e informes entregados por el reclamante en la audiencia que se singulariza. En tal contexto, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4451, de fecha 7 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; como respuesta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2306, de fecha 29 de abril de 2020, la cual deneg&oacute; id&eacute;ntica petici&oacute;n de informaci&oacute;n, verific&aacute;ndose, en consecuencia, el presupuesto habilitante establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 24&deg; del precipitado cuerpo legal. En m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de la copia autentificada de los documentos, oficios e informes entregados por el reclamante a la Subsecretar&iacute;a en audiencia que singulariza. Al respecto, dicho organismo deneg&oacute; su entrega, por cuanto no constituye una solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, hizo presente que dicho organismo debe otorgar acceso a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, pero no est&aacute; facultado para otorgar autentificaci&oacute;n de documentos entregados por el peticionario. Asimismo, puntualiz&oacute; que el requerimiento no se refiere a las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que mediante ella no se solicit&oacute; informaci&oacute;n que obrara en su poder, pues las solicitudes formuladas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la Autoridad.</p> <p> 3) Que, respecto a las alegaciones esgrimidas por la Subsecretar&iacute;a, en cuanto a la forma de entrega requerida -copia autentificada de la documentaci&oacute;n proporcionada- cabe tener presente lo expresado por este Consejo en la decisiones de amparos Rol A146-09 que en su considerando 4&deg; se&ntilde;ala que: &laquo;...respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&raquo;. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, correspondiendo al debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, referidas a que la informaci&oacute;n consultada corresponde a la formulaci&oacute;n de una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano recurrido -derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, este Consejo advierte que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no implica la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino la certificaci&oacute;n de documentos ya entregados a la Subsecretar&iacute;a, respecto de los cuales el &oacute;rgano recurrido no aleg&oacute; su inexistencia material, ni esgrimi&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en tal contexto, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados por el reclamante, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; comprendi&eacute;ndose lo requerido dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n; atendi&eacute;ndose al criterio razonado por este Consejo sobre la entrega de copias autorizadas; y, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia material de dicha informaci&oacute;n, ni esgrimido causales de reserva o secreto que ponderar, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios e informes contenidos en la carpeta que entreg&oacute; el suscrito en la audiencia que singulariza, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener -eventualmente- datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios e informes contenidos en la carpeta que entreg&oacute; el suscrito en la audiencia que singulariza, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener -eventualmente- datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s; y, al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>