Decisión ROL C5753-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola Ganadero, requiriendo la entrega de copia de la denuncia solicitada, tarjando los nombres contenidos en aquella que no correspondan al denunciante y al denunciado. Lo anterior, deberá debe realizarse de manera presencial a la parte reclamante o a su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior por cuanto recae en información que obra en poder del órgano reclamado, que dio origen a un procedimiento disciplinario, que sirvió de fundamento al acto administrativo que resolvió aquel y atendida la calidad que detenta la parte reclamante en los hechos denunciados. Se rechaza el amparo respecto de antecedentes referentes a eventuales testigos de las conductas denunciadas, atendido a que a partir de la decisión de amparo Rol C2371-15, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente la denuncia solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Finalmente, atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5753-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: N.N. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola Ganadero, requiriendo la entrega de copia de la denuncia solicitada, tarjando los nombres contenidos en aquella que no correspondan al denunciante y al denunciado. Lo anterior, deber&aacute; debe realizarse de manera presencial a la parte reclamante o a su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Lo anterior por cuanto recae en informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que dio origen a un procedimiento disciplinario, que sirvi&oacute; de fundamento al acto administrativo que resolvi&oacute; aquel y atendida la calidad que detenta la parte reclamante en los hechos denunciados.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de antecedentes referentes a eventuales testigos de las conductas denunciadas, atendido a que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente la denuncia solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5753-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2020, la parte reclamante solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero - en adelante tambi&eacute;n SAG-, &quot;carta enviada por el Sr. (...) entre finales del mes de enero y principios febrero del a&ntilde;o 2018, realizando acusaci&oacute;n de acoso laboral de tipo sexual contra funcionaria (...) originando Acta N&deg; 72 de la Comisi&oacute;n de Acoso de fecha 05 de febrero de 2018 que deriv&oacute; en un sumario administrativo en contra de la funcionaria identificada anteriormente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6181/2020, de fecha 10 de septiembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debido a que su entrega &quot;tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en estas materias&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Daniela S&aacute;nchez Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E16.983, de fecha 6 de octubre de 2020, hizo presente a la reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se ha verificado que no existen antecedentes suficientes para determinar la admisibilidad de este, y adem&aacute;s se ha solicitado reserva de identidad, lo cual es incompatible con la naturaleza de dicha reclamaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida; (2&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, donde conste el timbre con la fecha de recepci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado; y (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; en caso de haber recibido respuesta acompa&ntilde;e copia de &eacute;sta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> La reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2020, remiti&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada y manifest&oacute; su expresa voluntad de dar a conocer su identidad en este procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero mediante Oficio N&deg; E19.108, de fecha 4 de noviembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) Aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) indique si su publicidad afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo indicado, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia de la carta solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3534/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo solicitado concurr&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Agregando, que la carta en cuesti&oacute;n obra en su poder, y que en el &quot;Instructivo Denuncia e Investigaci&oacute;n de Acoso Laboral, Psicol&oacute;gico y Sexual&quot;, vigente hasta el 3 de diciembre de 2020, establece que dentro de las responsabilidades de los funcionarios designados para la recepci&oacute;n e investigaci&oacute;n de las denuncias se&ntilde;aladas se encuentran las de &quot;Disponer de un espacio de acogida para las personas que requieran orientaci&oacute;n respecto al tema de acoso, as&iacute; tambi&eacute;n para aquellas que eventualmente pudieran ser v&iacute;ctimas de este hecho, con el fin de brindar apoyo, contenci&oacute;n y revisar los relatos descritos, guardando total confidencialidad de los antecedentes. Si se procede a la formalizaci&oacute;n de la denuncia, el/la ENA, deber&aacute; solicitar la conformaci&oacute;n del EEA. Recepcionar los antecedentes de el/la los/as denunciante/s: la ENA deber&aacute; completar el registro interno de denuncia de acoso F-DP-BP-002, asignando n&uacute;mero de identificaci&oacute;n para resguardar confidencialidad. Deber&aacute; coordinar reuni&oacute;n del EEA, para lo cual enviar&aacute; por oficio al/la DN, JDP, JDJ y AFSAG la solicitud de designaci&oacute;n de sus respectivos representantes integrantes del EEA&quot;.</p> <p> Por su parte, inform&oacute; que no aplic&oacute; el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia puesto que invocaron la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley mencionada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas. Por su parte, respecto del contenido de aquellas, se ha requerido su entrega tarjando, previamente, el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes como, asimismo, todo otro dato por medio del cual se puedan identificar a estos.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la identidad del denunciante es conocida por la parte reclamante, y la denuncia solicitada habr&iacute;a dado inicio a un sumario administrativo en contra de aquella, en el que, en definitiva, fue sobrese&iacute;da. De esta forma, lo pedido dice relaci&oacute;n con un antecedente del acto administrativo que resolvi&oacute; el sobreseimiento del solicitante. En este punto, se debe considerar que aquella forma parte del expediente sumarial del proceso realizado al efecto, respecto del cual este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, que su car&aacute;cter de secreto se extiende s&oacute;lo hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, de los antecedentes aportados, se deduce que en el procedimiento a que dio origen la denuncia requerida, no se formularon cargos en contra de la parte reclamante, por lo que, a su respecto, se deben aplicar las normas generales contenidas en la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en virtud de las cuales el solicitante tiene el car&aacute;cter de interesado, pues sus derechos pudieron verse afectados con lo resuelto por la autoridad.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se considera que, en t&eacute;rminos generales, la divulgaci&oacute;n de lo pedido no afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero. As&iacute;, al tener la parte reclamante la condici&oacute;n de denunciada se estima procedente que pueda conocer el antecedente por el cual se inici&oacute; el procedimiento sumarial en su contra, en este caso, la denuncia. De esta forma, por el contrario, se concluye que su entrega favorece el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en tal sentido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe hacer presente que, de la revisi&oacute;n de la denuncia requerida, se constata que contiene antecedentes referentes a eventuales testigos de las conductas denunciadas. En este punto, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente la denuncia solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la denuncia pedida, tarjando los nombres contenidos en ella que sean distinto de la identidad del denunciante y del denunciado. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n personal de la parte reclamante, previo a la entrega de esta se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad del recurrente expone su calidad de denunciado en un procedimiento de investigaci&oacute;n de una denuncia por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales en contexto laboral; por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se considera que dicho dato debe ser protegido, manteniendo la reserva de la identidad de &eacute;ste en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de aquella en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante copia de la denuncia requerida, tarjando los nombres contenidos en aquella que no correspondan al denunciante y al denunciado. Lo anterior, deber&aacute; debe realizarse de manera presencial al solicitante o a su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de las personas distintas del denunciante y del denunciado, contenidos en la informaci&oacute;n requerida, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante en el presente amparo, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>